Última revisión
08/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 168/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2005 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 168/2006
Núm. Cendoj: 26089330012006100167
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO00168/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 286/05
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don José Félix Méndez Canseco.
Magistrados:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Don Luis Loma Osorio Faurie.
SENTENCIA Nº 168 /2.006
En la ciudad de Logroño a ocho de mayo de dos mil seis.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Luis Pablo, representado por el Procurador d. Mª Luisa Bujanda Bujanda y con asistencia del Letrado Dª Rebeca González Alonso, siendo demandado la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Letrado del Gobierno de La Rioja.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado por la parte recurrente se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Administración Autónoma de La Rioja de fecha 16 de marzo de 2.004 en reclamación de deuda tributaria.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de mayo de 2.006, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución contra la que el actor dirige el recurso es la de fecha 30-12-2.004, dictada por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, la cual vino determinada por la resolución de 29-10-2004, del T.E.A.R. de La Rioja, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a resolución de referida Dirección General de Tributos, de 28-05- 2004, que confirmaba en reposición la liquidación 04/S/01212, de 16-03-2004 en relación con la sucesión de Dª Frida, madre del actor.
SEGUNDO.- La resolución de 30-12-2004, que confirmaba todas las actuaciones practicadas en el expediente de gestión y liquidación del Tributo (impuesto sobre sucesiones y donaciones), fue notificada el 28-01-2005, pero no consta que expresase los recursos pertinentes, órgano y plazo para interponerlos. Por tanto, debe rechazarse la primera de las causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada al amparo del art. 46 en relación con el 69 e) de la Ley Jurisdiccional. Por la misma razón tampoco cabe apreciar la causa de inadmisibilidad al art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional , por no haberse agotado la vía administrativa interponiendo recurso de alzada contra la resolución de 30-12-2004.
La resolución del T.E.A.R. de 29-10-2004 determinó la que el recurrente ahora impugna, pero debió ser aquella y no ésta la que el demandante tuvo que recurrir, cuando, como es el caso, las alegaciones de su demanda hacen referencia a cuestiones resueltas precisamente por la resolución económico-administrativa de 29-10-2004, alegaciones que no desvirtúan los fundamentos de la resolución de 30-12-2004, objeto del presente recurso.
Debe por lo tanto ser desestimado el recurso interpuesto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede formular expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

