Sentencia Administrativo ...zo de 2004

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03/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 168/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 954/2000 de 03 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 168/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100242

Resumen:
El TSJ estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de la caída del ascensor cuando se encontraba la recurrente realizando sus funciones de celadora en hospital. Las secuelas del politraumatismo sufrido y el trastorno depresivo reactivo representan una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 75 %. Declarada en situación de invalidez permanente absoluta en el grado de gran invalidez. La recurrente no tiene el deber jurídico de soportar el daño sufrido, se ha producido un accidente en el centro de trabajo, totalmente desconectado de la práctica sanitaria, ya que el origen estuvo en un fallo en el sistema de funcionamiento del ascensor, por lo que no existe ningún título que imponga a la recurrente la obligación de soportar el daño.

Encabezamiento

01 /0000954 /2000

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 168 2004

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a tres de marzo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000954 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Camila, representada por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigida por la Abogada D/ña. MARIA LOURDES PARDO RODRIGUEZ, contra Silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud a escrito de fecha de entrada 28.01.00 sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de un servicio público (Expte. DA/hpg). Es parte como demandada SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERLAS. son partes como Codemandadas CONSELLERIA DE SANIDAD y NORCONTROL, S. A. la primera representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA y la segunda representada por el Procurador D. MANUEL DORREGO VIEITEZ y dirigida por el Abogado D. LUIS PEREZ LAGO DE LANZOS; siendo la cuantía del recurso la de 1.031.171,25 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora sufrió en fecha 29 de noviembre de 1996, un accidente laboral en su centro de trabajo, sito en el Centro de Especialidades de la Plaza del Ferrol, n°. 11, de Lugo, dependiente del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo al desplomarse el ascensor del mismo cuando la trabajadora se hallaba en su interior, debido a un fallo del sistema.- Tras el accidente, se le diagnostica de servero traumatisto vertebral lumbosacro, agravándose por tal causa el cuadro ciático que presentaba con anterioridad al accidente y desencadennado alteraciones de esfinteres y marcada paresia de la flexión del pie izquierdo y mediante Resonancia Magnética Lumbar fue diagnosticada de hernia discal L5 -S1, e intervenido en el mismo Centro en junio de 1997 y posteriormente fue operada en Madrid, en fecha 4 de febrero de 1998 al regreso de Madrid acudió al Hospital Xeral Calde de Lugo para ser tratada de al vejiga neurógena que padece como consecuencia del traumatismo causado por el accidente y ante los fuertes dolores que sufre fue nuevamente intervenida para la liberación de la raíz L5 -S1 izquierda y colocación de una fijación intersomática para la estabilización del espacio y conseguir la no recurrencia discal y alivio del dolor a largo plazo, mediante resolución en el mes de agosto de 1998, se le comunica por la Administración de reconocimiento de condición de minusválida, con una limitación en aquella época del 75 % de su capacidad orgánica y funcional.- Interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada por silencio administrativo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando que las lesiones y secuelas de la recurrente han sido consecuencia de la caída del ascensor y por tanto se declare la responsabilidad de la Administración, acordando indemnizarla de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Camila impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de 171.572.460 pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de la caída del ascensor cuando se encontraba realizando sus funciones de celadora en el Complejo Hospitalario Xeral- Calde de Lugo.

