Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 168/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2015 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 41091330022015100109
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 2/2015interpuesto por SOCIEDAD URBANIZADORA ALVERCA DE LOS TELLO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Agudo Alvarez, y las adhesiones al mismo formuladas por el AYUNTAMIENTO DE ARACENA, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, y por GRAVAS Y SUMINISTROS, S.A., representada por el Procurador Sr. García Parody, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Huelva dictada en Procedimiento Ordinario num. 1174/2009.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 7 de marzo de 2014 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Huelva dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Urbanizadora Alberca de los Tello, S.L., representada por Dª Esther Agudo Alvarez, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Aracena de fecha 12 de febrero de 2009 y contra el Decreto de la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento de 17 de julio de 2009, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el dictado el 17 de abril de ese año, anulando las referidas resoluciones por no reputarlas conformes a Derecho, con el alcance especificado en el fundamento de derecho séptimo de la presente Sentencia.'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, dándose traslado del mismo a las demás partes. La codemandadas lo evacuaron en el en el sentido de impugnarlo, planteando al propio tiempo adhesión a la apelación en los puntos de la Sentencia que les perjudicaban. De esas adhesiones a la apelación se le dio traslado a la apelante que presentó escrito de oposición a las mismas.
TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer apartado del recurso de apelación concreta el objeto del mismo: el alcance de la frase 'con el alcance especificado en el fundamento de derecho séptimo' pues existen otras causas de nulidad igualmente concurrentes en los actos recurridos que los anularían totalmente, y la distribución de beneficios y cargas de las partes a que se refiere el fundamento de derecho quinto de la Sentencia -al que se remite entre otros el fundamento de derecho séptimo- debería ajustarse a los criterios marcados por nuestro ordenamiento de distribución en función del porcentaje de suelo que se aporta cada propietario; y la desestimación de los daños y perjuicios ocasionados por tener que constituir avales que garanticen los importes de la liquidación de los gatos de liquidación girado con base en actos administrativos anulados por la Sentencia de instancia, así como la falta de pronunciamiento de la Sentencia sobre el fondo de los elementos integrantes de esa liquidación. A partir de lo anterior la apelación se fundamenta en síntesis en los siguientes argumentos: A) Nulidad del acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación por falta de competencia del órgano que lo adoptó pues a la fecha de esa aprobación la Junta de Gobierno Local carecía de competencias delegadas para ello, por lo que condicionando la competencia la validez del acto debió ser decretada la nulidad de éste sin entrar a valorar el fondo ni cuestión alguna de los mismos. B) Nulidad del expediente administrativo ante la inexistencia del informe jurídico en que el Secretario municipal dice sustentar la alteración de los porcentajes a efectos de equidistribución, habiendo quedado probado que, de existir, fue verbal y emitido por el letrado de la codemandada por lo que la actora no pudo acceder al mismo, generándosele de este modo una evidente indefensión al justificarse en él la legalidad de un Proyecto reparcelatorio con alteración de porcentajes de los propietarios. Tras referirse a la necesidad de redactar ese informe jurídico ex artículo 175 del RD 2568/1986 afirma que el documento del Secretario municipal se elabora ex profeso para perjudicar a la demandante al punto que responde sólo a sus alegaciones ni a las de Gravisum; todo lo cuál determina la nulidad del expediente reparcelatorio por defectos formales tanto del informe jurídico como de la Secretaría municipal y debe retrotraerse el expediente al momento en que debieron emitirse estos informes preceptivos de Secretaría a emitirse conforme a la documentación realmente obrante en el expediente sin tener en cuenta informe verbal alguno. C) Sobre el Proyecto de Reparcelación realizado por los servicios técnicos municipales. Alega que el Sr. Juan Ignacio , autor del Proyecto de Reparcelación, no tiene la cualificación técnica para realizarlo dada su titulación de arquitecto técnico o aparejador, desprendiéndose de lo establecido en el artículo 107 RGU que debía tratarse de un titulado superior, sin que tampoco se dé la componenda de que haya intervenido un abogado en su redacción que pudiera completar las carencias formativas del aparejador; por lo que el Proyecto de Reparcelación debe ser considerado en su totalidad nulo de pleno derecho. Añade que tampoco tiene sentido que en ese proyecto no se justifique la alteración de porcentajes a efectos de la equidistribución y que conviertan al que menor terreno aporta en mayoritario y viceversa, sin que en sede judicial se haya dado una respuesta coherente sobre el particular; y que no es óbice a lo anterior la existencia de un Estudio de Detalle redactado y aprobado dado el contenido limitado de éste que no alcanza a la distribución de derecho y cargas. D) Sobre la distribución de beneficios y cargas. Equidistribución. Aduce la parte actora que lo que adquieren tanto ella como Gravisum son metros cuadrados de suelo urbano sin consolidar a los que por tanto habría de haberse aplicado los porcentajes de la modificación del Estudio de Detalle y los establecidos luego una vez realizada la medición real de la Unidad de Ejecución con base en la superficie que cada propietario aportaba, criterio que marca el artículo 86.1 RGU. Razona al respecto de los documentos tenidos en consideración por la Juzgadora de Instancia: que el contrato privado de venta de mayo de 1998 no alude a que se adquieran aprovechamientos urbanísticos o a que no se deban ceder terrenos para viales, zonas verdes, parques, jardines,.., resultando de la prueba testifical que lo vendido fueron metros de terreno de un cercado y que lo vendido en escritura era distinto a lo recogido en el contrato privado; que el Estudio de Detalle atribuyó falsamente en su versión inicial el 100% de la titularidad a Gravisum siendo rectificado tal extremo en la modificación del mismo de 2005, no se notificó a los hermanos Tello Repiso, no es documento apto para realizar adjudicaciones o transmisiones de propiedades o parcelas ni para determinar todas las cesiones a realizar por el propietario, y se aprobó cuando aún no se había escriturado el contrato privado, siendo a raiz de su aprobación en 1999 cuando Gravisum solicitó al Ayuntamiento la segregación de 686,58m2 de suelo urbano sin consolidar -para lo que se le concedió licencia municipal- que a efectos de localización se hace coincidir con la manzana 3 del Estudio de