Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 168/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 136/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 01059450022014100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1488
Núm. Roj: SJCA 1488/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 168/2014
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
contencioso-administrativo registrado con el número 136/2014 y seguido por el procedimiento ABREVIADO,
en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE 1 DE OCTUBRE DE 2013 DEL RESPONSABLE
TERRITORIAL DE TRAFICO DE ALAVA, NOTIFICADA EL 8 DE OCTUBRE DE 2013, POR LA QUE
SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA SANCION RECAIDA EN
EXPEDIENTE NUM000 POR SANCION DE 300 EUROS POR LA COMISION DE INFRACCION GRAVE
DEL ART. 48.1 DEL REAL DECRETO 1428/2003, REGLAMENTO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL ..
Son partes en dicho recurso: como recurrente Belarmino representado por la Procudora Dña. CARMEN
CARRASCO; como demandada DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO, representado
por LETRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de Mayo de 2014 tuvo entrada en este Juzgado auto inhibidos por el juzgado Contencioso- administrativo nº 1 de Valladolid, de los cuales formaba parte escrito de demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.- Por Decreto de 14/05/14, se admitió a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 16/10/14, a las 10:30 horas.
TERCERO.- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que comparecieron todas las partes, ratificándose el demandante en su pretensión, y oponiéndose el Abogado de la Administración demandada; tras lo cual, y practicada la prueba propuesta y admitida, cada parte elevó las conclusiones que estimó oportunas, con el contenido que obra en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sr. Secretario judicial y unido a las actuaciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 1 de octubre de 2013 del Responsable Territorial de Tráfico de Álava del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco del recurso de reposición interpuesto por D. Belarmino frente a la Resolución sancionadora de fecha 7 de junio de 2012 dictada en expediente NUM000 , en la que se imponía al recurrente la sanción de multa de 300 euros y detracción de dos puntos del permiso de conducir por infracción grave del art. 48.1 del RD 1428/2003 en relación con los arts. 65.4 y 67.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990.
El recurso se fundamenta, básicamente, en dos motivos: a) no se ha aplicado el margen de error del cinemómetro; y b) se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento así como el derecho de audiencia y defensa del interesado al haberse denegado la práctica de parte de los medios de prueba solicitados.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a los fundamentos consignados en su contestación a la demanda que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del segundo motivo alegado, consistente en la vulneración de las normas esenciales del procedimiento, así como el derecho de audiencia y defensa del interesado, al haberse denegado la práctica de parte de los medios de prueba solicitados.
Establece el art. 80.3 de la LRJAPYPAC que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Así se ha efectuado por la Administración en el expediente administrativo, en cuyo folio 12 figura la resolución de 4 de mayo de 2012 en la que admite el certificado de verificación del cinemómetro y la fotografía, señalando que se declaran improcedentes las restantes pruebas propuestas por cuanto no aportan datos nuevos necesarios para averiguar y clarificar los hechos ni son relevantes para determinar las posibles responsabilidades en el expediente sancionador. Motivación que podrá tacharse de escueta pero no de inexistente, ni errónea, toda vez que el certificado de la inspección de ITV del vehículo utilizado por los Agentes, no es conducente para acreditar los hechos objeto del procedimiento sancionador, ni para graduar la posible responsabilidad del presunto infractor.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, alega la parte actora que no se ha aplicado el margen de error del cinemómetro, ya que si se tiene en cuenta el Anexo III de la Orden ITC3123/2010 de 26 de noviembre por el que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, y el margen de error correspondiente, habiendo captado que el vehículo circulaba a 151 km/h, entraríamos en el arco comprendido entre 121 a 150 km/h, y en esta caso la multa a imponer sería al de 100 #, sin detracción de puntos, y en la Resolución sancionadora se le ha impuesto la multa de 300 # y detracción de dos puntos en el carnet de conducir.
Si bien en el citado Anexo III se establecen los errores máximos permitidos en la verificación periódica para instalaciones móviles, que es de +/- 7% para el caso de velocidades superiores a los 100 km/h, lo cierto es que, como acertadamente señala la defensa de la Administración demandada, lo decisivo en el caso concreto es el margen de error máximo fijado en el ensayo de verificación periódica efectuado por el Centro Español de Metrología Legal respecto del cinemómetro en cuestión y en los folios 4 y 5 del expediente administrativo consta el certificado de verificación periódica del utilizado en el presente caso, en el que se consigna que para el caso de operar como móvil y en velocidades iguales o superiores a 100 km/h, el máximo de desviación es de un -4,12 #, por lo que la velocidad captada nunca sería inferior a 150 km/h como pretende el recurrente, por lo que la graduación de la sanción efectuada en la resolución impugnada es correcta.
En consecuencia, debe desestimarse también este motivo de impugnación esgrimido y con él el presente recurso contencioso- administrativo
CUARTO.- Las costas deben ser impuestas a la parte demandante y vencida en juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , si bien atendiendo a su apartado tercero ha de limitarse su cuantía a un máximo de 200 # dada la escasa complejidad de la cuestión ventilada en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Belarmino contra la Resolución de fecha 1 de octubre de 2013 del Responsable Territorial de Tráfico de Álava del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco del recurso de reposición interpuesto por D. Belarmino frente a la Resolución sancionadora de fecha 7 de junio de 2012 dictada en expediente NUM000 , declarando la misma ajustada a Derecho y con expresa imposición de costas a la parte actora, cuya cuantía no excederá de 200 #.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
