Última revisión
28/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 168/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 330/2002 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 168/2006
Núm. Cendoj: 02003330022006100220
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:902
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00168/2006
Recurso núm. 330 de 2002.
CIUDAD REAL
S E N T E N C I A Nº 168
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Jaime Lozano Ibáñez
En Albacete, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 330 de 2002 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA María Cristina, DOÑA Estela, DOÑA Rocío, DON Héctor, DON Carlos, DOÑA Elena, DON Pedro Jesús, DOÑA Rosario, DON Luis María y DOÑA Diana, representados por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigidos por el Letrado Don José González-Albo Morales, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, representado por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado Don Antonio M. Peñasco Medina, sobre ocupación de bienes sin expediente expropiatorio; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala, Doña Raquel Iranzo Prades; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Doña María Cristina y otros, se interpuso en fecha 4 de Abril de 2002 recurso contencioso administrativo contra la actuación de hecho del Ayuntamiento de Valdepeñas por la que se ha ocupado sin expediente previo una propiedad de los actores para la construcción de un colector general y consiguiente constitución de un derecho de servidumbre. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se declare: 1. La actuación material constitutiva de vía de hecho sobre la finca de los demandantes descritas en el hecho primero de la demanda, es contraria a Derecho.- 2. Que por la Administración demandada se proceda a restituir a los demandantes el terreno ocupado, así como el abono de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de hecho y que se acreditaran en el procedimiento. 3. Que se condene expresamente en las costas causadas a la Administración cuya actuación material de hecho, ha motivado la presentación de este recurso.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por el Ayuntamiento de Valdepeñas, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso absolviendo de la peticiones del mismo al Ayuntamiento condenando en costas a la parte actora.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y, evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Marzo de 2.006, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores son propietarios de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas, al Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, en la que, según aseguran, se procedió por la empresa adjudicataria de la obra denominada "Ampliación de Saneamiento en Baños del Peral, 2ª fase", a la apertura de una zanja y colocación de un colector. Los actores sostienen que el Ayuntamiento de Valdepeñas, beneficiario de la obra, no había solicitado permiso ni autorización para la ocupación, ni por supuesto, habían satisfecho cantidad alguna, razón por la que formularon el requerimiento que prevé el art. 30 Ley 29/1998 para que se obrara por la Administración en la vía de hecho.
Por su parte el Ayuntamiento de Valdepeñas defiende la titularidad pública del terreno por donde discurre el colector.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de examinarse la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo alegada por el Ayuntamiento demandado, ya que los actores presentaron un primer requerimiento al que se refiere el art. 30 Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa el 4 de Octubre de 2001 , sin que en los 10 días siguientes se dedujera el correspondiente recurso contencioso administrativo, y el Ayuntamiento considera que ese plazo no puede reabrirse con ulteriores requerimientos, y concretamente, con el presentado el 20 de Febrero de 2.002.
La tesis expuesta no puede tener acogida " atendiendo a la caracterización de las vías de hecho como actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, esto es, aquellas en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente, como ha venido declarando esta Sala (Veanse las sentencias de 20 de Marzo de 2000 y 27 de Enero de 2001 ). En estos casos el vicio en que incurre la actuación administrativa es tan grave, y su ejecución material al margen de toda cobertura tan grosera que no puede por menos de incidir en el terreno no ya de la nulidad de pleno derecho sino de la absoluta inexistencia, y en tal supuesto, no existiendo acto, sino actuación material, es claro que los interesados pueden optar por acudir a la posibilidades de reacción que frente a la citada actividad material de hecho de la Administración consagra la LJCA en el art. 30 con los plazos de interposición del recurso que en el art. 46.4 se recogen. Pero ello no impide que, dada la imprescriptibilidad del plazo de la acción de nulidad de pleno derecho en que incurre obviamente dicha actuación material de la Administración, esa reacción se produzca al margen de esos plazos, establecidos en garantía de los derechos de los interesados, pero que no obstan a que -de no haber desaparecido la actuación recurrida. Pueda intentarse de nuevo su impugnación."
En este caso, mantenida la supuesta ocupación ilegal por el Ayuntamiento, nada impide a la parte plantear un segundo supuesto en el que la actividad de la Administración, presuntamente ilícita, se perpetúe en el tiempo
TERCERO.- La cuestión de fondo a resolver en el presente caso es si la realización de la obra y la colocación del colector tuvo lugar en terrenos propiedad de los actores, o en terrenos públicos. En el primer caso estaríamos directamente ante una vía de hecho de la Administración pues la ocupación tuvo lugar sin expediente expropiatorio alguno.