Detalle; que de acuerdo con la escritura de compraventa de 8 de septiembre de 1999, y la respuesta a las preguntas formuladas en torno a la misma, lo que se vende son metros cuadrados de suelo urbano sin urbanizar, no diciéndose en ella que se compra una parcela neta sin aprovechamientos, no que no deban hacerse cesiones o equidistribuirse las propiedades, vendiéndose una finca y unos metros cuadrados de suelo por un precio único y cierto, aludiéndose a la manzana 3 a efectos de mera localización; y que los actos de los hermanos Bruno con ocasión de la modificación del Estudio de Detalle demuestra que Gravisum no había adquirido edificabilidad, ni aprovechamiento, ni un suelo exento de ser reparcelado. Se refiere seguidamente a que los actos coetáneos y posteriores tanto de Gravisum como de los hermanos Bruno demuestran el porcentaje minoritario de la primera, destacando al efecto: que Gravisum solicita el cambio del sistema al de cooperación en febrero de 2013 porque no ostenta más del 50% que exige la LOUA y no podía liderar por tanto el sistema de compensación, quedando así corroborado en prueba testifical; que los hermanos Bruno se opusieron a dicha solicitud manifestando su condición de propietarios mayoritarios, abriéndose una fase para la redacción de los Estatutos y Bases del Sistema de Compensación en el curso de la cuál Gravisum manifestó su interés en adquirir aprovechamientos elaborándose diferentes borradores en el que dicha entidad aparecía con un porcentaje mayoritario del 55,54%, bien una vez comprados aprovechamientos por valor de 90.098,84 euros (en el caso del primer borrador) bien tras adquirir el compromiso de asumir íntegramente las obras de urbanización o de realizar obras por valor de los aprovechamientos que se le iban adjudicar sobre el 27% que el Estudio de Detalle le adjudicaba (en el caso del segundo borrador) si bien no se llegó a constituir la Junta de Compensación ante la falta de acuerdo y existir compromisos y obligaciones de contenido económico o de obras a ejecutar que como contraprestación Gravisum finalmente no aceptó; y que ante la falta de acuerdo el Ayuntamiento procedió a cambiar el sistema de actuación por cooperación encargando la redacción del Proyecto de Reparcelación y Urbanización a D. Florencio , aprobándose inicialmente el 8 de febrero de 2007, no explicándose por parte de dicho arquitecto por qué se contemplaban en él porcentajes de suelo aportado por cada propietario distintos al que marcaba el Estudio de Detalle de 72 y 27%. Razona seguidamente que la adquisición por su parte de terrenos de los hermanos Bruno en la escritura de 14 de noviembre de 2006 se hizo en los mismos términos que la de Gravisum no contemplando que se hubieren transmitido al propio tiempo aprovechamientos ni que se tuviesen que asumir íntegramente las cesiones de suelo; y que si los técnicos redactores de cualquiera de los Proyectos de Reparcelación hubieran solicitado notas registrales, lo que no se hizo, se habría comprobado tal extremo y que por tanto procedía realizar la reparcelación con base en las superficies que cada propietario aportaba. Considera que todo lo que no sea proceder conforme al artículo 86 RGU le dejaría en la más absoluta indefensión y en clara inseguridad jurídica teniendo en cuenta que actuó de acuerdo con los Registros públicos adquiriendo el 70% del suelo de la UE que le permitiría construir nueve casas, no habiendo quedado justificada de forma coherente la alteración de los porcentajes; y que por tanto, siendo la superficie total de la UE de 2.460m2 de los que se destinan a jardines, parques y viario 1236,14 m2 quedando un aprovechamiento lucrativo a repartir entre los propietarios de 1.236,14m2, el 69,64% debe corresponder a la actora por razón del suelo que aporta lo que suponen nueve parcelas -de las 13 edificables- donde materializar otras tantas viviendas unifamiliares, y el 30,36% restante a Gravisum correspondiente a 4 parcelas donde materializar otras tantas viviendas unifamiliares. Y concluye que, frente a lo resuelto en Sentencia, los porcentajes y adjudicaciones a asignar deben verificarse en función del suelo aportado en la forma indicada, siendo en todo caso necesaria la intervención de un arquitecto u no de un simple aparejador o arquitecto técnico, debiendo realizarse la reparcelación conforme al artículo 86 RGU y los preceptos de la LOUA, debiendo requerirse al técnico redactor con conocimientos plenos en materia de urbanismo, con examen de los títulos de propiedad y notas registrales, para que establzca las fincas de origen y una concordancia en relación a las de resultado. E) El segundo proyecto reparcelatorio sustituye al anterior vistas las consideraciones de la Sentencia de instancia, el texto del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de julio de 2008 y el hecho de que de haber sido un reformado su tramitación habría sido otra de acuerdo con el artículo 109 ROFRJEL, aunque siendo difícil saber cuál es el aprobado definitivamente el efecto debe ser la anulación de los actos impugnados y la retroacción al inicio del expediente reparcelatorio; por lo que más que dar a elegir al Ayuntamiento la opción de elegir qué proyecto va a ser objeto de aprobación lo procedente es anular el expediente al completo e iniciarlo nuevamente para salvaguardar las garantías procedimentales y seguridad jurídica de las partes en el mismo. F) El 12 de julio de 2010 presentó avales para cubrir la totalidad del principal e intereses de las cantidades objeto de uno de los actos impugnados y anulados (Decreto 788/09 que confirma en reposición el 527/09), por lo que una vez quede firme la Sentencia que decida en esta causa y se cancelen las garantías se podrán concretar los gastos ocasionados por su constitución y mantenimiento, debiendo haber reconocido la Sentencia este derecho. G) Cuenta de liquidación. La Sentencia debiera haber entrado a analizar los elementos que, integrados en la liquidación de los gastos, fueron impugnados por la actora; en concreto: los honorarios de proyecto en tanto que comprendidos expresamente en los gastos de gestión, que redactado aquél por un técnico municipal, y que no justificados, debiendo operar el límite marcado en el artículo 125 de la LOUA del 10% del presupuesto de la obra; y no se acreditan y justifican las gestiones acometidas para llegar al importe de 19.266,65 euros que se pretende cobrar por gastos de gestión, como tampoco su cuantificación, por lo que ese concepto debe ser suprimido. H) Pese a la suspensión cautelar del Proyecto en sede judicial el Ayuntamiento ha continuado y terminado la urbanización de la Unidad de Ejecución como resulta de la testifical-pericial a que alude, pero antes de la aprobación definitiva de aquél y de la adopción de esa medida nadie lo ha presentado ante el Registro de la Propiedad conscientes de que va a ser rechazado de plano, no obstante lo cuál el Ayuntamiento ha inscrito las parcelas resultantes en el Catastro en beneficio de la codemandada y perjuicio de la actora que adquirió unos terrenos con el único fin de poder promover las viviendas correspondientes al suelo que aportaba en la Unidad de Ejecución.