SEGUNDO.- Como hechos probados de los que partir para el adecuado enjuiciamiento del presente asunto procede poner de manifiesto que el día 29 de noviembre de 1996 doña Camila, nacida el día 9 de julio de 1960, se encontraba prestando sus servicios como celadora en el centro de especialidades, sito en la Plaza de El Ferrol de Lugo; dependiente del Complejo Hospitalario Xérál Calde de esa ciudad, cuando en el ejercicio de su normal actividad sobre las 11'30 horas bajaba en el ascensor de dicho centro, cuya cabina, debido a un fallo mecánico, se deslizó con la trabajadora dentro, chocando con el amortiguador situado el foso de la planta sótano del edificio. Tras dicho accidente fue atendida en el Servicio de urgencias del CH Xeral-Calde y diagnosticada de severo traumatismo vertebral lumbosacro, agravándose el cuadro ciático que presentaba anteriormente, y desencadenando alteraciones de esfínteres y marcada paresia de la flexión del pie izquierdo, siendo intervenida posteriormente en varias ocasiones, tanto en el CH Xeral-Calde como en centro privado de Madrid, por patología discal a nivel L4-S1 (pese a que en los informes facultativos se hace constar que es en L5-S1, la pericial médica practicada en este proceso ha puesto de manifiesto que la quinta vértebra lumbar de la actora ya estaba anteriormente convertida en parte del sacro). A lo largo de los años 1996, 1997 y 1998 ha sido tratada de sus dolencias en el CH Xeral-Calde por parte de los Servicios de Psiquiatría, Urología, Neurocirugía y Unidad del Dolor, habiendo realizado tratamiento rehabilitador desde el 22 de julio de 1997 en centro de Fisioterapia, abonando la actora un total de 180.000 pesetas por las sesiones recibidas hasta diciembre de 1997 en Fisioterapia Lugo SL., según facturas que constan en autos.

En el informe pericial practicado en este litigio se hace constar que en la actualidad presenta dos tipos de lesiones radiculares, por dos mecanismos distintos: 1° el quirúrgico, que afecta a las raíces L4 y L5 bilateralmente, siendo, además, un factor causante de parte del dolor, y 2° el traumatismo, que se produce en la caída del ascensor, que es el factor causante de toda la sintomatologia esfinteriana (falta de control miccional y defecación), dolor en territorio de S1 a S4, en toda la región perineal, cara interna de muslos y pies, impotencia funcional por paresia del territorio S1 (ambos pies con dificultad para la flexión plantar) que, unido a las afectaciones L4 y L5, constituyen un cuadro clínico de paraparesia, lo cual conlleva un trastorno psíquico en forma de estado depresivo que precisa tratamiento médico.

El equipo de valoración y orientación de la Delegación de Lugo de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, dictaminó el 25 de agosto de 1998 que las secuelas del politraumatismo y el trastorno depresivo reactivo , representan una disminución de, su capacidad orgánica y funcional del 75 %.

Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo de 29 de enero de 1999 se declaró que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por la señora Camila eran constitutivas de invalidez permanente absoluta en el grado de gran invalidez, reconociéndole una pensión mensual de 233.742 pesetas, y por sentencia de 15 de abril de 2002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia se declaró el derecho de aquella al recargo en un 50% de las prestaciones económicas de gran invalidez, por falta de medidas de seguridad (artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Asimismo, durante el período en que la señora Camila permaneció en situación de incapacidad temporal, desde la fecha del accidente hasta el 29 de abril de 1998, recibió la cantidad líquida de 2.405.514 pesetas (14.457'43 euros).

TERCERO.- La defensa de la entidad Norcontrol SA. esgrime la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de un año desde que las secuelas han quedado definitivamente determinadas.

Reclamándose la responsabilidad patrimonial de la Administración por la vía de los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la fijación del plazo aplicable hay que acudir al artículo 142.5 de esta última, con arreglo al cual el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, concretándose que en caso de daños de carácter físico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

