Última revisión
28/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 168/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 559/2013 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100048
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:524
Núm. Roj: SJCA 524:2015
Encabezamiento
En Tarragona, a 17 de junio de 2015
Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho. La parte demandante fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) La antena de telefonía movil se encuentra amparada en la correspondiente licencia de obras otorgada en el aó 1994 por lo que cnsidera que el Ayuntamiento debe instar el cese de la actividad por desarrollarse la misma sin contar con la oportuna licencia ambiental pero no ordenar la retirada de la antena; b) Prescripción del procedimiento incoado al haber transcurrido más de seis años desde la finalización de las obras de instalación de la antena (1994) a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 219 del TRLUC en relación al art. 268 del RLU; y c) Considera que , con carácter previo a la adopción del Decreto impugnado, la Administración debería haber procedido a anular la licencia de obras en su día otorgada ex art. 269.1 del RLU.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
El objeto del presente pleito, como ya se ha señalado anteriormente, es el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita de fecha 25-9-2013 por el que se acuerda ejecutar subsidiariamente el desmantelamiento y retirada de la estación base de telefonia movil ubicada en la Av. Ferran núm. 51-53 de Sant Carles de la Ràpita. Acuerdo de ejecución subsidiaria adoptado después de que, mediante Decreto de Alcaldía núm. 314/2012, de 25 de abril, se incoara expediente de protección de la legalidad urbanística a Telefónica Moviles España, S.A. para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurício vulnerado en relación a dicha instalación al no contar con las licencias municipales pertinentes - en concreto, según reconoce la actora, por faltarle la licencia ambiental oportuna - y de que, previa audiencia a la interesada, se dictase Decreto de Alcaldía 437/2012, de fecha 1 de junio, por el que se requirió a la ahora recurrente para que en el plazo de un mes llevaran a cabo las medidas de restauración acordadas - desmantelamiento y retirada de la estación base de telefonía- con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa por parte de la Administración Pública ahora demandada. El Decret núm. 437/2012, de fecha 1-6-2012, fue recurrido por la ahora recurrente en reposición y solicitó, además de la anulación del mismo, la suspensión de su inmediata ejecutividad . Dicho recurso de reposición fue desestimado mediante Deceto de Alcaldía núm. 608/2012 - folios 79 y 80 del EA- , si bien se acordó suspender la ejecución del desmantelamiento de la estación base de telefonía movil y resto de instalaciones anexas ubicadas en AV. Dr. Ferran 51-53 por el plazo de un mes al objeto de que la ahora recurrente pudiera presentar un plan de implantación y trasladar la instalación a un emplazamiento distinto y susceptible de ser autorizado conforme al Plan Especial de Ordenación Urbanística de Infraestructuras de telefonía movil (PETM), con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa de las medidas de restauración previamente ordenadas. Contra el Decreto de Alcaldía núm. 608/2012, la ahora recurrente interpuso recurso de reposición el cual fue estimado parcialmente mediante Decreto de Alcaldía núm. 686/2012, de 17 de septiembre, en el sentido de otorgar a la ahora recurrente el plazo de 4 meses para proceder al desmantelamiento y retirada de la estación base de telefonía movil e instalaciones anexas a la misma a la que venimos haciendo mención. Decreto de Alcaldía núm. 686/2012, de 17 de septiembre, que, al igual que los anteriores, no fue recurrido en sede jurisdiccional por parte de la ahora recurrente.
Transcurrido el plazo de 4 meses otorgado a la ahora recurrente para adoptar las medidas de restauración ordenadas mediante Decreto de Alcaldía núm. 437/2012 , de fecha 1 de Junio, se comprueba que la actora no había procedido voluntariamente al desmantelamiento y retirada de la base de telefonía movil e instalaciones anexas por lo que, mediante Decreto de Alcaldía núm. 55/2013, de fecha 4 de febrero, se le vuelve a requerir para que en el plazo de un mes proceda a la adopción de las medidas de restauración ordenadas , con el apercibimiento legalmente procedente, y se le impone una primera multa coercitiva. Consta igualmente acreditado, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, que a la recurrente se le imponen dos multas coercitivas más que, igualmente, han devenido firmes y consentidas a todos los efectos.
