Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 168/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 78/2011 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 08019450082014100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:939

Núm. Roj: SJCA 939/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 78/2011-E.
Partes: Argimiro , representado y defendido por la Letrada Mireia Sabaté Canelles, contra Ayuntamiento
de Barcelona, representado y defendido por la Letrada consistorial Teresa Padrós Batlló.
Sentencia número 168 de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren
la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del
recurso contencioso administrativo número 78/2011-E, interpuesto por Argimiro , representado y defendido
por la Letrada Mireia Sabaté Canelles, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado y defendido por la
Letrada consistorial Teresa Padrós Batlló. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación
por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 6 de mayo de 2010 contra la resolución
de Gerencia, Distrito de Sants-Montjuïc, Ayuntamiento de Barcelona, de 17 de marzo de 2010, por la que se
acuerda: 'Imposar a CP DIRECCION000 NUM002 una multa coercitiva de 10000,00 euros'. 'Reiterar l'ordre
de 27 d'abril de 2009 per tal que es procedeixi a Legalitzar les obres sense llicència consistents en: Orifici
d'uns 0,60 x 1,00 m. realitzat al tempanell d'aigües pluvials'. 'Advertir-li que un cop transcorregut el termini
fixat en l'esmentada ordre sense que s'hagi acomplert, se li podrà imposar una nova multa coercitiva amb un
import de fins a 3.000 Euros, d'acord amb els esmentats articles' (expediente número NUM000 ).

Antecedentes


PRIMERO. Por la representación procesal letrada del recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 4 de febrero de 2011 y registrado en este Juzgado con el número 78/2011-E. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 6 de mayo de 2010 contra la resolución de Gerencia, Distrito de Sants-Montjuïc, Ayuntamiento de Barcelona, de 17 de marzo de 2010, por la que se acuerda: 'Imposar a CP DIRECCION000 NUM002 una multa coercitiva de 1000,00 euros'. 'Reiterar l'ordre de 27 d'abril de 2009 per tal que es procedeixi a Legalitzar les obres sense llicència consistents en: Orifici d'uns 0,60 x 1,00 m. realitzat al tempanell d'aigües pluvials'. 'Advertir-li que un cop transcorregut el termini fixat en l'esmentada ordre sense que s'hagi acomplert, se li podrà imposar una nova multa coercitiva amb un import de fins a 3.000 Euros, d'acord amb els esmentats articles' (expediente número NUM000 ).

Tras la correspondiente subsanación, el recurso se admite a trámite por decreto de 23 de febrero de 2011. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2011 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, por la representación procesal letrada del recurrente se concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'Sentencia en la que se estime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y se declare la nulidad del acto impugnado y la expresa declaración de legalidad y suficiencia de la actuación llevada a cabo'.



TERCERO. La Letrada consistorial, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de julio de 2011, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado que 'dicte Sentencia, por la que se inadmita el presente recurso por extemporáneo, y para el supuesto en que no sea aceptada dicha inadmisión se desestime el presente recurso confirmando la resolución objeto de impugnación por estimar esta representación que es ajustada a derecho'.



CUARTO. Por decreto de 21 de julio de 2011 se fija en indeterminada la cuantía del recurso. Por auto de 22 de noviembre de 2011 se acuerda recibir el pleito a prueba. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las representaciones procesales letradas de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones en fechas 14 de septiembre y 2 de noviembre de 2012, respectivamente. Por providencia de 29 de mayo de 2014 se declaran conclusas las actuaciones.



QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 6 de mayo de 2010 contra la resolución de Gerencia, Distrito de Sants-Montjuïc, Ayuntamiento de Barcelona, de 17 de marzo de 2010, por la que se acuerda: 'Imposar a CP DIRECCION000 NUM002 una multa coercitiva de 1000,00 euros'. 'Reiterar l'ordre de 27 d'abril de 2009 per tal que es procedeixi a Legalitzar les obres sense llicència consistents en: Orifici d'uns 0,60 x 1,00 m. realitzat al tempanell d'aigües pluvials'. 'Advertir-li que un cop transcorregut el termini fixat en l'esmentada ordre sense que s'hagi acomplert, se li podrà imposar una nova multa coercitiva amb un import de fins a 3.000 Euros, d'acord amb els esmentats articles' (expediente número NUM000 ). En concreto, en la parte expositiva de dicha resolución se expresa: 'Atès l'incompliment de la resolució de data 27 d'abril de 2009, comprovat en la inspecció de 21 de setembre de 2009; Atesos els articles 217 del Decret legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'Urbanisme; 277 del Decret 305/2006, de 18 de juliol pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme; 81 de la Llei 22/1998, de 30 de desembre, de la carta municipal de Barcelona, actualitzat en el seu import d'acord amb l'ordenança reguladora de l'actualització de l'import de les multes coercitives de l'Ajuntament de Barcelona, aprovada el 16 de juliol de 2008;'.

