Sentencia Administrativo ...io de 2015

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28/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 168/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 559/2013 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 168/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100048

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:524

Núm. Roj: SJCA  524:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 559/2013

Parte actora : TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.

Representante de la parte actora : MERCE PALLACH OLIVE

VALENTINA SOTOCA CORTES

Parte demandada : AJUNTAMENT DE SANT CARLES DE LA RÀPITA

Representante de la parte demandada : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA

CRISTINA BALDÉ AULADELL

SENTENCIA 168/2015

En Tarragona, a 17 de junio de 2015

Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 559/2013en el que han sido partes, como demandante TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. (representado por MERCE PALLACH OLIVE, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado VALENTINA SOTOCA CORTES), y como demandado AJUNTAMENT DE SANT CARLES DE LA RÀPITA (representado por Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado Dña. CRISTINA BALDÉ AULADELL), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento .

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los autos vistos para Sentencia.

QUINTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, el Decret d'Alcaldia del Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita núm. 705, de fecha 25 de septiembre de 2013, por el que se acuerda ejecutar subsidiariamente el desmantelamiento y retirada de la estación base de telefonía movil ubicada en la Av. Dr. Ferran núm. 51-53 de Sant Carles de la Ràpita al objeto de restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado en relación a las obras sin licencia y manifiestamente ilegalizables en el emplazamiento citado todo ello con cargo a la promotora de la misma, se solicita a la interesada , dado que la estación base se encuentra instalada en un edificio propiedad de la recurrente, la autorización para proceder a la entrada de la finca de su propiedad y se adjudica el contrato menor de obras para el desmantelamiento y retirada de la estación base de telefonía referida a un tercero.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho. La parte demandante fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) La antena de telefonía movil se encuentra amparada en la correspondiente licencia de obras otorgada en el aó 1994 por lo que cnsidera que el Ayuntamiento debe instar el cese de la actividad por desarrollarse la misma sin contar con la oportuna licencia ambiental pero no ordenar la retirada de la antena; b) Prescripción del procedimiento incoado al haber transcurrido más de seis años desde la finalización de las obras de instalación de la antena (1994) a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 219 del TRLUC en relación al art. 268 del RLU; y c) Considera que , con carácter previo a la adopción del Decreto impugnado, la Administración debería haber procedido a anular la licencia de obras en su día otorgada ex art. 269.1 del RLU.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, a la vista de la fundamentación fáctica y jurídica que se contiene en el escrito de demanda formulado por la parte actora, resulta imprescindible centrar debidamente cuál es el objeto del presente pleito.

El objeto del presente pleito, como ya se ha señalado anteriormente, es el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita de fecha 25-9-2013 por el que se acuerda ejecutar subsidiariamente el desmantelamiento y retirada de la estación base de telefonia movil ubicada en la Av. Ferran núm. 51-53 de Sant Carles de la Ràpita. Acuerdo de ejecución subsidiaria adoptado después de que, mediante Decreto de Alcaldía núm. 314/2012, de 25 de abril, se incoara expediente de protección de la legalidad urbanística a Telefónica Moviles España, S.A. para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurício vulnerado en relación a dicha instalación al no contar con las licencias municipales pertinentes - en concreto, según reconoce la actora, por faltarle la licencia ambiental oportuna - y de que, previa audiencia a la interesada, se dictase Decreto de Alcaldía 437/2012, de fecha 1 de junio, por el que se requirió a la ahora recurrente para que en el plazo de un mes llevaran a cabo las medidas de restauración acordadas - desmantelamiento y retirada de la estación base de telefonía- con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa por parte de la Administración Pública ahora demandada. El Decret núm. 437/2012, de fecha 1-6-2012, fue recurrido por la ahora recurrente en reposición y solicitó, además de la anulación del mismo, la suspensión de su inmediata ejecutividad . Dicho recurso de reposición fue desestimado mediante Deceto de Alcaldía núm. 608/2012 - folios 79 y 80 del EA- , si bien se acordó suspender la ejecución del desmantelamiento de la estación base de telefonía movil y resto de instalaciones anexas ubicadas en AV. Dr. Ferran 51-53 por el plazo de un mes al objeto de que la ahora recurrente pudiera presentar un plan de implantación y trasladar la instalación a un emplazamiento distinto y susceptible de ser autorizado conforme al Plan Especial de Ordenación Urbanística de Infraestructuras de telefonía movil (PETM), con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa de las medidas de restauración previamente ordenadas. Contra el Decreto de Alcaldía núm. 608/2012, la ahora recurrente interpuso recurso de reposición el cual fue estimado parcialmente mediante Decreto de Alcaldía núm. 686/2012, de 17 de septiembre, en el sentido de otorgar a la ahora recurrente el plazo de 4 meses para proceder al desmantelamiento y retirada de la estación base de telefonía movil e instalaciones anexas a la misma a la que venimos haciendo mención. Decreto de Alcaldía núm. 686/2012, de 17 de septiembre, que, al igual que los anteriores, no fue recurrido en sede jurisdiccional por parte de la ahora recurrente.