En su escrito de oposición a la apelación la defensa municipal argumenta en lo que respecta a la distribución de los aprovechamientos urbanísticos asignados a los Hermanos Bruno y a la entidad Gravisum, y consiguiente cuentea de liquidación de los gastos de la urbanización conforme al Proyecto, que de la documental obrante en el expediente y en autos, y la testifical practicada, queda probado que comoquiera que los hermanos Bruno aportaban a la Unidad de Ejecución una superficie de 1.772,42m2 de la que debían ceder 1.223,86m2 para zonas verdes y viario les quedaba una superficie de 549,56m2 distribuídas entre las manzanas 1 y 2 del Estudio de Detalle, a las que correspondían 874,89m2t, un porcentaje de 44,46% y seis viviendas, que luego cedieron en venta a la actora, quedando al otro propietario -Gravisum- íntegros los 686,58m2 de superficie útil edificable de la manzana 3 al no tener que ceder, equivalente a 1.093,03m2t con un porcentaje para gastos y costes del 55,54%, siendo esto lo planificado por el Estudio de Detalle de 1999, lo ajustado a la Ley, lo aceptado por las partes en 2005, y lo aprobado por el Ayuntamiento en los Proyectos y cuenta de liquidación de gastos impugnados; resultando significativo que en el borrador del Proyecto de compensación redactado a instancia de los hermanos Tello aparecen unos coeficientes de adjudicación de la superficie total de metros techo edificables de 44,46% a favor de los hermanos Bruno y del 55,54% a favor de Gravisum, siendo así expresamente admitido por el testigo Sr. Rubén ; por lo que era innecesario especificar en el Proyecto de Reparcelación unos criterios como los de distribución de beneficios, valoración de inmuebles, derechos finales de los propietarios,.., que ya se contenían en el Estudio de Detalle; resultando de la prueba practicada que los hermanos Bruno vendieron a Gravisum en su día la manzana con sus aprovechamientos urbanísticos ya asignados a precio de suelo ya urbanizado, al punto que la actora ninguna prueba aporta sobre los precios y cantidades que pudiera haber pagado por los suelos/aprovechamientos respectivamente adquiridos por ella y Gravisum a los hermanos Bruno ; añade que como resulta del informe del secretario municipal los nuevos propietarios heredan las condiciones urbanísticas derivadas de las acciones de los anteriores propietarios, a los que compraron, por lo que no procede volver a efectuar nuevo reparto de acuerdo a las superficies aportadas. Sobre la competencia del órgano que adoptó el acuerdo mantiene que la aprobación inicial es un acto de trámite no susceptible de recurso y convalidado además por el acto de aprobación definitiva del proyecto adoptado por quien era competente para ello. En lo atinente al informe jurídico aludido por el Secretario municipal afirma que se produjo y fue tenido en cuenta por dicho Secretario, resultando así de la testifical practicada y documental aportada a la causa. En cuanto a la realización por los servicios técnicos municipales del Proyecto de reparcelación mantiene que del expediente complementado y la testifical practicada resulta que el aprobado definitivamente fue el modificado suscrito por el arquitecto D. Florencio , limitándose el arquitecto técnico municipal a redactar un documento que recogió las alegaciones efectuadas por demandante y codemandada y aceptó alguna de ellas, documento que en todo caso no llegó a aprobarse definitivamente ante las dudas surgidas respecto a la competencia profesional de su autor por no ser arquitecto superior; no existiendo por tanto duda sobre el Proyecto que se aprueba, su autoría y contenido; y no habiéndose causado indefensión a la actora que ha podido formular las alegaciones que tuvo por conveniente contestadas por el Secretario municipal, resueltas en la Sentencia de instancia, y llevadas al Proyecto reformado finalmente aprobado. Y en lo que respecta a lo alegado de contrario sobre distribución de beneficios y cargas y la cuenta de liquidación se remite a lo antes expuesto; considerando los alegatos últimos irrelevantes en este pleito.
La parte codemandada, por su parte, responde a los argumentos primero y quinto de la apelación que adquirió una franja de terreno pero de la manzana útil edificable que resulte después de la realización de los proyectos urbanísticos necesarios, el Estudio de Detalle, el cuál define manzanas y parcelas y define aprovechamientos, por lo que adquirió una manzana con un aprovechamiento concreto a la que el Estudio de Detalle asigna 7 viviendas, mientras que la finca matriz queda con las otras dos manzanas y los terrenos de cesión, resultando así de la testifical practicada y las cartas cruzadas que demuestran la aceptación por las partes de que los porcentajes de aprovechamiento eran del 55,54% en el caso de Gravisum, S.A. y del 44,46% en el caso de la actora, correspondiendo a ésta las cesiones al municipio. En cuanto a la competencia para al aprobación inicial del proyecto entiende que queda acreditada, y en todo caso convalidada con su aprobación definitiva por el órgano competente para ello. Sobre la ausencia del informe jurídico en que el Secretario municipal dice sustentar el cambio de porcentaje aduce que ni el Sr. Pedro Enrique ni su hija fueron legrados de Gravisum durante la tramitación del expediente administrativo, que la pérdida de su informe puede obedecer a múltiples motivos, que el Secretario municipal ofrece razones jurídicas en su informe que equivalen al preceptivo dictamen, y que la propia actuación del Letrado de la actora demuestra que trabaja sobre los criterios emitidos por Don. Pedro Enrique ; por lo que, además, ninguna indefensión se ha producido. Alega seguidamente que de acuerdo con la prueba practicada lo aprobado definitivamente es el modificado del proyecto redactado por el arquitecto superior Sr. Florencio por lo que no caben vicios sobre competencia técnica; y que no media indefensión para la actora pues fue conocedora de todos los proyectos, siéndole denegadas sus alegaciones porque lo que se hizo fue un Proyecto de reparcelación que sólo repartía costes y gastos precisamente en función de los acuerdos previos existentes y puestos de manifiesto, de acuerdo a las directrices municipales. Y en cuanto a los defectos formales se remite a lo dicho y a lo que expondrá en la adhesión a la apelación; mientras que en lo referente a la cuenta de liquidación se opone por lo ya dicho pues los gastos y cargas económicas deben ir de la mano de los porcentajes de aprovechamiento.
