Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 168/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 235/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:947
Núm. Roj: SJCA 947/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 235/2013-E
Parte actora: Manuel
Representante: JUAN CARLOS QUEROL ALLEPUZ
Parte demandada: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO - SUBDELEGACION DEL
GOBIERNO EN BARCELONA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Extranjería.
SENTENCIA NÚM. 168/2014
En Barcelona, a 20 de junio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Manuel
, contra la Resolución de 19 de junio de 2013 que ordena que se devuelva al recurrente a su país de origen
o de procedencia, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en el ejercicio que confieren la
Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Manuel se interpuso en fecha 19 de junio de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 19 de junio de 2013 que ordena que se devuelva al recurrente a su país de origen o de procedencia, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar 4 de junio de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 19 de junio de 2013 que ordena que se devuelva al recurrente a su país de origen o de procedencia, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona. Los motivos alegados por la representación de Manuel son que se encuentra en España desde hace más de ocho años, reside junto a su esposa, residente legal y sus dos hijos de dos y un año de edad, también residentes legales; es titular de autorización de residencia temporal, cuya renovación fue inadmitida a trámite y pendiente de sentencia; tiene contrato de alquiler, está empadronado, carece de antecedentes penales, toda su familia se encuentra en España, estando sus vínculos muy debilitados en su país de origen y, frente a ello, se ha dictado el acto administrativo que se impugna. La prohibición de entrada del recurrente tiene una vigencia hasta el 24 de agosto de 2012, por lo que se encuentra caducada y no puede procederse a su expulsión o devolución sin incoar contra él un nuevo procedimiento.
Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación interesa la estimación del presente recurso contencioso-administrativo y la declaración de no estar ajustada a Derecho la ejecución de la expulsión. La representación procesal de la Administración demandada, por el contrario, instó la confirmación de la resolución recurrida por estimar que estaba ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Está acreditado que el recurrente es padre de dos menores de edad nacidos en 2010 y 2012, convive con la madre y obtuvo permiso de residencia temporal por cuenta ajena en primera renovación con vigencia hasta el 31 de julio de 2011; tiene concertado un contrato de arrendamiento y presenta certificado (documento 8 acompañado con la demanda) de no constarle antecedentes penales. Manuel fue sentenciado a tres semanas de privación de libertad por posesión y preparación de drogas duras por un tribunal holandés, teniendo decretada su expulsión y prohibición de entrada en el territorio Schengen en vigor hasta el 20 de agosto de 2015, y el 4 de julio de 2013 se ejecutó la devolución con destino a su país de origen. Pues bien, es de aplicación el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que dispone que '1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España. 2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo'. Por su parte, el artículo 23 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece: 'DEVOLUCIONES. 1. De conformidad con lo establecido en el art. 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos: a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España. A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido'. En el supuesto de hecho objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Administración acordó la devolución del actor al país del que es nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 58.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , que establece que 'no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España'. En este caso, en el expediente administrativo constan los documentos que acreditan que Manuel tenía una prohibición de entrada vigente desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2015, acordada por Holanda. La medida de expulsión no sólo imponía la obligación de abandonar el Espacio Schengen, sino también una prohibición de entrada en el mismo territorio. En consecuencia, el actor en lugar de cumplir con el acto administrativo dictado por las autoridades holandesas retornó al país, con el resultado de acordarse de su devolución.
TERCERO.- Estamos ante un supuesto específico donde no es necesaria la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo pues lo que se está haciendo es ejecutar la decisión administrativa, acordada por un Estado firmante del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen, que establece que la prohibición de entrada por el plazo impuesto es extensible a los territorios de las partes contratantes, en este caso, a España.
Precisamente, este Acuerdo es el que permite a los ciudadanos que son nacionales o residentes legales en un Estado firmante moverse libremente por todo el territorio Schengen; pero es también dicho Tratado el que permite dotar de validez a las órdenes de expulsión y prohibiciones de entrada en todos los Estados firmantes.
Por ello, una vez acordada la expulsión, sea por la Autoridad nacional o por otro Estado firmante del Acuerdo Schengen, lo que procede es su ejecución en sus propios términos, conforme a lo acordado por Holanda, y que fue registrado en un sistema de intercambio de información entre los Estados miembros, antecedentes que obran en el expediente administrativo. Se ha establecido el Sistema de Información de Schengen en garantía del cumplimiento de los trámites de entrada y eficacia de las disposiciones de un Estado en otro debido a la supresión de controles en las fronteras, sin que sea preciso la tramitación de un nuevo expediente de expulsión, ya ultimado por otro país firmante del Acuerdo, cuyo contenido no ha sido combatido y objeto de prueba en este juicio. La representación procesal del demandante alega que no procede su expulsión por tener hijos menores. Sobre esta cuestión, debemos señalar que se trata de un hecho acontecido con posterioridad a la orden de expulsión y prohibición de entrada acordada por Holanda, y de donde deriva la devolución ahora examinada. Pues bien, no es suficiente con alegar la presencia de familiares en el territorio nacional para dejar sin efecto la sanción de expulsión y prohibición de entrada. Las circunstancias familiares en modo alguno modifican la legalidad de la decisión de expulsión y los efectos de esta decisión en cualquier Estado firmante del Acuerdo de Schengen cuando han sucedido con posterioridad, en atención al reconocimiento mutuo por parte de los Estados firmantes en materia de expulsión de nacionales de terceros países, siendo imputable el incumplimiento de la legislación de extranjería exclusivamente a la parte demandante. La Administración ha dictado una Resolución que se basa en la aplicación de la Ley 4/2000, de 11 de enero y los Tratados Internacionales ratificados por España, y no puede ampararse la situación de ilegalidad de la parte actora en tener dos hijos nacidos en España después de que incumpliera su obligación de abandonar el territorio Schengen, puesto que ello significaría que esta circunstancia, además de haberse resuelto por otro Juzgado sobre solicitud de residencia, produciría la regularización automática con vulneración del principio de legalidad.
La devolución acordada no está en contradicción con la protección a la familia recogida tanto en la normativa estatal como en los Tratados Internacionales ratificados por España. Ahora bien, los principios, derechos y garantías que establecen los textos legales nacionales e internacionales deben ser aplicados atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso, sin que ello conlleve dejar vacíos de contenido los requisitos que son exigibles para poder entrar en el país. Lo que la parte actora está solicitando realmente es que se revoque la decisión acordada en su día por las autoridades holandesas, que tiene efectos en todos los Estados firmantes del Acuerdo de Schengen; decisión que no fue cumplida por el apelante al permanecer en el territorio, lo que es contrario a la normativa en materia de extranjería y motiva la devolución del extranjero, en virtud de las normas anteriormente expuestas. Es cierto que se ha de 'confiar' en la aplicación informática SIS o SIRENE, pero al tener conocimiento el recurrente de los datos que le son comunicados con la notificación del expediente administrativo, está en su mano desvirtuar el contenido de la información suministrada por el país requirente; sea solicitando que se incorpore la resolución de la autoridad que prohibió permanecer en el territorio Schengen, acreditar que está revocada la resolución, caducada, ... Nada de esto ha ocurrido, por lo que se ha de desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como tampoco aspectos sobre los que exista controversia jurídica razonable y de entidad, por lo que han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a 200 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado JUAN CARLOS QUEROL ALLEPUZ, en nombre y representación de Manuel , contra la Resolución de 19 de junio de 2013 que ordena que se devuelva al recurrente a su país de origen o de procedencia, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, acto que declaro ajustado a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 200 euros.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
