Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 168/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 418/2012 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100378

Resumen:
elemento culpabilistico sancion tributaria por no presentar modelo 340 IGIC

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 2 de octubre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 418/2012, interpuesto por EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Rodríguez de Azero y dirigido/a por el Abogado Don Ramiro Ferrero Collado, habiendo sido parte como Administración demandada JUNTA TERRITORIAL ECONÓMICA ADMINISTRATIVA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 26 de julio del 2012 dictada por la Junta Territorial Económica Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se desestimó la reclamación económica administrativa presentada frente a los actos sancionadores dictados por la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife por importe total de 63.120,00 euros cuyo origen se encuentra en la comisión de 17 infracciones tributarias leves tipificadas en el Art. 198.1 de la LGT , como consecuencia de la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2010 y de enero a mayo del 2011.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anulen los actos impugnados.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 26 de julio del 2012 dictada por la Junta Territorial Económica Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se desestimó la reclamación económica administrativa presentada frente a los actos sancionadores dictados por la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife por importe total de 63.120,00 euros cuyo origen se encuentra en la comisión de 17 infracciones tributarias leves tipificadas en el Art. 198.1 de la LGT , como consecuencia de la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2010 y de enero a mayo del 2011.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Falta de culpabilidad que no ha sido probada por la administración.

La responsabilidad objetiva queda proscrita en nuestro derecho.

Sin previo requerimiento de la administración se procedió a presentar las declaraciones que por error informáticos no se cargaron en el modelo 340.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Inadmisibilidad por falta capacidad procesal.

Inadmisibilidad por posible interposición extemporánea.

Conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

Las infracciones se pueden cometer incluso a titulo de mera negligencia, al incumplir las obligaciones fiscales a través de la presentación de declaraciones extemporánea.

SEGUNDO: Las resoluciones dictadas por la ATC constan unidas al expediente administrativo remitido por el TEAR, en ellas se acuerda a la visa de que las declaraciones informativas, modelo 340, correspondientes al os periodos de enero del 2010 a mayo del 2011, ambos inclusive, se presentaron el día 7/11/2011, fuera de plazo, se consideró que dicha actuación era constitutiva de una infracción tributaria del Art. 198.1 de la LGT , estimando que dicha conducta ha sido cometida a título de negligencia sin la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión del Art. 179.2 y 3 de dicho texto legal . Estimando que la normativa es precisa y clara sin ambigüedad por lo que no existía duda razonable, dado que la infracción tiene su origen en el incumplimiento de lo establecido en el Art. 10 en relación al plazo de presentación del modelo 340 de la ORDEN EHA/3787/2008.

El Art. 198.1 de la LGT 'Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.'

Artículo que ha de ponerse en relación con el 10 de la Orden EHA/3787/2008 relativo a la presentación del modelo 340, conforme al cual 'La presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro regulada en el Art. 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se realizará en el plazo establecido para la presentación de la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario, por los arts. 71.3 y 71.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y 39.3 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre , por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, respectivamente.' Artículo que disponía que dicho periodo coincidirá con el trimestre natural.

Presentada reclamación económica administrativa frente a los acuerdos sancionadores, las mismas fueron desestimadas de modo acumulado por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso, al estimar que la conducta del obligado tributaria al presentar fuera de plazo las declaraciones informativas complementarias no solo constituía la infracción del 198.1 de la LGT sinon que dado que el Art. 183.1 señala que se pueden sancionador con cualquier grado de negligencia resulta evidente que 'actuó, como mínimo, con negligencia' presidida por la falta de cuidado y atención en la aplicación de la normativa tributaria..

TERCERO: Se impugnan los acuerdos sancionadores alegando la falta de elemento subjetivo, esto es de culpabilidad en la actuación llevada a cabo por la recurrente.

En relación a dicho elemento subjetivo son numerosos los pronunciamientos de esta Sala, en todo caso el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2012 ha señalado textualmente: '...no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando «se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio»' ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004); de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002); y de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997)...' añadieendo el TC y que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere '.

Así con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado.

A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que ' la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '(e)ntre otros supuestos'), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» (... Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 )).

Desde la Sentencia de 6 de junio de 2008 , «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» ( STC 7/1998, de 13 de enero ... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004 ); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 )). Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre «la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso». La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 243/2007, de 10 de diciembre ; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 35/2006, de 13 de febrero ) '.

La más reciente STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009 , ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03 ); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

En el presente caso el origen de las sanciones se encuentra en las actuaciones de verificación de datos del ejercicio 2010 y primer trimestre del 2011 llevadas a cabo por la ATC, que finalizó con resolución de 7/10/2011 de la que resultaba una cantidad a ingresar de 668.143,023 euros, frente a la que se interpuso recurso de reposición acreditando la presentación del modelo 340 por lo que fue estimado el recurso el 17/11/2011.

La falta de presentación de dichos modelos no supone la no presentación del modelo 340 que resulta esencial para un operador habitual en el tráfico jurídico sujeto al IGIC, cuya omisión le es atribuible al menos a título de negligencia simple, cumpliendo dicha negligencia el elemento culpabilísitco, sin que pueda desconocerse la obligación de presentación de dichas declaraciones al servir de sustento a la información que el sujeto pasivo está obligado a facilitar a la ATC a fin de proceder a comprobar y liquidar correctamente el IGIC.

CUARTO: Por la administración se opusieron dos causas de inadmisibilidad que han de ser rechazadas, dado que en relación a la primera el recurso si ha sido interpuesto en el plazo de dos meses fijado en la LJCA para su interposición y en segundo lugar, consta acuerdo expreso del Consejo de Administración de la recurrente para la interposición del presente recurso, folio 29 del principal.

QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desesestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando los actos administrativos impugnados por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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