SEGUNDO .- En su escrito de adhesión a la apelación el Ayuntamiento de Aracena señala que ninguno de los Proyectos de Reparcelación señalados por la Juzgadora de instancia en su Sentencia (el Proyecto de Reparcelación y Urbanización inicial de D. Florencio y el Proyecto reformado realizado por el arquitecto técnico municipal Sr. Juan Ignacio ) fueron aprobados definitivamente por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de febrero de 2009, por lo que no cabe su anulación, resultando de la testifical practicada que el Proyecto reformado que hicieron los servicios técnicos municipales al proyecto inicial nunca llegó a aprobarse definitivamente, optándose por que el reformado del proyecto inicial fuera finalmente redactado y suscrito por el arquitecto Sr. Florencio ante las dudas surgidas respecto de la competencia profesional del técnico municipal redactor del proyecto, recogiendo aquel reformado las mismas modificaciones introducidas por el técnico municipal. Alega a renglón seguido que las alegaciones de la actora sobre el reparto de aprovechamientos fueron contestadas en el Proyecto, y que ninguna indefensión se le ha causado desde el momento en que ha tenido pleno conocimiento del expediente y alegado en el mismo cuanto ha tenido por conveniente; y que el principio de conservación de los actos administrativos que reúnen los requisitos esenciales de validez desaconsejan que una vez resuelta la cuestión principal o de fondo se retrotraiga el expediente administrativo para cumplimentar supuestos defectos formales cuando ha mediado un pronunciamiento sobre el tema de fondo contrario a lo sostenido en demanda. Y sostiene a partir de lo anterior que debe revocarse la Sentencia de instancia al quedar claro cuál es el proyecto tramitado y aprobado, que no se produjeron los defectos de tramitación y/o forma que en ella se señalan, y que no se ha producido indefensión alguna a la actora, no siendo procedente retrotraer el procedimiento para cumplimentar unos supuestos defectos formales que llevarían a un nuevo pronunciamiento administrativo idéntico al ahora recurrido teniendo presente el pronunciamiento sobre el fondo del asunto de la resolución judicial impugnada.
El planteamiento de la codemandada es similar. Tras referirse a la pretensión actora y su objeto, y a lo resuelto en Sentencia y alcance de la retroacción que acuerda, mantiene frente a los argumentos que justifican esta decisión: que de lo actuado queda claro que el definitivamente aprobado es el proyecto elaborado por el Sr. Florencio ; que la demandante tuvo conocimiento exhaustivo y puntual de todos los documentos del expediente alegando en todo momento lo que estimó oportuno, no causándosele indefensión; y que tras una Sentencia que declara que el fondo de una resolución municipal es ajustado a Derecho, la decisión en ella contenida de retrotraer el expediente para subsanar vicios de forma supondría repetir el trámite previo y la nueva aprobación del Proyecto de Reparcelación y la cuenta de liquidación con el mismo contenido, abriéndose seguidamente nuevos cauces impugnatorios, lo que es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Conforme a la Sentencia Gravisum tiene derecho a que se le computen a su favor 7 parcelas para otras tantas viviendas, con la consiguiente obligación de asumir los costes y gastos que de ello se deriven, pese a lo cuál no ha podido materializar su derecho; pese a lo cuál debe soportar ahora el perjuicio derivado de la retroacción acordada. Por lo que dado que no concurre ningún vicio de nulidad, y que no ha mediado indefensión a las partes, estima que no procede retrotraer el expediente para reiterar una aprobación idéntica a la ya adoptada en contra de los derechos citados.
En su escrito de oposición a las adhesiones formuladas de contrario la parte actora reitera en primer término que pese a la medida cautelar acordada en sede judicial, tras su adopción se han ejecutado la totalidad de las obras de urbanización, quedando pendiente sólo su recepción formal, y se han inscrito en el catastro las parcelas resultantes, aunque como rústicas a la espera de la resolución definitiva de esta litis. Sobre el Proyecto aprobado definitivamente mantiene: que el reformado a que se alude de contrario sólo afecta, como se desprende de su memoria, al Proyecto de Urbanización, no al de Reparcelación, habiéndolo admitido así en su declaración ante el Juzgado el Sr. Florencio ; que si hubiera sido como afirman las demandadas es lo cierto que no consta en el expediente informe de Secretaría, Informe técnico y trámite de audiencia en relación con el mismo; que ningún documento obra en el expediente dejando sin efecto el Proyecto de Reparcelación redactado por los técnicos municipales, el cuál tampoco cuenta con informe de Secretaría, informe técnico ni respuesta a las alegaciones de los afectados; que tampoco del texto del acuerdo impugnado se desprende con claridad cuál es el Proyecto definitivamente aprobado; que no es cierto que el reformado del Sr. Florencio recogiera las modificaciones del proyecto municipal pues nunca se redactó por ese técnico ningún modificado; y que la dificultad en discernir cuál es el documento aprobado definitivamente, junto a las irregularidades procedimentales citadas, le causan indefensión, no procediendo por tal motivo la conservación de actos administrativos que incurren en vicios de nulidad. Razona a partir de lo anterior que si lo aprobado fuese el proyecto original de D. Florencio concurrirían en su tramitación y contenido diversos vicios e irregularidades ya enunciados a lo largo de la causa: falta de competencia del órgano que aprobó inicialmente el proyecto, inexistencia de informe jurídico en el que se basa el del Secretario municipal, falta de informe técnico a las alegaciones presentadas al proyecto, falta de respuesta a las alegaciones formuladas por los interesados, infracción de los artículos 100 (apartados 1, 2.b y f, y 3) y 102 de la LOUA, 71, 72, 82, 83, 86 a 88, 100.1, 102.1 y 2, 108, 113, 122 y 127 RGU, y 4, 7 y 34 RD 1093/1997, por las razones que expone. Por el contrario, si el Proyecto aprobado definitivamente fuera el de los Servicios Técnicos Municipales cabría mencionar como vicios o irregularidades: la inexistencia de informes de Secretaría ni de informes técnicos a las alegaciones presentadas respecto a la aprobación inicial; la falta de respuesta a las alegaciones presentadas por los interesados; la ausencia de acto administrativo que deje sin efecto el Proyecto de los Servicios Técnicos Municipales u volviendo a dejar en vigor el del Sr. Florencio ; la entrega y notificación a la actora de un Proyecto de Reparcelación distinto al aportado por la Administración con el expediente; la falta de firma en el documento cuya autoría ha debido ser deducida en Sentencia; la inexistencia en los servicios técnicos municipales de técnico con cualificación suficiente para suscribir el Proyecto; la infracción de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 RGU visto el contenido de ese Proyecto; la infracción del plazo de información pública de la aprobación inicial previsto en el artículo 108 RGU; la infracción