Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
28/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 168/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 688/2006 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 168/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100032


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00168/2009

SENTENCIA Nº 168

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de dos mil nueve.

VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 688/2006, interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Dª. Penélope y D. Leonardo , contra la desestimación presunta (por silencio administrativo) de responsabilidad patrimonial, posteriormente ampliada a la resolución expresa que la estimó parcialmente y fijó la indemnización en 66.320,40 euros (Orden de la Consejera de Educación de la CAM, de fecha 16 de septiembre de 2008).

Ha actuado como parte demandada la CAM, representada por una Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que se condenase a la Administración demandada a que abonase a los demandantes la cantidad de 98.880,00 euros, los intereses legales y las costas del presente procedimiento.

No obstante y "ad cautelam" para el caso que se entendiere que resulta de aplicación del baremo que consta como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y que contienen el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se solicitaba que se abonase a los actores los siguientes importes correspondientes a los siguientes conceptos:

-Por 9 días de ingreso hospitalario se reclama el importe de 543,06 euros.

Por 409 días impeditivos se reclama el importe de 20.053,27 euros.

Por las secuelas cuya valoración estimamos en 40 puntos se reclama el importe de 66.200,40 euros.

El importe de la factura de compra de lentillas que consta en el expediente administrativo por un importe de 120,00 euros por ser un gasto causado por el hecho lesivo.

No obstante lo anterior, para el caso de que se entendiere que no resultaran aplicables las cuantías del baremo correspondientes al año 2006, a pesar de tratarse de una deuda de valor, sino las vigentes al momento en que ocurrió el hecho lesivo, subsidiariamente se reclaman los siguientes importes por los siguientes conceptos:

Por 9 días de ingreso hospitalario se reclama el importe de 507,46 euros. Por 409 días impeditivos se reclama el importe de 18.737,74 euros.

Por las secuelas cuya valoración estimamos en 40 puntos se reclama el importe de 61.858,80 euros.

El importe de la factura de compra de lentillas que consta en el expediente administrativo por un importe de 120,00 euros por ser un gasto causado por el hecho lesivo.

SEGUNDO. La Letrada de la CAM solicitó que se redujera la cantidad solicitada en la demanda.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron las partes su conclusiones y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de enero de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:

1) El menor Benedicto (hijo de los demandantes), nacido el 5 de julio de 2.001, estaba matriculado en el C. E. I . P. "Isabel la Católica" de Navas del Rey, siendo alumno de Educación Infantil de 3 años del curso 2004-2005.

2) El día 20 de octubre de 2.004, estando el menor en dicho Centro educativo, en la sala de educación especial viendo un vídeo educativo, durante el horario del recreo de comedor, se produjo una pelea entre dos niños. La monitora de comedor acudió a separarlos y, cuando se dio la vuelta, observó que Benedicto estaba llorando y con un ojo lesionado. La monitora no supo cómo había ocurrido. Dicho daño le ha supuesto el menor la pérdida de visión del ojo derecho y fotofobia, habiendo tenido 9 días de ingreso hospitalario y 409 días impeditivos.

3) Con fecha 14 de julio de 2005 tuvo entrada en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por Dª. Penélope y D. Leonardo a causa del incidente sufrido por su hijo Benedicto , SEGUNDO.

4) Por Orden de la Consejera de Educación de la CAM, de fecha 16 de septiembre de 2008, se estimó parcialmente la reclamación efectuada, al concederse una cantidad inferior a la pedida.

SEGUNDO.- Estando de acuerdo ambas partes en que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la única cuestión a examinar aquí es el "quantum" de la misma.

La Administración fijó la cantidad a indemnizar en 66.320,40 €, que dice se corresponden a lo siguiente:

1) 66.200,40 €, por aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con las cuantías actualizadas al año 2006, según la Resolución, de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, supone el siguiente cálculo según cuantías de la Tabla III, Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos los daños morales): 40 puntos por secuelas (25+15 puntos, que se suman aritméticamente, pues unos son secuelas físicas y otros perjuicio estético, según lo dispuesto en el apartado segundo, b), 2° del Anexo), multiplicados por 1.655,01 € (valor del punto para accidentados menores de 20 años), dan un total de 66.200,40 €.

2) La factura presentada por importe de 120,00 €, en concepto de compra de lentes blandas para el menor, procede ser reintegrada a los reclamantes, al ser un gasto consecuencia del hecho lesivo.

Sin embargo, la Administración entiende que no procede, en ningún caso, el resarcimiento de cantidad alguna por días de baja con estancia hospitalaria o sin estancia hospitalaria.

TERCERO.- Nos encontramos, en primer lugar, que como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia (por ejemplo en sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sec. 6ª, de fecha 4-5-2005 , rec. 1241/2001. Pte: Lecumberri Martí, Enrique, "los criterios para fijar la indemnización aparecen establecidos en diversos textos legales, los cuales siguen un sistema de baremos, que es el que utilizan los recurrentes para justificar el importe o "quantum" que por responsabilidad patrimonial de la Administración reclaman, al fundamentarse en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Seguros Privados, que en su disposición adicional octava modifica la Ley de Uso y circulación de Vehículos de Motor.