La excepción de prescripción opuesta no puede ser acogida ya que, teniendo en cuenta la expresa referencia que a las secuelas hace el art. 142.5 de la Ley 30/1992, es patente que el "dies a quo", según el tenor literal del precepto, no puede ser otro que aquel en que quede determinado el alcance de aquellas. Esa es la tesis que viene siendo sostenida ya por la jurisprudencia en sentencias de 8 de Julio de 1.993, 28 de Abril de 1.997, 14 de Febrero y 26 de Mayo de 1.994 y 5 de octubre de 2000, en las que, en definitiva, viene a establecerse que el "dies a quo" será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto. Estos han ido evolucionando a peor, e incluso -no estaban totalmente determinados el día 28 de enero de 2000 (folio 2 del expediente), en que la reclamación en vía administrativa se presentó, como se comprueba por el examen de los tratamientos médicos así como pruebas médicas y quirúrgicas que se han continuado llevando a cabo. Por lo demás, desde el momento en que la petición de responsabilidad patrimonial se funda en que con las prestaciones recibidas no se ha cubierto íntegramente la reparación total de los daños causados, hasta que el 15 de abril de 2002 la Sala de lo Social de este TSJ concretó que procedía el recargo del 50% de las prestaciones económicas de gran invalidez, por falta de medidas de seguridad, no pudo conocer la actora la cantidad concreta que podía percibir, por lo que hasta ese momento no fue consciente de aquella insuficiencia. Es por todo lo anterior que no puede prosperar la alegación de prescripción.

CUARTO.- La razón que esgrime la Administración para considerar que no procede encauzar la petición de indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración es que los daños que el empleado público pueda sufrir como consecuencia o con ocasión del desempeño de los servicios que le están encomendados no encajan bajo aquel instituto ya que en este caso el funcionario no tiene la condición de particular que exige el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues cuando este precepto cita a los particulares se refiere a los ciudadanos en general, estrechamente vinculados al concepto de usuario de servicios públicos o a las actividades administrativas, mientras que la naturaleza de la relación que vincula a todo empleado público con la Administración de la que forma parte es de carácter especial, de naturaleza legal y reglamentaria, en virtud de la cual ostenta frente a aquella los derechos y deberes determinados por su estatuto, por lo que cualquier responsabilidad de la Administración que pueda surgir como consecuencia, salvo los daños que se puedan causar de forma ajena a la condición profesional de empleado público, debe dilucidarse en el estricto ámbito de la relación estatutaria.

La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo es asimismo restrictiva a la hora de admitir la posibilidad de reclamación por un empleado público de responsabilidad patrimonial de la Administración de la que forma parte, pues realmente sólo admite su prosperabilidad cuando, siendo la lesión antijurídica y concurriendo los presupuestos que se exigen para su existencia, los mecanismos propios de la relación estatutaria no son suficientes por sí para reparar en su integridad el daño producido, es decir, cuando o bien no exista una regulación específica estatutaria o bien, no obstante la existencia de la misma, se ofrezca como insuficiente a los fines de reparar en su integridad los daños causados.

En efecto, el moderno criterio jurisprudencial, superando el mantenido en las viejas sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1989, 21 de marzo de 1989 y la posterior de 11 de mayo de 1992, sostiene la compatibilidad de las pensiones de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del Estado reconocida en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado - hoy art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, desde que la Sala Especial de Revisión, en sentencia de 12 de marzo de 1991, unificó la doctrina jurisprudencial, que ya mantuvo la tesis de la compatibilidad en las posteriores sentencias de 23 y 28 de noviembre de 1995, 27 de marzo y 8 de octubre de 1998, 18 de febrero y 17 de noviembre de 2000, argumentando que se trata de dos títulos indemnizatorios distintos en aras al mantenimiento del principio de reparación integral del daño que rige en esta materia, en cuanto completa dicha reparación hasta cubrir la totalidad de los daños y perjuicios sufridos y lograr la indemnidad del derecho subjetivo o del interés que resulta lesionado, dado que la pensión se reconoce en consideración a la prestación del servicio, bastando para ser extraordinaria con que se demuestre que las lesiones o el fallecimiento se produjo en acto de servicio, y en cambio la indemnización por responsabilidad patrimonial y objetiva de las Administraciones públicas exige la concurrencia de los requisitos del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1956 y hoy art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Partiendo de lo expuesto y descendiendo al caso concreto objeto del presente recurso, la relación especial viene representada por la legislación específica en materia de seguridad social y el ámbito de su acción protectora en los términos que se perfilan en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, contemplando las denominadas prestaciones contributivas, como mecanismo establecido para hacer frente a las contingencias determinantes del daño y con el carácter de sustitutivo económico destinado a reparar el perjuicio padecido, teniendo en cuenta que entre tales contingencias protegidas se encuentran las denominadas profesionales, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en íntima relación con los riesgos de tal naturaleza concurrentes en los elementos de trabajo, supuesta la lesión y la relación de causalidad entre ambos.