de los criterios de equidistribución sin justificar según lo razonado con anterioridad; y que la cuenta de liquidación del proyecto que le fue notificada no sumaba el 100%. Por lo que ante tal despropósito administrativo nada se puede conservar nada, sino que todo ha de ser retrotraido al momento inicial, bien redactándose un nuevo Proyecto reparcelatorio conforme a la distribución solicitada en la apelación o la que aquí se determine, bien retrotrayendo todo al momento en que se produjo la primera infracción o ab initio. Respecto al escrito de adhesión a la apelación de Gravisum da por reproducido en primer lugar lo dicho en torno a la improcedencia de conservar los actos anulados por la Sentencia, para seguidamente hacer una serie de precisiones en contra de lo dicho en esa adhesión: que el Estudio de Detalle no es documento que asigne propiedades ni reparcele, no siendo tampoco ésta su finalidad; que el Estudio de Detalle de 1999 afirma falsamente que Gravisum era titular del 100% del suelo, cuando la realidad es que sólo había comprado el 27%; que cuando se aprueba inicialmente ese modificado del Estudio de Detalle en 2005 se corrige ese sistema de propiedades y se notifica a los hermanos Bruno , quienes se oponen a la alteración de porcentajes que pretendía Gravisum pues sólo habían vendido un trozo de terreno y no aprovechamientos o manzana edificable alguna, lo que es acorde con las escrituras de compraventa y la licencia de segregación; que el porcentaje minoritario de Gravisum lo demuestra que solicitara el cambio de sistema de compensación al de cooperación; que de la testifical del arquitecto designado para elaborar los Estatutos de lo que iba a ser una Junta de Compensación y del borrador de Estatutos aportados se desprende la voluntad de Gravisum de adquirir más aprovechamiento para alterar los coeficientes 72-28 mediante la compra por dicha entidad de aprovechamientos o darle mayor porcentaje de las obras de urbanización, lo que finalmente no se hizo efectivo ante la falta de aceptación por parte de Gravisum, procediendo el Ayuntamiento a cambiar el sistema a cooperación; que el propio Estudio de Detalle describe como porcentajes de suelo que aportaba los de 72,09% en el caso de los Hermanos Bruno y de 27,91% en el caso de Gravisum; que en las escrituras de venta nada se dice sobre adquisición de aprovechamientos o manzanas, existencia de cargas urbanísticas, o exención de cesión de terrenos; que en ningún sitio se dice que Gravisum adquiera el 55,54% de la Unidad o el derecho a siete viviendas, sino únicamente una serie de metros cuadrados de suelo urbano sin consolidar; que Gravisum obvia todas las irregularidades procedimentales producidas; que Gravisum es la responsable de lo ocurrido -con la complicidad municipal- al encargarse de la redacción del inicial Estudio de Detalle no notificado a los propietarios tratando de equiparar lo realmente comprado (suelo) con edificabilidad y buscando así salir beneficiada, siendo intención de la actora instar la revisión de oficio de actos nulos del Estudio de Detalle de 1999 por los motivos ya indicados; y que se está intentando por la vía de los hechos consumados evitar cumplir la legalidad vigente, cuando las garantías procedimentales deben prevalecer, máxime cuando el calibre de los vicios concurrentes hacen imposible la conservación de los actos administrativos recurridos y anulados.
TERCERO .- La pretensión actora de nulidad se dirige frente a dos acuerdos municipales:
1º) Desestimación presunta del recurso de reposición formulado por Sociedad Urbanizadora Alberca de los Tello, S.L. contra el acuerdo de 12 de febrero de 2009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aracena por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Ejecución UE.API1-19 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal
2º) Decreto 788/09, de 17 de junio de 2009, del Alcalde del Ayuntamiento de Aracena desestimatorio del recurso de reposición formulado por la referida mercantil contra el Decreto 327/09, de 20 de febrero de 2009, del mismo órgano municipal sobre aprobación de la liquidación de gastos de la citada Unidad de Ejecución UE.API1-19.
Como antecedentes fácticos de partida tomamos en consideración los recogidos en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia apelada, con algunas adiciones, concordantes con la documental obrante en el expediente:
a)Por acuerdo de 29 de julio de 1999 del Pleno municipal fue aprobado definitivamente el Estudio de Detalle de los terrenos conocidos como 'Piscina de los Bruno ' (Unidad de Ejecución API A1-19), cuyo promotor fue Gravas y Suministros, S.A. (Gravisum) y redactor el arquitecto D. Herminio ; siendo posteriormente aprobada su modificación por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 31 de marzo de 2005
b)Mediante Decreto 798/05 de Alcaldía de 24 de octubre de 2005 (folios 1 a 8 del expediente) se aprobó el inicio del expediente relacionado con la ejecución de las actuaciones que fueran procedentes para la actuación urbanística de los terrenos incluídos en el ámbito territorial del citado Estudio de Detalle por el sistema de cooperación, y se designó al arquitecto D. Florencio para que procediera a la redacción del proyecto de reparcelación y urbanización de los terrenos considerados
c)En Junta de Gobierno Local de 8 de febrero de 2007 (folios 25 y 26) fue aprobado inicialmente el Proyecto de Reparcelación y Urbanización redactado por el referido arquitecto Sr. Florencio , siendo publicado el acuerdo y concediéndose un plazo de veinte días para la formulación de alegaciones (folio 27)
d)El 17 de febrero de 2007 la actora comunicó al Ayuntamiento de Aracena la adquisición de terrenos dentro de la UE mencionada, personándose en el expediente y formulando alegaciones frente a la aprobación inicial el siguiente 9 de abril
e)Urbanizadora Alberca de los Tellos y Gravisum formularon alegaciones al acuerdo de aprobación inicial (folios 61 a 88). Las mismas son informadas por el Secretario municipal en fecha 5 de noviembre de 2007 (folios 91 a 99), y por el arquitecto técnico municipal el 23 de julio de 2008 (folios 100 a 102). En este último informe se indica, en lo que respecta a lo alegado sobre el Proyecto de Reparcelación, que por parte de los Servicios Técnicos Municipales se procede a la redacción del Proyecto de Parcelación, pasando seguidamente a contestar sólo a argumentos relacionados con la Urbanización que son estimados en parte proponiéndose su aceptación y la subsanación correspondiente en el proyecto
f)Esos Servicios Técnicos Municipales elaboran en mayo de 2008 el anunciado Proyecto de Reparcelación del Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución API-A1-19 'Piscina de los Bruno ', constando como promotor el Ayuntamiento. En él se indica que desarrolla el Estudio de Detalle aprobado el 29 de julio de 1999 con la modificación al mismo aprobada el 31 de marzo de 2005. El motivo de ese documento proviene, como en él se dice, de la aceptación por parte del Ayuntamiento de Aracena de las alegaciones formuladas al documento de Urbanización y reparcelación que fue aprobado inicialmente el 8 de febrero de 2007.
