Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 168/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 584/2011 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: FICAPAL CUSI, JUAN
Nº de sentencia: 168/2013
Núm. Cendoj: 08019450122013100007
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 DE BARCELONA
Ronda Universitat, nº 18, 8ª planta
08007 Barcelona
Procedimiento abreviado nº 584/2011-Sección 2C
Parte actora: Diana
Representante: Abogada: Eva Rodríguez Montero
Parte demandada: DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ
Representante: Abogada de
ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ
Don JUAN FICAPAL CUSÍ
SENTENCIA Nº 168/13
En Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 18 de noviembre de 2011 se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo presentado en nombre de Diana que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de -administrativa de 13 de julio de 1998.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente y puesto a disposición de las partes, se celebró el acto del juicio oral, llevándose a cabo por los trámites del procedimiento abreviado prevenido en el artículo 78 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos conclusos y el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha quedado establecida en 5.000 euros.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
Primero.-Se recurre la resolución de fecha 2 de septiembre de 2011 del Director General d'Economia Social i Cooperativa que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 28 de marzo de 2011, por la que se denegó a Doña. Diana la subvención solicitada por falta de disponibilidad presupuestaria.
La parte actora alega, en síntesis, en su demanda:
1º.- La procedencia del abono de la subvención solicitada en el 2010 con cargo al presupuesto del 2011; y
2º.- Que el retraso en la resolución de la solicitud no puede perjudicar sus derechos.
Solicita la revocación de la resolución impugnada y se estime la solicitud de subvención. Aporta instructa que queda unida a las actuaciones.
Segundo.-La resolución que se impugna confirma la denegación del otorgamiento de la subvención peticionada en su momento por la recurrente dada la falta de disponibilidad presupuestaria.
Al respecto, el artículo 4 de la Orden TRE/123/2009, de 9 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras que deben regir la concesión de subvenciones para la promoción del empleo autónomo, aplicable al caso de autos, establece:
'Artículo 4 Aplicación presupuestaria
4.1 Anualmente, mediante resolución del/de la consejero/a de Trabajo, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, se determinará el importe máximo destinado a la concesión de las subvenciones y la partida presupuestaria a cargo de la cual se hará la concesión.
4.2 Las ayudas que regula esta Orden se concederán hasta agotar la partida presupuestaria y, así mismo, no se podrán otorgar subvenciones por cuantías superiores a las que se establecen.
4.3 En el caso de que exista presupuesto y no se hayan podido resolver las solicitudes al final del ejercicio presupuestario en el cual se han presentado, estas serán tramitadas en el año siguiente y con cargo al ejercicio presupuestario siguiente. La resolución de otorgamiento estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente, con el límite del remanente no comprometido del ejercicio en el cual no se han podido resolver.'
Pues bien, en este caso, las alegaciones efectuadas y pruebas aportadas por la parte actora, no modifican el criterio que sirvió de base para dictar la resolución impugnada, ya que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 de la citada Orden de bases, el otorgamiento de la subvención estaba condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente, y solamente se podía conceder hasta el agotamiento de la partida presupuestaria a cargo de la cual debía aplicarse. Por tanto, dado que se agotó la partida presupuestaria, no era posible el otorgamiento de la subvención por falta de disponibilidad presupuestaria, tal como se indica en la resolución denegatoria del 28 de marzo de 2011, en la posterior resolución desestimatoria del recurso de alzada, así como en el informe de fecha 9 de abril de 2013 aportado en período probatorio por la demandada: 'en el 2010 es va rebre un total de 8.728 sol·licituds de subvenció per aquest programa, i per atendre totes aquestes hauria fet falta un pressupost superior al disposat en una quantitat propera als 23 milions d'euros que, d'acord amb l'exposat anteriorment, no disposava la Generalitat'.
Por otro lado, no procede el abono de la subvención solicitada en el 2010 con cargo al presupuesto del 2011 como plantea la actora, pues el artículo 4 de la Orden TRE/123/2009, especifica que las solicitudes que al final del ejercicio presupuestario no se hayan resuelto, se tramitarán el año siguiente, en el caso que haya presupuesto, situación que no se daba en el caso de autos .
Tampoco se acredita por la parte actora que el retraso en la resolución de la solicitud haya perjudicado sus derechos, ni esta demora significa en ningún caso la concesión de la solicitud por silencio administrativo.
Por último, la prueba aportada en el acto del juicio por la actora consistente en informe de vida laboral y justificante de pago de los autónomos no tienen ninguna trascendencia en el presente recurso, pues se deniega la subvención por falta de disponibilidad presupuestaria, con independencia de que la recurrente cumpliera o no los requisitos materiales establecidos en la convocatoria para la conceción de la subvención.
Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Tercero.-En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa condena en costas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.-
