Última revisión
29/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 168/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 992/2008 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES
Nº de sentencia: 168/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009102422
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00168/2009
QUEJA nº 992/2008
PONENTE Sra. Mercedes Moradas Blanco
SENTENCIA nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luís Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintinueve de enero del año dos mil nueve.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de queja con el nº 992/2.008 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por D. Eduardo , en su propio nombre y representación, contra el Auto dictado, con fecha 14 de mayo de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 894/2006, por el que se deniega la admisión a tramite del recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada en fecha 24-03-08. y en relacion con la solicitud formulada en orden al abono de retribuciones en concepto de sustitución por las habilitaciones en su momento conferidas por el Secretario Judicial.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 14 de mayo de 2.008, y en el Procedimiento Abreviado nº 894/2.006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: Dispongo: Se deniega la admisión a tramite del recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada en fecha 24-03-08 .
SEGUNDO: Notificada que fue el anterior Auto a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reposición que, se desestimo por otro Auto de fecha 18 de junio de 2008 , admitiéndose el recurso de queja, elevándose en su momento las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; señalándose para votación y fallo del presente recurso queja la audiencia del día 28 de enero del año 2.009 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de queja el Auto dictado con fecha 14 de mayo de 2008, por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de esta Villa y en el procedimiento Abreviado seguido en el mismo con el nº 894/06, por que inadmite el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la pretensión del hoy recurrente en queja. que solicita la continuación de la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2008 . Alegando que junto a pretensiones valuables económicamente se acumulen otras no susceptibles de valoración.
SEGUNDO:-En orden a la resolución del recurso de queja que nos ocupa, se hace preciso señalar, en primer término, que con anterioridad esta Sala ha venido admitiendo apelaciones como la presente al considerar que, si bien se reclamaba el abono de unas retribuciones, del reconocimiento de las mismas podrían derivarse otros beneficios de cuantía indeterminada, considerando, por ello, admisible estas apelaciones.
Así, ciertamente, lo entendió ante el planteamiento del recurso de queja en otros casos. Pero este criterio sostenido, como decimos en otros recursos, la Sala considera que ha de modificarse tanto en la presente resolución como en las futuras que se planteen sobre cuestión semejante, aclarando que dicho criterio solo se modifica en relación con supuestos que planteen cuestión idéntica a la presente.
Consideramos ahora modificado el criterio que sostuvimos entre otras, en Sentencia de 25 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de apelación nº 194/2006 y en Sentencia dictada en estos mismos autos de fecha 23 de noviembre de 2007 , toda vez que una interpretación más literal de la normativa aplicable y de las pautas que en aplicación de las mismas sostiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo nos conducen a una conclusión diferente de la que hasta ahora habíamos mantenido.
En efecto, el criterio que la Sala ha venido manteniendo estimamos que debe ser abandonado, teniendo en cuenta que, conforme a reiterado criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otros, Auto de 18 de marzo y Sentencia de de 19 de diciembre de 1999, 27 de enero y 7 de abril de 2005 y 19 de septiembre de 2008 ) , la fijación de la cuantía en los recursos contenciosos-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando va a determinar la procedencia o no del recurso de apelación. Pues bien, para resolver adecuadamente esta cuestión hemos de partir, inexcusablemente, de las previsiones contenidas en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor "La Sentencias de los Juzgados de los Contencioso-Administrativo ... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ...(18.030,36 Euros)". Con las excepciones dispuestas en el apartado 2 de dicho precepto. De las cuales, ninguna de ellas afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de 18.030,37 euros.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a dieciocho mil euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación.
Conviene asimismo recordar, tal y como dispone el artículo 41 de la LJCA que la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo (apartado 1), y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional, se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica.
Pues bien, en el caso examinado, tanto en vía jurisdiccional como con anterioridad, ante la Administración demandada, la parte actora ha solicitado el reconocimiento del derecho al abono de las retribuciones complementarias correspondientes al complemento de destino por sustitución del secretario judicial previsto en el artículo 9.3 del
En tal sentido, no podemos olvidar que nuestro Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, (véase en este sentido Auto de 4 de Julio de 2.000 entre innumerables otros), que en aquellos casos en los que el asunto en cuestión pueda versar sobre la privación de derechos si "existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a la misma", y ello porque así se infiere de las normas generales sobre la determinación de la cuantía que ordenan estar al "valor de la pretensión", sin exigir que ésta se concrete en una suma de dinero, o que admiten expresamente la existencia de "sanciones valorables económicamente", (en este sentido artículo 42.2 de la Ley 29/1.998 ).
En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación es inadmisible al ser el presente proceso de cuantía claramente determinable y no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley Jurisdiccional para poder ser admitido el recurso de apelación, razón por la cual el mismo no fue admitido como certeramente, resolvió inicialmente el juzgador de instancia, sosteniéndose, por tanto, un criterio distinto al mantenido por esta Sala hasta ahora, que no se ignora pero que la Sala considera que ha de modificar en la presente resolución como en las futuras que se puedan plantear sobre cuestión semejante, al ser las normas competenciales, materia objeto de revisión incluso de oficio.
Así las cosas, en el procedimiento de que esta apelación trae causa, al ser inferior la cuantía al límite mínimo fijado en la Ley 29/1.998 a dichos efectos, procede ahora, en esta Sentencia, declarar que la inadmisión de la apelación por parte del órgano de instancia es ajustada a Derecho. Siendo la consecuencia jurídica de todo lo expuesto la desestimación del recurso de queja plateado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de queja interpuesto por Eduardo , contra el Auto dictado, con fecha 14 de mayo de 2008 , confirmado por Auto de fecha 18 de junio de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta Villa; sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a la recurrente en queja y remítase certificación de la misma, para su constancia en Autos, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