En fecha 12-9-2013 los servicios de inspección municipales constatan que la ahora recurrente no había procedido al desmantelamiento y retirada de la estación base de telefonía movil por lo que, tras la tramitación oportuna, se dicta el Decreto 705/2013, de 25 de septiembre, acordadno la ejecución subsidiaria del desmantelamiento de la estación de telefonía movil y retirada de la misma e instalaciones anexas. que es objeto de impugnación en el presente pleito.
Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, constituyen cuestiones ajenas al acto administrativo impugnado si la estación base de telefonía movil propiedad de la recurrente se adecúa o no a la legalidad vigente - máxime teniendo en cuenta que la propia actora reconoce, en vía administrativa y en sede jurisdiccional en fase de conclusiones, que carece de la licencia ambiental oportuna y que el emplazamiento de la estación base de telefonía movil en Av. Dr. Ferran núm. 21-53 no se adecua al PETM anteriormente citado- puesto que, en el supuesto que nos ocupa, es si el acto administrativo por el que se acuerda ejecutar subsidiariamente las medidas de restauración en su día adoptadas con carácter firme se adecua o no a la legalidad vigente. En este sentido, al margen de que la parte actora no articula motivo de impugnación concreto en relación a la legalidad del acto administrativo impugnado, no se aprecia por parte de esta proveyente que el Decreto de Alcaldía de fecha 25-9- 2013 incurra en causa de nulidad o de anulabilidad alguna en la medida en que el mismo es adoptado en ejecución forzosa de un acto administrativo firme adoptado por la Administración Pública demandada, previos los apercibimientos oportunos, y ante el incumplimiento en periodo voluntario de la orden de desmantelamiento y retirada de la instalación de telefonía movil ordenada por la Administración Pública demandada todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 95 , 96 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Dicha alegación, ya se avanza, tampoco puede ser acogida favorablemente y ello al margen de cuanto se ha expuesto en el Fundamento Jurídico que antecede. En primer lugar por cuanto, como ya se ha indicado, la parte actora no sólo no ha atendido en vía administrativa los diversos requerimientos que se le han efectuado por parte del Ayuntamiento de Sant Carles de la Rápita para acreditar la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico aplicable - folios 2 a 7 del EA- sino por cuanto, según reconoce la propia recurrente, la infraestructura se encuentra emplazada en una zona no contemplada como posible por parte del PETM de Sant Carles d ela Rápita y de ahí, precisamente, que fuera necesario su desmantelamiento con anterioridad al día 1-3-2011 de conformidad a la Disposición Transitoria de dicho instrumento de planeamiento derivado. En segundo lugar por cuanto, como afirma la Letrada de la Administración Pública demandada, la instalación contraviene los arts. 2.a ) y 5.3 del Decret 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de forma continuada en el tiempo, es decir, además de la fecha en que finalizaron las obras para su instalación, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante un uso del suelo contrario al ordenamiento urbanístico de carácter continuado y que se prolonga en el tiempo por lo que, siendo ello así, no cabe apreciar la concurrencia de prescripción alguna de la acción de restauración al no haber cesado la actividad ilícita objeto de desarrollo y, por tanto, al no haberse iniciado el computo de prescripción.
Consiguientemente, sin necesidad de examinar la prueba practicada en autos encaminada a acreditar que el plazo en su día otorgado para proceder a la ejecución de las labores de desmantelamiento y retirada de la estación de telefonía móvil e instalaciones anexas que nos ocupa resulta insuficiente y si el servicio de telefonía a la población podría verse afectado al carecer la misma de trascendencia para la resolución del pleito, resulta procedente desestimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0559-13, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