g)Este Proyecto de Reparcelación municipal fue aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno Local el 31 de julio de 2008; concretamente dice ese Acuerdo que ' no se aceptan las alegaciones formuladas'por actora y codemandada 'sobre el Proyecto de Reparcelación ya que por parte de los Servicios Técnicos Municipales se ha redactado un nuevo Proyecto de Reparcelación aprobado inicialmente por este órgano municipal en el desarrollo de esta misma sesión'.
h)Por el arquitecto D. Florencio se redactó reformado a los Proyectos de Reparcelación y Urbanización en el mes de septiembre de 2008 (Anexo I del expediente). se trataba en realidad de un reformado limitado a la Urbanización como resulta del informe de 19 de noviembre de 2008 del Colegio de Arquitectos de Huelva, y de su contenido '1. Justificación del reformado. Al presente reformado al Proyecto de urbanización de los terrenos denominados 'Piscina de los Bruno ' de Aracena (Huelva) se redacta a instancia del Ayuntamiento de Aracena para recoger las alegaciones aceptada en la sesión extraordinaria del día 31 de julio de 2008 de la Junta de Gobierno Local, y que habían formulado los propietarios de los terrenos a urbanizar: Urbanizadora Alberca de Tellos y Gravisum, S.A.'.
i)Por la Junta de Gobierno Local se adoptó el 12 de febrero de 2009 acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y urbanización de los terrenos correspondientes a la Unidad de Ejecución (folios 111 a 114). En sus antecedentes hacía alusión al acuerdo de 31 de julio de 2008 (que como se ha dicho contemplaba la inicial aprobación el Proyecto de Reparcelación elaborado por los Servicios Técnicos Municipales), que transcribía, no así al reformado del arquitecto Sr. Florencio . Y en su parte dispositiva se recogía lo que sigue: 'aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación y urbanización de los terrenos correspondientes a la Unidad de Ejecución API-A1-16 de las norma Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Aracena, conocida como 'Piscina de los Bruno ', ante el reformado a los proyectos referidos, promovido por este Excmo. Ayuntamiento y firmado por el arquitecto D. Florencio '
Contra dicho acuerdo entabló la actora recurso de reposición el 23 de marzo de 2009 (folios 134 a 146) sobre el que no ha recaído resolución expresa. En dicho recurso, entre otras consideraciones, afirmaba desconocer cuál era el Proyecto aprobado
j)Por Decreto de Alcaldía 239/09 de 20 de febrero de 2009 (folios 122 y 123) fue aprobada inicialmente la liquidación de gastos correspondiente a los propietarios de los terrenos de la Unidad de Ejecución con concesión de un plazo de diez días para alegaciones, alterándose los porcentajes de participación en beneficios y cargas por ulterior Decreto del mismo órgano 527/09 de 17 de abril de 2009 de aprobación definitiva de la liquidación (folios 147 a 154), con sustento en la existencia de un error aritmético en los previamente fijados; Decreto que fue confirmado por resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 17 de junio de 2009
CUARTO .- El sentido estimatorio de la Sentencia, con el alcance que en su Fundamento de Derecho séptimo se establece en lo que a la retroacción de actuaciones respecta, estriba en que no es posible afirmar con certeza si el acuerdo de aprobación definitiva adoptado por la Junta de Gobierno Local se refiere al Proyecto de Reparcelación redactado inicialmente por el Sr. Florencio , o al redactado o meramente reformado por los Servicios Técnicos Municipales. Para añadir seguidamente que, dependiendo de cuál sea el realmente aprobado, habrán de subsanarse en cada caso los trámites procedimentales a que alude.
Las demandadas defienden en sus escritos de adhesión a la apelación que lo definitivamente aprobado fue el reformado del proyecto inicial redactado y suscrito por el arquitecto Sr. Florencio , el cuál recogía las mismas modificaciones introducidas por el técnico municipal. Tales afirmaciones de parte no se desprenden sin embargo con la evidencia precisa de los antecedentes antes enunciados; por el contrario, a partir de éstos y del resultado de la prueba practicada surgen serias dudas en torno a cuál fue realmente el Proyecto aprobado y a su autoría.
Así resulta, en primer término, del informe del arquitecto técnico municipal de 23 de julio de 2008, que haciéndose eco de las alegaciones formuladas por los interesados al respecto del Proyecto de Reparcelación elaborado por el arquitecto Sr. Florencio , no daba respuesta a las mismas en tanto que por parte de los Servicios Técnicos Municipales se procedería a la redacción del Proyecto de Reparcelación.
Ese Proyecto se redactó y fue aprobado inicialmente en sesión de la Junta de Gobierno Local de 31 de julio de 2008; y como destaca la Magistrada a quo glosando lo declarado por el arquitecto técnico municipal y el Secretario del Ayuntamiento en sede judicial, el mismo 'sustituyó' al que en su día redactó el Sr. Florencio . Afirmaciones éstas congruentes con lo decidido en el Acuerdo mencionado cuando en él se establecía, como se ha dicho, que no se aceptan las alegaciones formuladas por actora y codemandada sobre el Proyecto de Reparcelación ya que por parte de los Servicios Técnicos Municipales se ha redactado un nuevo Proyecto de Reparcelación aprobado inicialmente por este órgano municipal en el desarrollo de esta misma sesión.
Pese a la existencia de ese nuevo Proyecto, y a su aprobación inicial, el arquitecto Sr. Florencio redactó -según indica, a instancias del Ayuntamiento- reformado a los Proyectos de Reparcelación y Urbanización en septiembre de 2008, que sin embargo se trataba en realidad de un reformado limitado a la Urbanización.
Y finalmente, en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de febrero de 2009 de aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación y urbanización, se contempla como antecedente de la decisión adoptada el acuerdo del mismo órgano de 31 de julio de 2008, esto es, aquél por el que se aprobaba inicialmente el Proyecto elaborado por los Servicios Técnicos Municipales, no haciendo mención alguna al reformado del arquitecto Sr. Florencio de septiembre de 2008; para seguidamente, en su parte dispositiva, referirse sin embargo al reformado a los proyectos referidos, promovido por este Excmo. Ayuntamiento y firmado por el arquitecto D. Florencio , que además, como acabamos de exponer, se limitaba únicamente a la Urbanización.