La defensa letrada del recurrente solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia en la que se estime íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo y se declare la nulidad del acto impugnado y la expresa declaración de legalidad y suficiencia de la actuación llevada a cabo'. Con oposición a la causa de inadmisibilidad invocada por la Letrada consistorial, fundamenta dichas pretensiones en los motivos de fondo que presenta el orden que sigue. 1. 'Conformidad y suficiencia del , de acuerdo con el anexo 3 de la Ordenanza Municipal de Obras menores'. 2. 'Vulneración del marco temporal procedimental'. 3.

'Vulneración de los principios de coherencia y congruencia'. 4. 'No se debe imponer la multa coercitiva a esta parte'. Por su lado, la Letrada consistorial solicita del Juzgado que 'dicte Sentencia, por la que se inadmita el presente recurso por extemporáneo, y para el supuesto en que no sea aceptada dicha inadmisión se desestime el presente recurso confirmando la resolución objeto de impugnación por estimar esta representación que es ajustada a derecho'.



SEGUNDO. De entrada, procede derechamente rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo invocada por la Letrada consistorial ( artículo 69.e) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes': 'e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'), habida cuenta de que el recurso se interpone en fecha 4 de febrero de 2011 contra un acto presunto, la desestimación por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto en fecha 6 de mayo de 2010 contra la resolución municipal de 17 de marzo de 2010. Y ello de conformidad con una jurisprudencia constitucional y ordinaria que muy conocida no precisa de cita acerca del plazo para la impugnación jurisdiccional de actos presuntos.



TERCERO. Despejada esa cuestión de orden procesal, ha de entrarse en el fondo del asunto. Como se ha expuesto, la resolución municipal impugnada contiene un pronunciamiento sobre imposición de multa coercitiva (tercera) por importe de 1.000 euros dimanante del incumplimiento de la orden de legalización de obras sin licencia consistentes en 'Orifici d'uns 0,60 x 1,00 m. realitzat al tempanell d'aigües pluvials', la reiteración de dicha orden de 27 de abril de 2009 y la advertencia de imposición de nuevas multas coercitivas para el caso de incumplimiento de la orden de legalización. Y ha de significarse que no es objeto del presente recurso el resto de resoluciones que obran en dicho expediente administrativo 03-05-00968 sobre órdenes de legalización y sobre imposición de multas coercitivas primera y segunda por incumplimiento de orden de legalización de las obras, actuaciones municipales éstas anteriores a la impugnada, firmes y consentidas por no haber sido recurridas ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que seguidamente se identifican: 1.

La resolución de Alcaldía, de 16 de octubre de 2006, por la que se acuerda 'Desestimar el recurs interposat per la Comunitat de Propietaris de la finca nº NUM001 - NUM002 del carrer DIRECCION000 contra la resolució de la Regidora del Districte de Sants-Montjuïc de data 16 de febrer de 2006 per la qual se li requeria que legalitzés o substituís al seu estat anterior les obres fetes al tempanell d'aigües pluvials de la finca, ja que les al legacions formulades i la documentació aportada ratifiquen el fet de que l'orifici i la finestra esmentada no constaven a la llicència d'obres inicial de l'edifici, ni en cap altre amb posterioritat, sent insuficient com assabentat per legalitzar unes obres que afecten a elements estructurals de la façana de la finca'. No consta la interposición de recurso contencioso administrativo contra dicho acto administrativo. 2. La resolución de Gerencia, Distrito de Sants-Montjuïc, de 22 de julio de 2008, que acuerda: 'Estimar parcialment les al legacions formulades per la Comunitat de Propietaris de la finca situada al carrer DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , en el sentit que la multa coercitiva imposada per resolució de 9 d'octubre de 2007 ha de ser reduïda a la quantitat de 601.- euros en virtut d'allò que disposa l'art 81 de la Carta Municipal de Barcelona i Desestimar la resta d'al legacions que ja van ser objecte d'anàlisi i rebuig a la resolució de l'Alcaldia de data 16 d'octubre de 2006, per la qual es va desestimar el recurs interposat contra l'ordre de legalització de 16 de febrer de 2006, de la qual es desenvolupament la multa coercitiva recorreguda i tramitar com a devolució d'ingressos indeguts l'excés de 399.- euros'. Tampoco consta la impugnación jurisdiccional de dicha resolución municipal. 3. La resolución de Gerencia, Distrito de Sants-Montjuïc, de 27 de abril de 2009, por la que se acuerda: 'Imposar a CP DIRECCION000 NUM002 una multa coercitiva de 600,00 euros'. 'Reiterar l'ordre de 9 d'octubre de 2007 per tal que es procedeixi a Legalitzar les obres sense llicència consistents en: Orifici d'uns 0,60 x 1,00 m. realitzat al tempanell d'aigües pluvials'. 'Advertir-li que un cop transcorregut el termini fixat en l'esmentada ordre sense que s'hagi acomplert, se li podrà imposar una nova multa coercitiva amb un import de fins a 3.000 Euros, d'acord amb els esmentats articles'. Tampoco hay constancia de la impugnación jurisdiccional de dicha resolución municipal.



