Última revisión
26/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 168/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 25/2004 de 26 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 168/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100305
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1193
Encabezamiento
Recurso nº 25/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº168/07
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a veintiséis de febrero de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 25/04, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Carmela , representada por el Procuradora D. Carlos Aznar Gómez y dirigida por el Letrado D. Vicente Gómez Morata; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Valencia, representada y dirigida por el Abogado del Ayuntamiento de Valencia, recurso interpuesto por Dª Carmela contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 21 de octubre de 2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada con motivo de la caída sufrida el 25 de enero de 2002.
Antecedentes
Primero.- El indicado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 22 de febrero de 2007 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Carmela contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 21 de octubre de 2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada con motivo de la caída sufrida el 25 de enero de 2002.
Segundo.- Ha quedado acreditado por los informes y fotografías obrantes en el expediente que sobre las 18 horas del día 25 de enero de 2002, cuando Dª Carmela iba andando por la acera de la Avenida Valladolid, de la ciudad de Valencia, cerca de la confluencia con la calle Dolores Marqués, acera en la que se estaban realizando obras por lo que había unas vallas que impedían el paso por gran parte del acera , al pasar junto a un árbol se enganchó con una manguera de riego por goteo que sobresalía del alcorque en forma de u invertida, cayendo al suelo y produciéndose luxación posterolateral del codo derecho.
La parte actora fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en la falta de un mantenimiento adecuado de la vía pública por parte del ayuntamiento, pues considera que la manguera de riego por goteo debe estar siempre bajo tierra o de forma que no ofrezca peligro.
Es cierto que la manguera sobresalía de la tierra del alcorque de ese modo hace que fácilmente pueda engancharse una persona, y el Policía Local que acudió procedió a colocar una piedra sobre la manguera para evitar tal peligro.
Pero de las fotografías obrantes en el expediente , y que la parte recurrente manifiesta que reflejan la situación en el momento de la caía, se desprende que la manguera en ningún momento llega a introducirse en el espacio de la acera destinado al paso de peatones.
Está acreditado que ese día existían unas vallas que estrechaban considerablemente el paso, dejándolo en 30 cm según la parte recurrente. Pero si por cualquier circunstancia un peatón se ve obligado a pasar por un lugar no destinado específicamente a ello, como puede ser pasar sobre un alcorque, debe extremar la atención para evitar los posibles obstáculos que existan.
En el presente caso, aunque la manguera sea de pequeño diámetro y de color oscuro , sí es fácilmente perceptible con un mínimo de atención.
En consecuencia, si bien el Ayuntamiento debió evitar la existencia de una manguera en tales circunstancias , máxime existiendo vallas por obras en la zona que estrechaban y dificultaban el paso por la acera, también la recurrente debió prestar una especial atención, con lo que fácilmente se hubiese apercibido de la existencia de la manguera sobresaliendo en forma de U invertida y hubiese podido evitarla, con lo que no se hubiese producido el enganchón y la subsiguiente caída.
Por ello hay que entender que en el presente caso existe concurrencia de culpas, lo que debe tener el correlativo reflejo en la cuantía indemnizatoria.
Tercero.- Como consecuencia de la caída sufrió, como anteriormente hemos indicado, luxación posterolateral sin afectación vasculonerviosa, siendo tratada de la misma en el Hospital Clínico Universitario mediante reducción y yeso braquial durante tres semanas, siendo retirado el yeso el 18 de febrero de 2002 e iniciando rehabilitación en el mismo hospital , emitiéndose informe por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del citado Hospital el 27 de mayo de 2002 en el sentido de que a esa fecha la paciente está asintomática, presentado sólo ligero dolor a la carga de peso, teniendo flexión completa y la extensión con una reducción de 15º, siendo dada de alta con fecha del informe, según documento al folio 8 del expediente.
En autos se ha practicado prueba pericial médica que viene a coincidir con el citado informe, considerando como días impeditivos hasta la retirada del yeso y no impeditivos los transcurridos hasta la fecha del informe señalado, confirmando la secuela que presenta.
Por lo que se refiere a la indemnización por tales lesiones, hay que recordar una vez más que el anexo de la Ley de Ordenación del Seguro Privado , Ley 30/95, de 8 de noviembre, generalmente conocido como baremo, y las cuantías que para la aplicación del baremo se vienen aprobando anualmente por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene, a efectos de responsabilidad patrimonial de la administración , carácter meramente orientativo.
Es por ello que atendidas las lesiones indicadas, y la concurrencia de culpas anteriormente señalada, este Tribunal fija como indemnización la cantidad de 3.5000 euros, más los intereses legales correspondientes.
Cuarto.- Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmela contra la Resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia de 21 de octubre de 2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada con motivo de la caída sufrida el 25 de enero de 2002.
Segunda.- Declarar la citada resolución contraria a derecho , anulándola y dejándola sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento de Valencia se le abone como indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 3.500 euros más los intereses legales correspondientes.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia , a