En el caso presente no cabe dudar que la gran invalidez padecida deriva de accidente de trabajo, pues así lo ha declarado expresamente la resolución de 22 de septiembre de 1998 de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y precisamente por ello se han reconocido las prestaciones económicas que finalmente se han cuantificado por la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo de 29 de enero de 1999 en una pensión vitalicia equivalente al 150 % de a base reguladora, lo cual asciende a 223.742 pesetas mensuales, con el recargo del 50 % en virtud de la sentencia de 15 de abril de 2002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, lo que hace un total de 335. 613 pesetas (2017'07 euros). En consecuencia, resultan de plena aplicación al caso las previsiones jurisprudenciales cuando mantienen que al estar el supuesto previsto en el régimen general laboral de la seguridad social, ha de ser tal ordenamiento el aplicable y tan sólo el instituto de la responsabilidad de las Administraciones Públicas para el supuesto en que queden por dar cobertura responsabilidades no garantizadas por los ordenamientos sectoriales.

La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado asimismo -sentencias de 10 de octubre de 1997 y 10 de abril de 2000- que "el punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, "un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" -S. de 3 de enero de 1997- "o algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad" -S. de 27 de septiembre de 1997-. A diferencia de lo que sucede cuando personal estatutario del Sergas contrae una enfermedad infecciosa en el ejercicio de la profesión sanitaria, en el caso de autos se ha producido un accidente en el centro de trabajo, totalmente desconectado de la práctica sanitaria, ya que el origen estuvo en un fallo en el sistema de funcionamiento del ascensor, por lo que no existe ningún título que imponga a la recurrente la obligación de soportar el daño, de modo que resulta nítida la antijuridicidad del daño. Además, a la vista del tiempo de incapacidad y hospitalización, gastos generados particularmente (denegados por vía de reintegro), daños morales y las secuelas que presenta la señora Camila, la cobertura prestada por las prestaciones económicas de la Seguridad Social son claramente insuficientes para reparar la integridad del daño, por lo que ha de reconocerse la legitimación de la recurrente ara recamar por esta vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, quedando solamente por demostrar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y aquel daño.

QUINTO.- Es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre., 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuarto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerdan las sentencias TS de 6 y 13 de octubre de 1998, 9 de marzo y 11 de mayo de 1999, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cuál -es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas la8 circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995)".

Tanto en el informe del accidente elaborado por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo como en el de la Inspección de Trabajo se hace constar que aquel se produjo por un fallo en el funcionamiento del ascensor cuando bajaba de la tercera a la planta baja. No han funcionado los férreos controles y medidas de seguridad que se establecen para la suspensión, compensación, paracaídas y limitación de velocidad, en la Instrucción Técnica Complementaria sobre normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores electromecánicos, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987, y desde luego el sistema de frenado, de que debe estar provisto, no ha actuado automáticamente, pues si bien es posible que algún fallo en el sistema eléctrico de frenado haya sido la causa del deslizamiento, estos imprevistos están cubiertos por el freno mecánico, si bien existe la posibilidad de que en las paradas extremas el ascensor se pase de recorrido hasta llegar a contactar con los amortiguadores hidráulicos debido a que el espacio de recorrido de frenado se hace más largo. Como ya se argumentaba en la sentencia de la Sala de lo Social de este TSJ, la casa fabricante e instaladora Schindler, con la que el Sergas tenía concertada la inspección y mantenimiento del ascensor, realizó revisiones, entre otras, los días 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1996, dejando transcurrir más de dos meses (al cabo de dos meses y tres días se produjo el accidente) sin realizar ninguna, incumpliendo lo que establece el artículo 25.c del Decreto 204/1994, de 6 de julio, de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta, en el sentido de que las empresas instaladoras conservadoras de ascensores, adquieren, entre otras obligaciones en relación con los aparatos cuya instalación, mantenimiento o reparación, tengan contratada, la de revisar, mantener y comprobar la instalación al menos una vez al mes, debiendo exigirse al Sergas, que en este caso actúa como empresario, la verificación del cumplimiento de sus obligaciones y normas técnicas por los fabricantes, importadores o suministradores, en acatamiento de la protección eficaz y acción permanente que ha de desplegar en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, como responsable de la existencia de defectos en los elementos (en este caso el ascensor) procedentes de terceros ajenos a la relación de trabajo e integrados en el medio laboral que produzcan o sean susceptibles de producir daños a los trabajadores, naciendo esa responsabilidad de la decisión de integración de esos elementos en el medio laboral. Resulta clara, pues, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño producido.