CUARTO. Procede recordar la normativa aquí aplicable. Así, el 'Título VI. De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos', 'Capítulo V. Ejecución', artículos 93 a 101, de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (más específicamente su 'Artículo 99. Multa coercitiva') y el Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, del que destaca su artículo 189 (del tenor literal siguiente: ' Artículo 189. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación y órdenes de ejecución'. '1. Las personas propietarias de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos por esta Ley , por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y por la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas'. '2. Las personas propietarias o la administración deben sufragar el coste derivado de los deberes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de las personas propietarias cuando se trate de obtener mejoras de interés general'. '3. Los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y con la audiencia previa de las personas interesadas'. '4. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración para adoptar cualquiera de las medidas de ejecución forzosa siguientes: a) La ejecución subsidiaria a cargo de la persona obligada. b) La imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 217.2, que se puede reiterar hasta que se cumpla la obligación de conservación'. '5. El incumplimiento de la orden de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración, asimismo, a incluir la finca en el Registro municipal de solares sin edificar, a los efectos de lo que establecen el artículo 171 y los artículos concordantes') y su artículo 217 (que reza: 'Artículo 217. Multas coercitivas por incumplimiento de las resoluciones de restauración y de otros acuerdos'. '1. Una vez finalizado el plazo determinado para que la persona interesada lleve a cabo las actuaciones de restauración del subsuelo, del suelo o del vuelo al estado anterior a la comisión de la infracción, si estas actuaciones no se han llevado a cabo, la administración competente tiene que optar, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria o la concesión de un nuevo plazo para que la persona inculpada haga las actuaciones que sean necesarias, y así sucesivamente, y puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de los plazos fijados por una cuantía de 300 a 3.000 euros'. '2. Se pueden imponer multas coercitivas, en los términos fijados por el apartado 1, en los supuestos siguientes: a) Incumplimiento de órdenes de ejecución urbanística. b) Incumplimiento de órdenes de suspensión de actos de parcelación, de urbanización, de uso del suelo y de edificación. c) Incumplimiento de cualquier medida cautelar acordada en materia de protección de la legalidad urbanística'). Asimismo, el artículo 81 de la Llei 22/1998, de 29 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona ('Artículo 81'. 'Para la ejecución forzosa de los actos administrativos en materia de intervención y uso del suelo se admite la imposición de multas coercitivas reiteradas por un importe máximo, cada una, de 100.000 pesetas'). Y el Decret 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo (concretamente, su 'Artículo 277 . Ejecución de las resoluciones administrativas en materia de protección de la legalidad urbanística. Multas coercitivas').



