Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 168/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100158
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO00168/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 264/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 168/2012
En la ciudad de Logroño a 9 de mayo de 2012.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre EXPROPIACIÓN FORZOSA, a instancia del AYUNTAMIENTO DE HORMILLA, representado por la Procuradora Doña María Luisa Bujanda Bujanda y defendido por la letrada Doña Sara García García, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo la resolución expresa del Ministerio de Fomento de 17 de noviembre de 2011.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de mayo de 2012 en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución expresa del Ministerio de Fomento de 17 de noviembre de 2011 (expediente de expropiación forzosa tramitado para la ejecución de las obras del proyecto: Construcción de Autovía, Camino de Santiago (A-12) tramo de Nájera -Hormilla y Hormilla-Hervías).
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda en los términos solicitados en su fundamento de derecho segundo: la nulidad del expediente expropiatorio al haberse omitido el trámite de información pública, previa al acuerdo de necesidad de ocupación, constitutiva de vía de hecho, y en consecuencia dado que es materialmente imposible su cese efectivo y la restitución de las fincas ilegalmente ocupadas, se condene a la administración expropiante a indemnizar a los actores con una cantidad equivalente al 25% del justiprecio, más los intereses legales correspondientes de esa cantidad desde la ocupación ilegal hasta su completo y efectivo pago.
Las fincas objeto de expropiación son las siguientes:
Tramo Nájera-Hormilla:TITULARNº DE FINCA
Ayuntamiento de Hormilla HO-020
Ayuntamiento de Hormilla HO-022
Ayuntamiento de Hormilla HO-069
Tramo Hormilla-Hervías:Ayuntamiento de Hormilla HO-003
Ayuntamiento de Hormilla HO-008
Ayuntamiento de Hormilla HO-009
Ayuntamiento de Hormilla HO-012
SEGUNDO.A.Indemnización del 25% por omisión del trámite de información pública anterior a la ejecución de las actas previas.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 abril 2007 establece'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, con carácter general, sobre la imposibilidad de introducir en la demanda pretensiones nuevas y distintas a las formuladas en vía administrativa. Ahora bien, de lo que aquí se trata es de la concreta posibilidad de solicitar en el proceso la indemnización de los daños y perjuicios aparejados a una actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho. Y en tal concreto supuesto el principio general a que alude el motivo no puede ser acogido por dos razones. En primer lugar, porque si fuera preciso formular la reclamación previa ante la Administración para solicitar procesalmente la indemnización de los daños y perjuicios, se verían sustancialmente mermadas las posibilidades de la impugnación jurisdiccional directa de las vías de hecho ya que sólo sería posible solicitar el cese de las vías de hecho con lo que no se lograría el pleno restablecimiento de la situación jurídica anterior a la producción de tales vías, y así dicha impugnación jurisdiccional directa sería imperfecta y consustancialmente insatisfactoria para cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, porque la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a losartículos 41,42y44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956(arts. 31.2y34 LJCA de 1998), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según elartículo 79.3 LJ de 1956(art. 65.3 LJCA de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos.'
B.Vía de hecho. En cuanto a la cuestión de fondo planteada: omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, y por tanto nulidad de las resoluciones de inicio de los expedientes expropiatorios, tiene razón la parte demandante porque la omisión de dicho trámite de información pública es esencial y causa indefensión material conforme a las sentencias del TS de fecha 28 de marzo de 2008 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'(f.j. segundo).
La STS de fecha de 22-9-03 (Ponente D. Rafael Fernández Montalvo) establece 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 , la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.
La infracción anteriormente señalada(omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas)se considera en dichas sentencias como una vía de hecho.'El recurso de casación para unificación de doctrina no puede, pues, ser estimado en relación a la apreciación por el Tribunal 'a quo' de una actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia de instancia, relativa a la trascendencia de la falta de trámite de información pública del Proyecto de trazado y las demás cuestiones abordadas en las sentencias que pueden ser tenidas como de contraste y que hemos ido exponiendo'. Este mismo criterio es seguido por la STS de fecha 18 de diciembre de 2009 y STSJ de Castilla y León de fecha 7 de mayo de 2009 y STSJ Castilla la Mancha de fecha 12 de junio de 2009 .
La Abogacía del Estado alega que la pretensión de la actora se articula de modo fraudulento y no puede sino calificarse como abusiva, y no merecedora de tutela judicial efectiva de acuerdo con el artículo 11.2 de la L.O.P.J .. Esta Sala no comparte tal argumentación porque el demandante ejercita su derecho, a través de argumentos y razones, y citando en apoyo de su tesis sentencias de los TSJ. Y por otra parte, los efectos compensatorios de las vías de hecho han de ser mayores que en los supuestos en que se sigue el procedimiento legalmente establecido, pues lo contrario sería premiar una práctica ilegal ( TEDH 27/5/2010- Caso Sarica y Daliver ).
La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado es una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago ( STS de fecha 28 de marzo de 2008 , f.j. segundo).
C.Prescripción de la acción. La Administración en conclusiones alega la prescripción de la acción porque entre la fecha de ocupación (16/11/2006 y 28 de mayo de 2007) y áquella en que se intima la cesación de la vía de hecho (29/6/2011) transcurren más de cuatro años. Esta es una cuestión nueva conforme a lo establecido en el artículo 65.1 de la LJCA . 'en el acto de la vista o en conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ) - Sentencia del TS de 31 de marzo de 2011 -. En todo caso, esta Sala considera que la vía de hecho es una nulidad de pleno derecho y no una mera anulabilidad ( STS 29/11/2007 ) y en consecuencia no prescribe nunca al ser una actuación nula de pleno derecho,( se ejercita la acción de cesación de la vía de hecho por parte de la administración y restitución de la finca in natura, y en su defecto en la indemnización del 25 %.).
Por todo lo anteriormente expuesto procede fijar como justiprecio que debe abonarse a los actores la cantidad de 46.069,29 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.
CUARTO.No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
1º Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE HORMILLA contra la resolución expresa del Ministerio de Fomento el 17 denoviembre de 2011.
2º Declaramos la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y la nulidad de la misma, y
3º Condenamos a la Administración a abonar el 25% del justiprecio fijado en la fincas propiedad del demandante, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