Es decir: nos encontramos ante un Proyecto de Reparcelación y Urbanización de los Servicios Técnicos Municipales que está aprobado inicialmente y por tanto en trámite, y que sustituyó al inicialmente redactado por el arquitecto Sr. Florencio , que por ello perdió su vigencia; y coexistiendo con él -pues insistimos en que está inicialmente aprobado en Acuerdo municipal que no ha sido revocado- un reformado de un Proyecto (no sabemos si del inicial sustituido o del posterior de los técnicos municipales) que, además, no se refiere a la Reparcelación sino únicamente a la Urbanización; y este auténtico galimatías -como bien lo califica la parte actora- no es resuelto en el Acuerdo de aprobación definitiva, sino que éste arroja aún más dudas pues toma en consideración como antecedente únicamente aquél acuerdo de julio de 2008 de aprobación inicial del Proyecto elaborado por los Servicios técnicos municipales, para luego referirse en su parte dispositivo a un reformado del Sr. Florencio que además, insistimos, únicamente se refería a la Urbanización.
Es manifiesta por tanto la falta de motivación del acuerdo recurrido pues por sus antecedentes y contenido impide conocer con la obligada certeza cuál es en realidad el Proyecto de Reparcelación y Urbanización definitivamente aprobado. También es patente su contradicción interna ante la falta de correspondencia entre sus antecedentes y parte dispositiva. Adolece igualmente de la necesaria coherencia pues si nos atenemos a su parte dispositiva -que es lo que parecen defender los demandados- no se está aprobando en realidad, pese a lo que en ella se indica, un Proyecto de Reparcelación y Urbanización sino únicamente un reformado circunscrito a la Urbanización del ámbito. Y por último consagra una situación inadmisible desde el punto de vista procedimental, ante la coexistencia de un Proyecto inicialmente aprobado y en trámite, junto a un reformado limitado a la Urbanización que no ha sido objeto siquiera de información pública o audiencia.
En fin, no es sólo que ese Acuerdo de febrero de 2009 no puede convalidar tan graves deficiencias procedimentales; sino que, además, el propio acuerdo incurre en vicios de tal naturaleza que abocan a su nulidad.
La situación descrita genera por lo demás evidente indefensión material a los interesados, y en particular a la parte actora, determinante de nulidad, pues el desconocimiento sobre el Proyecto definitivamente aprobado supone una merma o quiebra de sus derechos y garantías imposibilitando una efectiva defensa ( Sentencia de esta Sala y Sección de 27-7-2007 dictada en recurso de apelación 358/06 ). Esta indefensión se torna aún más grosera si se tiene en cuenta que, como razona la Magistrada a quo, la mercantil formuló sus alegaciones a la vista de un ejemplar del proyecto en su momento facilitado a la interesada que, según denuncia, ha quedado incuestionado y es de apreciar, en todo caso, de un análisis comparativo de dicho ejemplar de Proyecto de Reparcelación, aportado con el escrito de interposición, difiere del obrante en el expediente administrativo en aspectos tan esenciales como el concerniente a los porcentajes de las parcelas
Como expresaba esta Sala y Sección en Sentencia de 25-6-2001, recurso 257/1998 EDJ 2001/49866, la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración
En nuestro caso, por cuanto se ha expuesto, esa motivación brilla por su ausencia en un elemento tan básico y esencial como el documento que el acuerdo municipal aprueba definitivamente; impidiendo así a los afectados por él articular cuantos argumentos y medios de prueba tuvieran a bien con plena cognición, y a lo órganos jurisdiccionales su debido control.
QUINTO .- Cuanto se ha razonado lleva aparejado, en contra de lo pretendido por los demandados en sus escritos de adhesión a la apelación, la confirmación de lo resuelto en la Sentencia de instancia; esto es, la anulación de las resoluciones impugnadas (téngase en cuenta que los Decretos de Alcaldía de 20 de febrero y 17 de abril de 2009 tienen como presupuesto y premisa la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y Urbanización) con el alcance especificado en el fundamento de derecho séptimo de esa Sentencia, que se refiere a la ' retroacción de actuaciones en el expediente de su razón a fin de que se adopte un nuevo acuerdo con concreta especificación del Proyecto de Reparcelación a que el mismo se refiere, previa subsanación de los defectos de carácter formal que en su momento se apreciaron concurrentes y fueron desestimados sobre la consideración de que había sido redactado un nuevo Proyecto, caso de venir referida la aprobación al inicial Proyecto de Reparcelación redactado por D. Florencio , se proceda a subsanar; o sustanciación de los trámites pertinentes de información pública/audiencia y/o evacuación de los dictámenes preceptivos de ser el Proyecto aprobado el redactado o reformado por los Servicios Técnicos Municipales '.
No se trata por tanto únicamente de aclarar cuál es el Proyecto objeto de aprobación definitiva; sino de que, además, dependiendo de cuál sea la respuesta a tal interrogante, habrán de subsanarse por la Administración municipal con carácter previo a su aprobación los defectos procedimentales enunciados en ese Fundamento de Derecho séptimo y en el que le antecede (el sexto), respecto de los cuáles, como se ha visto, no se ha hecho cuestión en los escritos de apelación y de adhesión a la apelación.
A partir de este pronunciamiento entendemos que la Sentencia de instancia incurre en un exceso argumentativo y dispositivo que, por tanto, debemos revocar, en lo que respecta a lo razonado y decidido en ella en torno a la competencia de los Servicios Técnicos Municipales para redactar el Proyecto de Reparcelación y Urbanización (Fundamento de Derecho cuarto), y a la distribución de derechos y obligaciones entre los propietarios de la UE (Fundamento de Derecho quinto), siendo éste el único sentido en el que cabe estimar el recurso de apelación formulado frente a dicha resolución judicial, estimación por tanto de carácter parcial.
En el primer caso, porque si como se ha dicho -y esta es razón principal para su anulación- no es posible afirmar cuál de los dos Proyectos (el elaborado por los Servicios Técnicos Municipales, o el reformado del arquitecto Sr. Florencio ) es el aprobado a través del acuerdo municipal recurrido, huelga ante dicha incertidumbre entrar a analizar -por innecesario e incongruente con lo decidido- la competencia para redactar el primero de ellos. Esto es, la función revisora de esta Jurisdicción ha de proyectarse sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del acto revisado, de suerte que adoleciendo éste de la motivación necesaria al respecto de cuál de los documentos se aprueba, y siendo éste motivo principal para su revocación, no cabe examinar la procedencia de uno y otro -ya sea por razones de forma o por su contenido- pues falta el presupuesto básico para realizar ese análisis valorativo, cual es su aprobación a través del acuerdo municipal.