Y no cabe duda de que el ascensor del Centro de especialidades en que ocurrió el accidente, en cuanto perteneciente a la Administración sanitaria autonómica, está afecto al servicio público sanitario, del que constituye elemento instrumental, debiendo recordarse que la Ley de Patrimonio del Estado considera como afectos al servicio público los edificios en que se alojan los órganos administrativos, y en ese sentido aquel edificio se integra instrumentalmente en el servicio o actividad administrativa en cuanto componente del inmueble en que el órgano público tiene su sede y lleva a cabo su actuación pública, mostrando ese criterio la sentencia TS de 21 de abril de 1998.

En consecuencia, se ha acreditado la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que ni ésta ni la condena haya de extenderse en este proceso a las empresas Schindler y Norcontrol, respecto a las cuales ni se dirigen los argumentos de la demanda ni se solicita nada en el suplico de la demanda, la segunda de las cuales se ha personado al haber sido emplazada en base a la alegación del Letrado del Sergas.

SEXTO.- A la hora de fijar la cuantía indemnizatoria hay que tener necesariamente en cuenta que la legitimación que se ha reconocido a la recurrente para reclamar por esta vía de la responsabilidad patrimonial lo ha sido en función de que las prestaciones económicas obtenidas de la Seguridad Social se consideran insuficientes, de modo que las que ahora se concedan han de ostentar carácter complementario de aquellas a fin de conseguir la total indemnidad y la íntegra reparación del daño. Y ello parece haber sido olvidado por la defensa de la recurrente, que pretende aplicar el baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, como si nada hubiera obtenido previamente, es decir, computándolo al igual que se hace en los accidentes de circulación para lograr la integridad pie la indemnización de la aseguradora. Hay que tomar en consideración, pues, que a la señora Camila le ha sido reconocida en 1999 una pensión vitalicia de gran invalidez, por importe de 233.742 pesetas, y por sentencia de 15 de abril de 2002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia se declaró el derecho de aquella al recargo en un 50% de las prestaciones económicas de gran invalidez, sumas que debidamente actualizadas percibirá toda su vida. Asimismo, durante el período en que la señora Camila permaneció en situación de incapacidad temporal, desde la fecha del accidente hasta el 29 de abril de 1998, recibió la cantidad líquida de 2.405.514 pesetas por ese concepto. Otro factor importante a la hora determinar la suma a otorgar es que las secuelas definitivas a que ha de atenderse son las fijadas por el perito señor Valentín en la prueba pericial practicada en este litigio. En esta se pone de manifiesto que la actora padecía una lumbociática izquierda por hernia discal L4-L5 anterior al accidente, acreditada por resonancia magnética lumbar, cuya probable evolución hubiera sido favorable, acentuándose, como consecuencia del traumatismo derivado de la caída del ascensor, los dolores ya en ambas piernas a la vez que se afectaba el control esfinteriano. Tras las tres intervenciones a, que fue sometida la evolución siguió siendo mala dicha evolución al existir alteraciones radiculares de S1 a S4 que condicionan paraparesia radicular no espástica con afectación de esfínteres. En conclusión, las secuelas se concretan en las que han sido especificadas en fundamento anterior, siendo de destacar que precisa para sus desplazamientos de silla de ruedas, habiendo permanecido en el Centro de parapléjicos de Toledo. También ha de significarse que, como ha informado el perito en respuesta a las aclaraciones que le han sido dirigidas, desde el punto de vista socio- laboral es una paciente con una gran incapacidad, y desde la perspectiva conyugal la analgesia en región perineal le imposibilita cualquier género de disfrute.

