Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1678/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 469/2011 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 1678/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100507
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 469/2011
SENTENCIA NÚM. 1678 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª . María Torres aire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 469/2011seguido a instancia de la entidad mercantil SAVIPA S.C.A., que comparece representada por la Procuradora Sra. Barrionuevo Gómez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.879 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 18 de febrero de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Al no solicitarse ni la celebración de vista pública, ni conclusiones escritas, sr acordó pasar las actuaciones al ponente para dictar la resolución correspondiente.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres aire.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 10 de diciembre de 2010, expedientes números 18/2309/2010 y 18/2281/2010, por la que se desestima, las reclamaciones promovidas por la entidad SAVIPA , S.C.A, interpuestas contra la resolución por la que se impone una sanción por infracción tributaria leve relacionada con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y contra un acuerdo de liquidación de las reducciones practicadas del 30 por ciento y del 25 por 100 en aplicación de lo previsto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en dicho acuerdo sancionador.
Presentada por la recurrente presentó declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Granada dicta una liquidación minorando el importe de las base imponible, al entender que se había cometido un error al calcular incorrectamente otros gastos en el resultado contable que no eran deducibles fiscalmente, de forma que se declara la existencia de una diferencia en el cálculo como consecuencia de estos errores por importe de 1.20878 euros, que no es recurrida, ingresando la actora esta cantidad en la Agencia Tributaria, aunque no estuviese de acuerdo, según la demanda. Como consecuencia de lo anterior, el 5 de marzo de 2010 se dicta resolución, una vez finalizada la incoación del expediente sancionador, imputándole a la entidad mercantil la comisión de una infracción tributaria leve, por la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria a la que se refiere la liquidación practicada. Resolución que fue objeto de recurso de reposición y, su resolución, de reclamación económico-administrativa. Aplicada inicialmente la reducción por conformidad y perdida por la interposición de recursos contra la sanción, se recurre vía económico-administrativa, la exigencia de ingreso de la reducción aplicada al cuantificar la sanción.
SEGUNDO.-Oponiéndose a la sanción tributaria impuesta, mantiene la parte actora que no se dan los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de una infracción tributaria, insistiendo en que lo que declaró en su correspondiente autoliquidación como gastos fiscalmente deducibles era correcto, como aparece registrado en sus libros registros, y se declaró en las autoliquidaciones del IVA del mismo ejercicio económico, , alegando el artículo 9, 3 y 24 de la Constitución , así como el artículo 54 de la Ley 30/1992 , respecto de la motivación.
Como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en diversas ocasiones, por ejemplo, en las sentencias núm. 91, de 2 de marzo de 2009 , núm.471, de 12 de junio de 2010 o núm.2442, de 17 de octubre de 2011 , « En el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley ha establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria ( SSTS de 29 de enero , 5 de marzo , 9 de junio de 1993 y 24 de enero , 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello cuando el contribuyente no sustrae a la Administración tributaria el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, y la posible rectificación de la misma por parte de los órganos de comprobación administrativa obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulneradapor el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios. Así lo afirma el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997 , entre otras más.
En consecuencia la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor de la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( SSTS de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que no declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia en el criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo».
Ahora bien, corresponde al sujeto imputado acreditar que la conducta reputada como infractora por la Administración, se debió, o bien a una interpretación razonable del precepto cuestionado, o bien a un error de tal entidad y naturaleza que excluya la conducta, pues, partiendo de la dificultad de determinar la existencia de dicho error, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, no basta su mera invocación, sino que es preciso probarlo y que el carácter invencible del mismo resulte también acreditado, de tal manera que, cuando ello no ocurra, por aplicación de la LGT, será sancionable la conducta a titulo de simple negligencia, con la lógica repercusión que ello supone a la hora de establecer la proporcionalidad de la sanción.
En el presente caso la afirmación de la demandante sobre la de de obrar correctamente a la hora de efectuar la presentación de la correspondiente declaración tributaria y falta de ingreso de la cuota, incluyendo gastos que no eran deducibles , resulta inaceptable por ser incompatible con la realidad de los hechos apreciados y consentidos por la actora, y que de acuerdo con lo cual evidencian una actuación que mediante un comportamiento diligente por su parte hubiera podido evitar el resultado, aunque ahora al oponerse a la infracción imputada mantenga que aceptó la liquidación a pesar de no etar de acuerdo. De ahí, pues, que debamos declarar que se conjugó la conducta descrita en artículo 191, 1 de la LGT y, en consecuencia, se hizo merecedora del reproche que la misma contempla para quienes realizan actos de esa naturaleza.
La parte recurrente ese limita a denunciar una falta de motivación que nio justifica, ya que tiene conocimiento de los hechos que se le imputan y que además aceptó al notificarse la liquidación, que fue origen del acuerdo sancionador, ni mucho meno acredita que se le hubiese causado indefensión como elemento determinante de una posible anulación de los actos impugnados. Estas mismas razones pueden predicarse igualmente respecto de la infracción de lso demás principios constitucionales esgrimidos en la demanda.
En relación con la pérdida de al reducción por conformidad, como establece el
artículo 188.3 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , es conforme a derecho desde el mismo momento en que se incumple uno de sus requisitos, «
que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción», en este caso el importe de la reducción practicada «
... se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción». En los mismos términos el
artículo 21.2
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestimael presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SAVIPA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 10 de diciembre de 2010, expedientes números 18/2309/2010 y 18/2281/2010, por la que se desestima, las reclamaciones promovidas por la entidad SAVIPA , S.C.A, interpuestas contra la resolución por la que se impone una sanción por infracción tributaria leve relacionada con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y contra un acuerdo de liquidación de las reducciones practicadas del 30 por ciento y del 25 por 100 en aplicación de lo previsto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en dicho acuerdo sancionador , que se confirman en sus términos por ser ajustados a derecho.
2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

