Última revisión
27/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 168/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 879/2003 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 168/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100168
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 879/03
Partes :
Actora: Vicente
Demandada: AJUNTAMENT DE BÀSCARA
S E N T E N C I A Nº 168
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Vicente ,
representado por la Procuradora Doña Anna Camps Herreros; como parte demandada, AYUNTAMIENTO DE BÀSCARA,
representada por la Procuradora Doña Elisa Rodes Casas y asistido del Letrado Don Xavier Hors i Presas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra cuotas de urbanización giradas el 7 de julio de 2001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de febrero de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Dn. Vicente impugna la desestimación presunta contra cuotas de urbanización giradas el 7 de julio de 2001 correspondientes al Proyecto de Reparcelación y Urbanización del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Sud del AYUNTAMIENTO DE BASCARA.
SEGUNDO.- Como cuestión previa, alega la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad fundándola en la caducidad de la acción ejercitada (art. 46 en relación con el 69 .e) de la L.J.C.A.) al haber interpuesto el recurso contencioso once meses después de la presentación del escrito impugnatorio de las cuotas.
Este preciso supuesto ha sido resuelto por el T.C. en las sentencias nº 6 de 21 de enero de 1.986 y nº 14 de 16 de enero de 2006 que sustancialmente declaran que "la Administración ni resolvió de manera expresa, ni informó a los recurrentes de las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, entre ellas, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo (de dos meses)..., esto es, sin considerar plazo alguno, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los del silencio con efecto desestimatorio "doctrina que por su notoriedad y claridad evita hacer más consideraciones para rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada.
TERCERO.- Alega la actora, como único motivo de fondo que falta el documento relacionado con la liquidación impugnada.
A tal efecto, argumenta que ni en el expediente administrativo, ni en la prueba practicada se aporta documento alguno que justifique la reclamación y requerimiento del pago de cuotas urbanísticas derivadas de la parcela de la que es titular en la Urbanización del Sector Sud de Bàscara.
Para la decisión de la controversia planteada han de tenerse su cuenta los siguientes datos fácticos obrantes en el expediente: a) en 1.980 la Comisión de Urbanismo de Girona aprobó el PERI del Sector Sud de Bascara, en cuyo ámbito tenía fincas la madre del actor; b) el 7 de octubre de 1.994 se aprueba el Proyecto de Reparcelación con liquidaciones de las cuotas aplicables que fue recurrido por Dña. María Inmaculada y desestimado en sentencia firme de 24 de julio de 1.998; c) el 14 de mayo de 1.999 se aprueba el Proyecto de Urbanización del meritado Sector, siendo las fincas adjudicadas a la titular Sra. María Inmaculada la P.NUM000, P.DIRECCION000, P.DIRECCION001 y P.DIRECCION002; d) de la cuenta provisional de la Reparcelación fijada en 9.827.932 pts., se pagaron 2.825.542 pts. quedando pendientes 6.444.608 pts; e) En el Proyecto de Reparcelación las fincas relacionadas continuaron en manos de la Sra. María Inmaculada que, por donación transmitió a su hijo Dn. Vicente (actor en esta litis) la P.DIRECCION000, siendo esta la finca sobre cuya cuota urbanística versa el proceso; y f) el 7 de julio de 2001 se desglosan las cuotas de cada titular y se gira al actor una cuota por 3.532.391 pts. equivalentes a 21.230'10 euros por la finca donada de la que es titular de 1.674'54 m2,dando lugar a que se promueva la presente litis.
CUARTO.- Solicita el recurrente que al quedar improbada la liquidación girada al actor y, ya satisfecha, debe devolvérsele el principal e intereses.
Para lograr tal finalidad alega que además de que la Administración no aportó el documento que justifique la reclamación de la cuota urbanística, tampoco tuvo en cuenta que, con su autorización se segregaron de la parcela P.DIRECCION000. 399 m2 por acuerdo municipal de 21 de junio de 2001 y no obstante se pretende cobrar la cuota por la totalidad; sin embargo, la Administración había notificado, a la titular de las fincas el resumen indemnizatorio tanto del actor como de su madre el 7 de febrero de 2005, sin desglosar y por cuantía de 9.827.932 pts. derivadas de la cuenta provisional del proyecto reparcelatorio, cuyo desglose se llevó a efecto el 21 de junio de 2001 del que deriva la cuota girada el 7 de julio, que es el acto impugnado por la actora.
El hecho cierto es que los titulares de las parcelas están obligados por la Ley a satisfacer las cargas de urbanización en proporción al valor de las fincas que les hayan sido adjudicadas en la reparcelación, que pueden exigirse a los propietarios afectados a cuenta de los gastos de urbanización (artc. 183 del T.R. de 1.990, sobre normas urbanísticas de Cataluña) aplicable por razones temporales.
QUINTO.- Derivando por tanto las cargas impuestas a los parcelistas del Sector Sud de Bàscara, de un Proyecto de Reparcelación impugnado por la donante de la finca de la que el actor es titular cuando se gira la cuota, ninguna prueba ha practicado que aclare o justifique la exoneración de su pago, siendo irrelevante la alegación de segregación de los 399 m2, autorizada por la Administración respecto de la parcela P.DIRECCION000. de 1.674'54 m2, por la sencilla razón de que tal segregación no consta practicada ni su titularidad ha sido transmitida a un tercero, o al menos, esto ni se ha probado y, lo que es más relevante, no consta comunicada en la Administración demandada por lo que no puede contra la misma ejercerse ninguna reclamación resarcitoria por falta de causa.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que existan méritos para una condena en costas (artc. 139 L.J.C.A.)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Vicente contra la desestimación presunta de la solicitud de nulidad de cuotas de urbanización giradas el 7 de julio de 2001 en los Proyectos de Reparcelación y Urbanización del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Sud del AYUNTAMIENTO DE BASCARA, rechazando los pedimentos de la demanda.
Se RECHAZA la causa de inadmisibilidad del recurso propuesta por la Administración demandada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

