Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Administrativo Nº 168/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2013 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 168/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100382

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3714

Núm. Roj: SAN  3714:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000038 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00170/2013

Demandante:GOMEZ Y MOLINA JOYEROS, S.L.

Procurador:MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 38/2013 seguido a instancia de GOMEZ Y MOLINA JOYEROS SL que comparece representada por el Procurador Dª. María Soledad Castañeda González y dirigido por el Letrado D. Alberto Moreno Verdejo, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.995.770.53 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de enero de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 12 de noviembre de 2012 (RG -6779-12) por las que se impugnaba el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la AEAT, por la que se practica liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, de la que resulta a ingresar la deuda tributaria de 1.238.421,53 € y contra la sanción de 757.349,18 €.

SEGUNDO.-.Reclamado el expediente, se formalizó demanda el 19 de junio de 2013 solicitando la nulidad de la Resolución recurrida y el planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, la Abogacía del Estado se opuso a la estimación de la demanda. Señalándose para votación y fallo el 15 de octubre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la decisión del TEAC de inadmitir el recurso por extemporáneo.

En esencia el TEAC sostiene que notificado el acto el día 27 de junio de 2009, cuando el día 28 de julio de 2009 se procedió a la impugnación, es evidente que se realizó fuera de plazo.

SEGUNDO.-Establece el art. 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) que: 'Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico- administrativos regionales y locales y por los órganos económico- administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico- Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones'.

Y el art 48 de la Ley 30/1992 , de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) que' 1.- Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'.

Pues bien, el debate se ciñe a la interpretación del art 48 de la Ley 30/1992 , para el TEAC, con base al art 48 LRJAPC, al estar el plazo fijado en 'meses' el diez a quoserá el siguiente al de la notificación y el diez ad quemel 'día que corresponde al mismo número ordinal del día de la notificación'. Por lo tanto, como la notificación se hizo el 27 de junio de 2009 - dies a quo-,el último día para la presentación del recurso - dies ad quem-fue el 27 de julio de 2009. Como el recurso se presentó el 28 de julio de 2009, estaba fuera de plazo.

La recurrente sostiene que dicha interpretación no es correcta; que el art 48 de la Ley 30/1992 es inconstitucional y solicita que planteemos cuestión de inconstitucionalidad y, por último, que hagamos una 'excepción' en atención a las circunstancias concurrentes.

TERCERO.-El problema ha sido enjuiciado por la STC 209/2013, de 16 de diciembre .La doctrina de la sentencia, que desestimó el recurso de amparo, puede resumirse en los siguientes puntos:

1.- La verificación de los presupuestos y requisitos procesales por parte de los Jueces ordinarios 'constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE ' ( SSTC 127/2006, de 24 de abril, FJ 2 , y 330/2006 , FJ 2). El art. 24.1 CE no garantiza 'el acierto de la resolución adoptada en cada caso' ni excluye 'eventuales errores en el razonamiento desplegado' ( SSTC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2 , y 117/2006, de 24 de abril , FJ 3); asegura sólo el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, SSTC 206/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; y 19/2006, de 30 de enero , FJ 2). Por eso cobran relevancia constitucional únicamente la arbitrariedad, la manifiesta irrazonabilidad y el error patente. Sólo en estos casos la decisión judicial vulnera técnicamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE . Este Tribunal, si llevara más lejos su enjuiciamiento, se convertiría en una suerte de instancia revisora añadida con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria ( SSTC 210/1991, de 11 de noviembre, FJ 5 , y 201/1994, de 4 de julio , FJ 2)'.