Tales baremos, que tienen una función orientativa y no vinculante, al ser su ámbito propio la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad, sirven de referencia por la seguridad y objetividad jurídica que implica, un sistema objetivo de resarcimiento, razón por la que se suele invocar en el ámbito de la Seguridad Social; por ello, el importe de la indemnización ha de fijarse estimativamente por el Tribunal teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en casos análogos y las que pudieran resultar aplicables, en su ámbito, como consecuencia de los criterios legales, de la tasación mencionada".

Esto nos lleva a que debamos fijar aquí una cantidad global que valore todos los daños sufridos por el menor. De esta forma, nos encontramos que la cantidad establecida por la Administración en su Orden parece ajustada a Derecho, teniendo en cuenta la totalidad de los daños físicos y morales del menor.

Se da además la circunstancia aquí de que la Administración, aunque niega suma alguna por días de ingreso hospitalario y días impeditivos, fija una indemnización que incluso es superior a la reclamada en la demanda por la lesión principal.

Junto a ello, no debe olvidarse que, aunque hubiera de aplicarse detalladamente el baremo antes mencionado (cosa que, como hemos visto, no sucede), el Tribunal Supremo Sala 3ª, en sentencia de 10-3-1994, rec. 449/1993 . Pte: Martínez Sanjuán, Benito Santiago, dijo, para un caso análogo: "Estando claro el concepto relativo a los daños y perjuicios derivados de la amputación de los miembros sufridos, que se cifran en 3.000.000 pts.; no ocurre otro tanto respecto de la reclamación económica derivada de los días en que estuvo incapacitado y de los que permaneció de baja sin incapacidad; pues, nada se ha acreditado en las actuaciones que el lesionado llevara a cabo alguna actividad remunerada , a parte de la meramente estudiantil , que permitiera la indemnización por estos concretos conceptos". Es decir, no procede abonar cantidad alguna, por días de baja, cuando el lesionado, menor, no realizaba actividad remunerada alguna, pues ningún perjuicio económico le produjeron aquéllos. Incluso nos encontramos que tiene dicho la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo (por ejemplo en sentencia de la sec. 3ª, de fecha 1-3-2001, rec. 89/2000 . Pte: Herrero Pina, Octavio Juan) que "como viene declarando este Tribunal, para la fijación de una indemnización en tal concepto se exige acreditar que ello le ha supuesto al afectado un perjuicio real y efectivo, descartándose por la edad y circunstancias de escolarización perjuicios económicos por lucro cesante y no invocándose otros de distinta naturaleza en relación con su actividad y curación de las lesiones, diferentes de los ya señalados antes y cuya reparación se ha concretado en los gastos acreditados, que permitan una evaluación económica a efectos de indemnización, la cual tiene por objeto la reparación integral de un perjuicio y carece de justificación cuando el mismo no se identifica y acredita, pues en tal caso no respondería a tal reparación sino que supondría un enriquecimiento injusto por parte del interesado. Todo lo cual lleva a rechazar la indemnización que en tal concepto se solicita en la demanda". En el mismo sentido, también la Audiencia Nacional, en sentencia de 11 de diciembre de 2003 argumentó: "En cuanto a la indemnización al menor por los días de baja, no cuantificada en la demanda, no resulta procedente" (..) "no es en sí susceptible de indemnización cuando las ocupaciones principales del menor consisten en la asistencia a clase y no se demuestra que, a consecuencia de esta inasistencia temporal, tuviera algún perjuicio, como el menor rendimiento en los estudios o la necesidad de acudir a clases complementarias o de contratar a una persona que le acompañara o cualquier otro gasto derivado de la falta de presencia en el centro escolar y de su permanencia en la casa de sus padres."

El Consejo de Estado, en numerosos dictámenes (por ejemplo, los n° 1.278/2001, de 7 de junio de 2001, n° 3.765/2001, de 17 de enero de 2002, n2 775/2002, de 18 de abril de 2002, n° 2.224/2002, de 26 de septiembre de 2002, n° 3.411/2002, de 16 de enero de 2003, n° 3.037/2003, de 16 de octubre de 2003 y n° 12/2004, de 29 de enero de 2004, ha venido diciendo que "no serían indemnizables los días de baja del alumno, que por su condición escolar, no dejó de percibir renta salarial o de cualquier otra especie que merezca algún género de indemnización, ni se ha acreditado que sufriera -a consecuencia de ese periodo de inactividad- algún daño académico significativo que pudiera ser resarcible."

CUARTO.- La indemnización que reconocemos, por tanto, es una cantidad global de 66.320,40 euros, que fue la que fijó en su Orden la Administración y que es diferente de la reclamada por la parte actora. Debido a ello, no devenga intereses legales desde la fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa, al no haberse atendido dicha reclamación en esa instancia, sino a través de este pronunciamiento jurisdiccional (art. 141.3, Ley 30/1992 , en relación con los arts. 36 y 45 de la Ley general Presupuestaria).

QUINTO.- No observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 688/2006, interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Dª. Penélope y D. Leonardo , contra la desestimación presunta (por silencio administrativo) de responsabilidad patrimonial, posteriormente ampliada a la resolución expresa que la estimó parcialmente y fijó la indemnización en 66.320,40 euros (Orden de la Consejera de Educación de la CAM, de fecha 16 de septiembre de 2008). Sin costas.

Esta resolución, dada su cuantía, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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