Transcurrido el plazo de 4 meses otorgado a la ahora recurrente para adoptar las medidas de restauración ordenadas mediante Decreto de Alcaldía núm. 437/2012 , de fecha 1 de Junio, se comprueba que la actora no había procedido voluntariamente al desmantelamiento y retirada de la base de telefonía movil e instalaciones anexas por lo que, mediante Decreto de Alcaldía núm. 55/2013, de fecha 4 de febrero, se le vuelve a requerir para que en el plazo de un mes proceda a la adopción de las medidas de restauración ordenadas , con el apercibimiento legalmente procedente, y se le impone una primera multa coercitiva. Consta igualmente acreditado, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, que a la recurrente se le imponen dos multas coercitivas más que, igualmente, han devenido firmes y consentidas a todos los efectos.

En fecha 12-9-2013 los servicios de inspección municipales constatan que la ahora recurrente no había procedido al desmantelamiento y retirada de la estación base de telefonía movil por lo que, tras la tramitación oportuna, se dicta el Decreto 705/2013, de 25 de septiembre, acordadno la ejecución subsidiaria del desmantelamiento de la estación de telefonía movil y retirada de la misma e instalaciones anexas. que es objeto de impugnación en el presente pleito.

Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, constituyen cuestiones ajenas al acto administrativo impugnado si la estación base de telefonía movil propiedad de la recurrente se adecúa o no a la legalidad vigente - máxime teniendo en cuenta que la propia actora reconoce, en vía administrativa y en sede jurisdiccional en fase de conclusiones, que carece de la licencia ambiental oportuna y que el emplazamiento de la estación base de telefonía movil en Av. Dr. Ferran núm. 21-53 no se adecua al PETM anteriormente citado- puesto que, en el supuesto que nos ocupa, es si el acto administrativo por el que se acuerda ejecutar subsidiariamente las medidas de restauración en su día adoptadas con carácter firme se adecua o no a la legalidad vigente. En este sentido, al margen de que la parte actora no articula motivo de impugnación concreto en relación a la legalidad del acto administrativo impugnado, no se aprecia por parte de esta proveyente que el Decreto de Alcaldía de fecha 25-9- 2013 incurra en causa de nulidad o de anulabilidad alguna en la medida en que el mismo es adoptado en ejecución forzosa de un acto administrativo firme adoptado por la Administración Pública demandada, previos los apercibimientos oportunos, y ante el incumplimiento en periodo voluntario de la orden de desmantelamiento y retirada de la instalación de telefonía movil ordenada por la Administración Pública demandada todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 95 , 96 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO.- Alega la ahora recurrente, igualmente, que la Administración no puede ordenar el desmantelamiento y retirada d ela estación de telefonia movil ya que han transcurrido más de seis años desde la terminación de las obras para la instalación de la misma al amparo de la licencia de obras otorgada a su favor en el año 1994.

Dicha alegación, ya se avanza, tampoco puede ser acogida favorablemente y ello al margen de cuanto se ha expuesto en el Fundamento Jurídico que antecede. En primer lugar por cuanto, como ya se ha indicado, la parte actora no sólo no ha atendido en vía administrativa los diversos requerimientos que se le han efectuado por parte del Ayuntamiento de Sant Carles de la Rápita para acreditar la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico aplicable - folios 2 a 7 del EA- sino por cuanto, según reconoce la propia recurrente, la infraestructura se encuentra emplazada en una zona no contemplada como posible por parte del PETM de Sant Carles d ela Rápita y de ahí, precisamente, que fuera necesario su desmantelamiento con anterioridad al día 1-3-2011 de conformidad a la Disposición Transitoria de dicho instrumento de planeamiento derivado. En segundo lugar por cuanto, como afirma la Letrada de la Administración Pública demandada, la instalación contraviene los arts. 2.a ) y 5.3 del Decret 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de forma continuada en el tiempo, es decir, además de la fecha en que finalizaron las obras para su instalación, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante un uso del suelo contrario al ordenamiento urbanístico de carácter continuado y que se prolonga en el tiempo por lo que, siendo ello así, no cabe apreciar la concurrencia de prescripción alguna de la acción de restauración al no haber cesado la actividad ilícita objeto de desarrollo y, por tanto, al no haberse iniciado el computo de prescripción.

QUINTO.- Por útlimo, sostiene la parte actora que la Administración Pública demandada debería haber instado la anulación de la licencia de obras en su día otorgada a la ahora recurrente de conformidad a lo dispuesto en el art. 269.1 del RLU con carácter previo a la adopción del acto administrativo impugnado. Nuevamente, la alegación no puede prosperar por cuanto, como ya se ha indicado, no afecta a la legalidad del acto administrativo impugnado cual es la ejecución subsidiaria, dado el incumplimiento reiterado en que ha incurrido la parte actora, de una orden de restauración consentida y firme a todos los efectos al no haber sido impugnada en tiempo y forma en sede jurisdiccional.

Consiguientemente, sin necesidad de examinar la prueba practicada en autos encaminada a acreditar que el plazo en su día otorgado para proceder a la ejecución de las labores de desmantelamiento y retirada de la estación de telefonía móvil e instalaciones anexas que nos ocupa resulta insuficiente y si el servicio de telefonía a la población podría verse afectado al carecer la misma de trascendencia para la resolución del pleito, resulta procedente desestimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la LJCA , dada la desestimación de las pretensiones formuladas por la recurrente y por no apreciarse motivos para la no imposición, procede condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S .A.U. contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídíco Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0559-13, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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