2.- 'No obstante, el acceso a la jurisdicción constituye la 'sustancia medular' ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 , y 90/2013, de 22 de abril , FJ 3) o 'vertiente primaria' ( SSTC 89/1999, de 26 de mayo, FJ 3 , y 93/2004, de 24 de mayo , FJ 3) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; su 'primer contenido' en un orden lógico y cronológico ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1 ; 220/1993, de 30 de junio, FJ 2 ; y 165/2011, de 3 de noviembre , FJ 3). El derecho a dirigirse a un Juez en busca de protección, al 'nacer directamente de la propia Ley suprema', tiene más consistencia constitucional que la revisión de la respuesta judicial ya obtenida, que 'es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes' ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 , y 241/2007, de 10 de diciembre , FJ 2). Por eso el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de 'evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 ; y 135/2008, de 27 de octubre , FJ 4, entre otras muchas). La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione. A pesar de su 'ambigua denominación', dicho principio no exige 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles' (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio , FJ 2 , y 141/2011, de 26 de septiembre , FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe 'aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 , y 17/2011, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un 'escrutinio constitucional especialmente severo' ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y 'sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica' ( STC 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 3). Es más, el principio pro actionees en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actionecomo canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada'.

'En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción, 'adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actionecuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada' (por todas, STC 76/2012, de 16 de abril , FJ 3)'.

3.- 'No puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso- administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quoal día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quoal día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quemse identificara con el día equivalente al de la notificación'.

4.- Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quemcoincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quoes el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

5.- 'No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación'.

'Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actionese ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso- administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actioneno exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles'.

6- 'Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE , y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 '. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación''.

CUARTO.-Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, la STS de 26 de octubre de 2012 (Rec. 2062/2010 )sostiene que 'el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate '; siendo reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses, que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, de manera que el día final debe coincidir con el de la notificación o publicación del acto impugnado (en este sentido, a título de muestra, STS de 10 de junio de 2008 ( Rec. 32/2006 , y las que en ella se citan)'. Y ante el razonamiento de que la norma es confusa, la Sala añade que basta 'con acudir a los principios generales del Derecho y singularmente al que establece que la ignorancia de las leyes, no excusa de su cumplimiento, plasmado en el art. 6º.1 del Código Civil , para que deba rechazarse la alegación de ignorancia de la recta interpretación y aplicación de las reglas de cómputo de plazos por meses, más aún cuando la doctrina jurisprudencial que ha clarificado esta cuestión se encuentra plenamente consolidada, en cuanto que plasmada en multitud de sentencias de innecesaria mención específica por su reiteración'.

En la misma línea cabe citar la STS de 9 de mayo de 2008 (Rec.9064/2004 ),esta sentencia insiste en la misma interpretación y además sostiene que la 'interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales' y que 'cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad - art. 9.3 de la C. E - y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley - art. 117.1 de la C. E .-.', manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'.

QUINTO.-La anterior doctrina implica que el recurso de la entidad recurrente deba ser desestimado.

1.- En efecto, no puede sostenerse que la norma sea inconstitucional por falta de claridad, cuando existe una jurisprudencia constante y anterior a la interposición del recurso ante el TEAC. Recuérdese que conforme al art 1.6 del CC , la jurisprudencia 'complementa el ordenamiento jurídico' y que, por lo tanto, las posibles dudas en la interpretación han quedado superadas por la doctrina judicial, la cual debe conocerse y tenerse en cuenta. En este línea la STS de 26 de octubre de 2012 (Rec. 2062/2010 ),rechaza el argumento de la ignorancia o la situación de falta de claridad de la norma al existir una interpretación 'plenamente consolidada, en cuanto que plasmada en multitud de sentencias de innecesaria mención específica por su reiteración'.

De hecho y como hemos visto, el propio Tribunal Constitucional rechaza que exista violación del texto constitucional.

2.- La interpretación sostenida por el TEAC y por la Abogacía del Estado es la correcta y así se reconoce en varias sentencias del Tribunal Supremo.

3.- No se aprecian razones para realizar una 'excepción', como solicita el recurrente. La notificación, no se discute, fue correcta y lo que ha ocurrido es que se ha sostenido una interpretación contraria a la sostenida por una jurisprudencia consolidada. No se exponen circunstancias fácticas concretas que hayan impedido o dificultado el ejercicio del extemporáneo recurso más allá de la existencia de un cómputo de los plazos divergente con el seguido por la jurisprudencia.

SEXTO.-La consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJ .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª. María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de GOMEZ Y MOLINA JOYEROS SL contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 12 de noviembre de 2012 (RG - 6779-12), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la entidad recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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