QUINTO. Se ha expuesto más arriba que la orden de legalización de las obras sin licencia de fecha 16 de febrero de 2006, y las posteriores de 9 de octubre de 2007 y 27 de abril de 2009, así como la primera y segunda multa coercitivas impuestas por incumplimiento de las mismas, devienen actos firmes y consentidos por no haber sido recurridos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En este contexto, ha de significarse que el primer motivo del recurso sobre 'conformidad y suficiencia del , de acuerdo con el anexo 3 de la Ordenanza Municipal de Obras Menores', argumento recurrente éste en sus alegaciones en vía administrativa y esgrimido de nuevo para combatir ahora jurisdiccionalmente por vez primera la imposición de multa coercitiva (tercera) por incumplimiento de aquellas órdenes de legalización, ya recibió respuesta a través de aquellas resoluciones municipales, firmes y consentidas en los términos expuestos. Y dicho sea exclusivamente a título de mayor abundamiento, dichas actuaciones municipales vienen fundamentadas en lo descrito en los informes de inspección de fechas 20 de julio de 2005, 8 de febrero de 2006, 3 de septiembre de 2007 y 31 de marzo de 2009 (los hechos constatados por ésta, como es sabido, gozan de presunción iuris tantum de veracidad) y lo razonado por las resoluciones municipales antes referidas. Al respecto, es muy claro el informe del Director de Servicios Técnicos del Distrito, de 26 de junio de 2006, del tenor literal siguiente: 'Primera.- El recurrent al lega en síntesis que l'apertura d'un orifici al envà pluvial de la finca no necessita llicència, sinó que és suficient un assabentat'. 'Aquesta primera al legació manca de fonament ja que l'esmentat orifici afecta a la façana de la finca, de la mateixa manera que la finestra també afecta a elements estructurals de l'edifici, per la qual cosa cal que siguin emparades per una llicència d'obres'. 'Segona.- La Comunitat de Propietaris recurrent, es contradiu quan afirma en el seu escrit de 21 d'abril de 2006 que la finestra de referència constava ja en les obres inicials, mentre que a l'escrit d'11 de novembre de 2005 annexava una fotocòpia d'un acord de la Comunitat de Propietaris de maig de 2005 autoritzant als propietaris dels pisos NUM003 i NUM004 a '. 'Aquest fet confirma l'informe tècnic de 6 de febrer de 2006 del que es desprèn que el projecte d'obres de l'edifici no existeix cap altra llicència que legalitzi la seva apertura amb posterioritat'.

Y constatada por la Inspección municipal en informe de 5 de enero de 2010 el incumplimiento de la orden de legalización procedía el dictado de la resolución de imposición de multa coercitiva, reiteración de la orden de legalización y advertencia de imposición de nuevas multas coercitivas para el caso de incumplimiento, de fecha 17 de marzo de 2010, notificada el 7 de abril siguiente, contra la que el actor interpone en plazo, en fecha 6 de mayo de 2010, recurso de alzada, cuya desestimación por silencio es objeto del presente recurso. Y ha de significarse que no es hasta el 19 de agosto de 2010 que el actor aporta 'análisis técnico de la posibilidad de legalización de obra del orificio practicado sobre tabique pluvial (Documento 2) así como un estudio básico de seguridad y salud para la adecuación del orificio (Documento 3)' (no consta en el expediente administrativo de forma fidedigna la presentación efectiva de dicha documentación técnica a través del servicio de correos en fecha 4 de diciembre de 2012, como apunta el recurrente -pero en el escrito de 19 de agosto de 2010, hecho cuarto, reconoce el actor que 'se mantiene finalmente reunión con la Sra. Josefina . Tras la revisión del Expediente, se constata que en el mismo no consta el escrito e informe técnico presentado por esta parte el 4 de Diciembre de 2009'-), sin perjuicio de la valoración que de dicha documentación técnica haga el Ayuntamiento y la respuesta que de a la misma, tratándose en cualquier caso de trámites éstos posteriores a la resolución impugnada y que no constituyen objeto del presente recurso.

Y así las cosas, los motivos, segundo y tercero del recurso, consistentes en la 'vulneración del marco temporal procedimental' y la 'vulneración de los principios de congruencia y coherencia' no pueden ser tributarios de favorable acogida, por carentes de fundamento.

Y de conformidad con la normativa legal y reglamentaria expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, la opción por el medio de ejecución forzosa consistente en la imposición de multa coercitiva (medio de ejecución forzosa éste, como tempranamente señala y reitera la jurisprudencia constitucional - sentencias 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 239/1988 ...-, que, lejos de fundamentarse en un criterio sancionatorio, es un correlato de la autotutela ejecutiva de la Administración), en el supuesto de autos resulta plenamente ajustada a la normativa descrita y respetuosa con el principio de proporcionalidad (cuantía de la multa coercitiva y medio de ejecución).

Por lo que procede la desestimación del recurso, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación municipal impugnada.

Quiere significarse que habida cuenta del importe de la multa coercitiva impugnada y el aproximado de las obras (según informe de arquitecto aportado junto al escrito de 19 de agosto de 2010), en cualquier caso muy inferior a 30.000 euros, no cabe interponer contra esta sentencia recurso de apelación ( artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción).



SEXTO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o del incidente, por lo que no apreciándose la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen su no imposición procedería condenar a la parte recurrente al pago de las mismas. No obstante lo anterior, como quiera que el presente proceso se iniciara antes de la entrada en vigor de dicha Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que no resulta así de aplicación al caso hasta el dictado de esta resolución (Disposición Transitoria Única), y no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, procede no efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales ocasionadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 78/2011-E, interpuesto por la representación procesal letrada de Argimiro , al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, por razón de la cuantía a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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