Por lo demás, dado que el baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor no ha de tener carácter vinculante en la fijación de la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es perfectamente admisible que se tome como criterio orientativo y se ajuste seguidamente a las circunstancias del caso, junto al carácter de deuda de valor de la indemnizatoria, lo cual aconseja y obliga a matizar el resultado cuantitativo que se deduce del indicado baremo. Lo que desde luego ha de tenerse en cuenta es que la defensa de la recurrente se olvida de que no se trata de sumar los puntos que se vayan obteniendo sin más, ya que, aparte de incluir secuelas no acreditadas, cuando se trata de indemnizaciones por lesiones permanentes, y el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente se otorgará una puntuación conjunta que se obtendrá aplicando la fórmula que seguidamente se expone y explica en el propio baremo.

En primer lugar en la indemnización que por este concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración han de incluirse están los gastos generados en la clínica de Fisioterapia de Lugo que han sido abonados por la actora, y asimismo todos los gastos por asistencia en la Clínica Ruber de Madrid y en sanatorios privados a los que ha acudido para paliar sus dolencias, pues respecto a ellos no ha de enjuiciarse ahora bajo la óptica de la urgencia o inmediata necesidad que sirvió para que en su momento se denegasen en el expediente de reintegro de gastos, sino desde la perspectiva de procurar la total indemnidad y la íntegra reparación del daño. Asimismo han de computarse los daños físicos y perjuicios morales derivados directamente del traumatismo sufrido con la caída del ascensor tal como se describen en el informe pericial Don Valentín, no aquellos que en dicho informe se achacan a las intervenciones quirúrgicas realizadas como complicaciones ordinarias propias de las mismas, sin perder de visa que, tal como dicho facultativo ha aclarado, el pronóstico de la ciatalgia que sufría antes del traumatismo era favorable, a diferencia de lo que ocurrió después. Al margen de lo que en el baremo se establece, en cuanto que únicamente como índice orientativo ha de tomarse en algunos aspectos, la gran invalidez que padece la recurrente, las dificultades de desplazamiento por sí misma (precisa de silla de ruedas), la desaparición de una mínima calidad de vida en los planos familiar y conyugal, los padecimientos derivados de las intervenciones quirúrgicas a que ha tenido que someterse y de los ejercicios de rehabilitación, los dolores continuos que ha sufrido así como los déficits sensitivos y motores, han de tomarse necesariamente en consideración como factores que han de ser valorados a los fines de obtener una indemnización que sirva para complementar las prestaciones de la Seguridad obtenidas, de todo lo cual la Sala deriva la procedencia de fijar la suma de 300.500 euros, sin que deba extenderse la condena a los intereses debido a la ausencia de liquidez previa dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente teniendo en cuenta todos los parámetros a evaluar, incluido el carácter de deuda de valor de la indemnizatoria y la necesidad de adaptación de la misma en el tiempo.

Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso.

SÉPTIMO.- Al estimarse, siquiera en parte, el recurso, y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Camila contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de 171.572.460 pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de la caída del ascensor cuando se encontraba realizando sus funciones de celadora en el Complejo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo, y, en consecuencia, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica gallega y condenamos a ésta a que abone a dicho recurrente la suma de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS EUROS (300.500 EUROS) como indemnización de los daños y perjuicios causados; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de casación que podrá prepararse antes esta Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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