Y en el segundo (distribución de derechos y obligaciones entre los propietarios de la UE), sobre el que las partes centran gran parte del argumentario de sus recurso de apelación y oposición/adhesión al mismo, porque la postura de la Sentencia de instancia -analizando y resolviendo sobre el particular- el contraria al principio acuñado jurisprudencialmente de 'prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos, sobre las cuestiones de fondo'; que supone que ante la apreciación de motivos de impugnación formales que comportan la anulación del acto impugnado y la retroacción del expediente para subsanar trámites esenciales obviados, está vedado un pronunciamiento judicial sobre cuestiones de fondo, pues el sentido y procedencia de éstas quedarán a expensas del definitivo contenido del Proyecto que habrá de resultar de la debida y completa sustanciación del expediente y la toma en consideración de las alegaciones que en él realicen los interesados.
En este sentido se expresa, en materia tributaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2001 (EDJ2001/451) en su fundamento de derecho cuarto que ' La sentencia, cuya casación se pretende, vulneró el principio de 'prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos, sobre las cuestiones de fondo', porque no supo reconocer, que al incurrirla notificación de la liquidación complementaria practicada por la administración, en el grave vicio de la indefensión, toda vez que la misma, además de los errores cometidos, que la Sala ha destacado, careció de la mínima motivación, defecto admitido por los Tribunales Económicos-Administrativos intervinientes, por lo que estaba obligado a anular al menos la notificación, anulación que, no obstante, extendio a la liquidación, razón por la cual, y según el principio lógico procedimental expuesto, debió abstenerse de entrar a conocer y resolver la cuestión de fondo, porque sobre ella incidía indefectiblemente la indefensión del sujeto pasivo.'.. ' En consonancia con lo anteriormente expuesto el presente recurso debe desestimarse sin que proceda enjuiciamiento alguno sobre la reducción alegada, que seria etéreo, pues ha de reiterarse que el acto administrativo se anuló y ante una eventual liquidación renacerán los derechos de alegaciones de la parte interesada.'.
En definitiva, será una vez sanados los defectos procedimentales apreciados, y una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación y Urbanización, cuando a la vista de su definitivo contenido podrán alegar y justificar los interesados (en sede administrativa) y partes (en sede judicial) cuanto a su derecho convenga a través de los cauces procedimentales de rigor; y cuando le cabrá al órgano judicial, una vez rechazados en su caso los argumentos impugnatorios formales, que son de examen preferente, valorar y pronunciarse sobre las cuestiones de orden sustantivo planteadas, entre ellas la relacionada con la conformidad de las determinaciones del Proyecto con la justa distribución de derechos y obligaciones entre los propietarios de la Unidad de Ejecución.
SEXTO .- Al respecto de otros argumentos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación debemos añadir en lo que respecta al motivo de la apelación formal que al mismo afecta directamente relacionado con la competencia para su adopción -y sólo a los meros efectos dialécticos dada la confirmación de la anulación del acuerdo municipal impugnado-, que el mismo fue resuelto debida y razonadamente en la Sentencia de instancia en los términos que siguen: 'El Pleno, en acuerdo de 23 de julio de 2008 (doc. 6 de la contestación a la demanda), dio cuenta de la delegación por la Alcaldía en la Junta de Gobierno Local de las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del Planeamiento general no expresamente atribuido al pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización, siendo publicado el correspondiente acuerdo en el BOP de Huelva nº 165 de 27 de agosto de 2007'. La parte actora, lejos de contradecir tal argumento, se limita a reiterar lo dicho en la instancia, obviando así la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-1999, rec. 13700/1991 ), a tenor de la cuál 'los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso'.
Procede confirmar la Sentencia de instancia en lo que respecta a la petición de resarcimiento en ejecución de Sentencia de gastos por la constitución y mantenimiento de avales, habida cuenta que, como en aquélla se razona, la posibilidad de diferir a esa cuantificación parte como presupuesto de la necesaria demostración (por mor de los criterios de distribución de la carga de la prueba) de que la actuación administrativa impugnada le haya ocasionado perjuicios cuyo efectivo resarcimiento deba quedar plenamente establecido. A ello cabe añadir que no consta la aportación de los avales a que alude; y que en todo caso, de haberse aportado como se afirma a efectos de la adopción de las medidas cautelares solicitadas, es lo cierto que ninguna virtualidad han tenido en dicho incidente desde el momento en que esta Sala y Sección adoptó la medida suspensiva solicitada en Sentencia de 4 de marzo de 2011 (recurso de apelación 313/2010 ) sin necesidad de aportación de caución o garantía para hacerla efectiva.
Del propio modo debemos rechazar el planteamiento de la actora según el cuál la Sentencia de instancia debiera haber entrado a analizar determinados partidas que impugna de la liquidación de gastos. Los Decretos de febrero y abril de 2009 de aprobación de la liquidación tienen por presupuesto la aprobación del Proyecto de Reparcelación y Urbanización determinando el coste del mismo para su distribución entre los propietarios en la proporción que en él se establece. De modo que la anulación de ese Proyecto lleva aparejada, como consecuencia obligada y derivada de la misma, la de los acuerdos aprobatorios de esa liquidación, que por ello quedan sin efecto; no habiendo lugar por tanto a valorar la procedencia o no de determinados conceptos incluídos en esa liquidación que, insistimos, ha quedado anulada por los motivos señalados.
Y en cuanto a la alegada continuación y terminación de la urbanización pese a mediar medida cautelar suspensiva de la ejecución del acuerdo municipal impugnado, debemos significar que, además de que tal circunstancia sólo sería apreciable desde que esta Sala acordó la misma en la Sentencia de 4 de marzo de 2011 antes referenciada, es ésta una cuestión a argumentar y dilucidar a través de los cauces incidentales de rigor ordenados a hacer efectiva esa medida cautelar y la Sentencia recaída en este proceso.
SEPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Urbanizadora Alverca de los Tello, S.L. contra la Sentencia de 7 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Huelva dictada en Procedimiento Ordinario num. 1174/2009, y desestimando las adhesiones a la apelación formuladas por el Ayuntamiento de Aracena y Gravas y Suministros, S.A. contra dicha Sentencia, debemos revocarla únicamente en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos que se contienen en sus Fundamentos de Derecho cuarto y quinto en torno a la competencia de los Servicios Técnicos Municipales para redactar el Proyecto de Reparcelación y Urbanización y a la distribución de derechos y obligaciones entre los propietarios de la Unidad de Ejecución. Sin costas.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