La respuesta a esa pregunta clave la obtenemos a través del informe pericial evacuado en autos por el perito judicial designado, y su posterior ratificación del informe. Según Don Augusto, Ingeniero Técnico Agrícola, en la finca de los actores se aprecia la existencia de 2 registros unidos en línea recta por el colector, obras que se ubican dentro de los límites de la finca. Expresamente afirma, como respuesta a la pericia instada por la parte demandada, que el trazado del colector no se ubica en un terraplén, sino en sitio llano, perteneciente a la finca de los actores.
Como conclusión, y ante la ocupación ilegal de terrenos de propiedad particular sin haberse tramitado el procedimiento que legalmente correspondía cuando de privación de propiedad privada hablamos, esto es, sin haber acudido al instituto de la expropiación forzosa, la parte actora solicita expresamente en el suplico de la demanda que se proceda a restituir el terreno ocupado así como el abono de los perjuicios ocasionados en la actuación de hecho y que se acreditaran en el procedimiento.
Esa es la pretensión de la parte, y así ha de reconocerse . Se trataría de una "restitutio in tegrum" que supondría el levantamiento del colector para situarlo fuera de la finca dejando a esta indenme de cualquier actuación ilegal.
Todo ello junto a la indemnización que proceda, que en este caso no podría ser la fijada por el perito procesal que la calcula en un 5% del valor de la totalidad de la finca, toda vez que esa valoración va referida al demérito de una finca sobre la que se ha constituido una servidumbre de acueducto, pero precisamente sería improcedente esa indemnización en caso de que el colector se extrajera de la finca, como aquí solicita la parte actora, y así se reconoce.
Eso si, en ese caso, si correspondería indemnización por los perjuicios causados a la finca con las obras para la instalación del colector, que el perito enumera como "ocupación temporal" y que ascienden a 315 €, así como los daños que se produjeran por las obras de extracción del colector, y que se determinarían en ejecución de Sentencia.
CUARTO.- Ahora bien, todo lo anterior, siempre que ello fuera materialmente posible, pues el art. 105-2 Ley 29/1998 permite cuando exista causa de imposibilidad material de ejecución de la sentencia, que se pueda proceder a fijar una indemnización que sustituya la ejecución material.
Es decir, si conforme al art. 105-2 de la Ley Jurisdiccional el Ayuntamiento demandado alegara la imposibilidad material del levantamiento del colector, y la Sala apreciara la concurrencia de esas causa, la consecuencia de la estimación del recurso se traduciría en una indemnización para cuya fijación se tendría en cuenta, tanto la naturaleza de la obra ejecutado y la repercusión que la misma tiene en la propiedad de los actores, como que se trata de una ocupación ilegal.
En definitiva, en este caso, haber prescindido total y absolutamente del procedimiento expropiatorio es un vicio de tanta trascendencia que convierte la expropiación en radicalmente nula, por ocupación ilegal o vía de hecho ( art. 125 L.E.F .) lo que conllevaría en caso de que se constatara la imposibilidad de restituirse los terrenos ocupados a su estado anterior, a una indemnización por el equivalente económico, que consistiría en: a) El valor de dichos terrenos más el premio de afección para no hacer la ocupación ilegal de peor condición que la expropiación, b) Una indemnización por ilegal privación al propietario equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados y c) Los intereses legales desde la fecha de la ocupación. En este sentido existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo que la Sala ha seguido en ocasiones anteriores. Así las Sentencias de 10 de Marzo de 1992, 11 de Noviembre de 1993, 21 de Junio de 1º994, 18 de Abril de 1995 y 8 de Noviembre de 1995, 23 de Septiembre de 1997 y la más reciente de todas la que conocemos de 18 de Enero de 2.000 , entre otras.
Ahora bien, en todo caso, eso es una hipótesis que, en su caso, se concretaría en ejecución de Sentencia, donde se fijaría una indemnización teniendo en cuenta el hecho mismo de la servidumbre constituida, los perjuicios que traduce para la finca en la que se encuentra, y el incremento del 25% de los mismos según se reconoce por el Tribunal Supremo.
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar el presente recurso sin que se hayan observado circunstancias que determinen un especial pronunciamiento en costas.
Fallo
: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Cristina, DOÑA Estela, DOÑA Rocío, DON Héctor, DON Carlos, DOÑA Elena, DON Pedro Jesús, DOÑA Rosario, DON Luis María y DOÑA Diana, contra la actuación material de la Administración ocupando la finca de los actores, y se condene al Ayuntamiento de Valdepeñas a la cesación de esa vía de hecho procediendo a restituir el terreno ocupado a los actores, con indemnización de 315 € por ocupación temporal y los perjuicios que se acreditaran en ejecución de Sentencia, derivados de las obras necesarias para el levantamiento del colector, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.
No se hace expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano competente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala, Doña Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
