Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 168/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4207/2012 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100139
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2016
Recurso de Apelación Nº 4207/2012
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 4207/2012, interpuesto por D. Ernesto y otros , representados por D. José Paz Monteroy dirigidos por D. Carlos Abal Lourido, contra la sentencia dictada el 27-1-2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario N º 588/2008. Son apelados el Ayuntamiento de Boqueixón,representado y dirigido por el Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña, y la Junta de Compensación del SAUI-2, representada por D. Raniero Fernández Pérezy dirigida por D.ª Teresa Ferreiro Vila.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia con fecha 27-1-2012 en el Procedimiento Ordinario Nº 588/2008 con la siguiente parte dispositiva: FALLOQue, con desestimación del recurso contencioso-administrativo,presentado por el procurador D. José Paz Montero en nombre y representación de D. Ernesto , D. Lázaro Y D. Marcelino , RAVIÑA SL Y PARAMO S.L., D. Miguel , D. Obdulio , D. Porfirio , D Rodolfo , D. Ruperto , D. Serafin Y D. Teofilo contra 1.- la aprobación definitiva por el Concello de Boqueixón del Proyecto de compensación del SUI-2 en la sesión de la Junta de Gobierno local de 3 de septiembre de 2008; 2.- La desestimación por silencio de los recursos de reposición presentados por Marcelino (en nombre propio y de la Agencia Inmobiliaria Raviña SL) y Carlos Antonio , contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Concello de Boqueixón en sesión celebrada el 3 de septiembre de 2008, en la que se aprobó definitiva el Proyecto de Compensación del SAUI-2; 3.- El acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Concello de Boqueixón en sesión celebrada el 3 de septiembre de 2008 por el que se aprobó la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo (BOP de 29 de septiembre de 2008) y se amplía contra la resolución de 22 de abril de 2009 que estima parcialmente el recurso formulado por 'Santiago Sur, S.L.' contra la aprobación definitiva el Proyecto de Compensación del Polígono Único del Sector SAUI-2 de Boqueixón , debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido,no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio'.
SEGUNDO.- Por D. Ernesto y otros se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se interesó que por esta Sala se dictase otra que la revocase y que estimase las pretensiones formuladas en la demanda.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a las demás partes, que presentaron escritos de oposición. Una vez recibidos los autos en esta Sala, ante ella se personaron la parte apelante, representada por procurador Sr. Sánchez González, el Ayuntamiento de Boqueixón, con la representación antes indicada, y la codemandada, representada por el procurador Sr. Sánchez García. Por providencia de 27-9-12 se señaló para votación y fallo el 4-10-12 y se designó ponente al magistrado D. José Manuel Ramírez Sineiro. Por providencia de esta última fecha se requirió a la parte apelante la subsanación de un defecto procesal, y por otra de 22-11-12 se acordó que se remitiesen determinados documentos que no obraban en las actuaciones, y una vez recibidos se concedió a las partes un plazo de diez días para alegaciones. Una vez presentadas se señaló nuevamente para votación y fallo el 14-3-13. Constatado que no se habían remitido todos los documentos interesados, por providencia de 24-4-13 se requirió su remisión al Ayuntamiento de Boqueixón, y una vez recibidos se dio vista por cinco días las partes personadas. Transcurrido dicho plazo, por providencia de 10-6-13 se señaló para votación y fallo el 27-6-13.
CUARTO.-La Sala dictó con fecha 16-1-2014 sentencia desestimatoria del recurso de apelación. La parte actora solicitó en escrito presentado el 5-2-14 su subsanación y/o complemento, que fue denegada por auto de 31-3-14. El 27-2-14 promovió incidente de nulidad de actuaciones. Una vez tramitado, por auto de 24-9-14 se declaró la nulidad de la sentencia dictada con fecha 14-1-2014 y se acordó retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a ser dictada a fin de que lo fuese de nuevo.
QUINTO.-Por providencia 11-9-15, se señaló el día 24-9-15 para la votación y fallo del recurso de apelación y se designó ponente a la magistrada D.ª Cristina María Paz Eiroa. Con fecha 1-10-15 se dictó sentencia que desestimó el recurso de apelación. El 10-11-15 se presentó por la parte apelante escrito en el que solicitó que se declarase la nulidad de la sentencia dictada el 1-10-15. Tramitado el correspondiente incidente, en el momento de su decisión la magistrada ponente no se conformó con el voto de la mayoría de la Sala, contraria a la propuesta por ella formulada, por lo que por providencia de 15-1-16 se encomendó al magistrado Sr. Méndez Barrera la redacción del auto de resolución del incidente, que se dictó con fecha 27-1-16 y en el que se declaró la nulidad de la sentencia de 1-10-15, y se acordó retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a ser dictada para que lo fuese de nuevo. La magistrada Sra. Paz Eiroa formuló voto particular desestimatorio de la solicitud de declaración de nulidad. Por providencia de 15-2-16 se señaló para votación y fallo el día 3-3-16 y se designó ponente al magistrado Sr. Méndez Barrera.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO: La parte actora impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Boqueixón de 3-9-2008 en cuanto da aprobación definitiva al Proyecto de Compensación del Polígono Único del Sector SAUI-2 de Boqueixón y en cuanto a la constitución del patrimonio municipal del suelo, así como la resolución de 22 de abril de 2009 que estima parcialmente el recurso formulado por 'Santiago Sur, S.L.' contra la aprobación definitiva de dicho proyecto. La sentencia del Juzgado desestima todas las pretensiones formuladas en la demanda. La parte apelante considera que la sentencia incurre en incongruencia por omisión porque no se pronuncia sobre gran parte de las cuestiones que se plantearon; que aprecia indebidamente la existencia de cosa juzgada; que los únicos argumentos que utiliza no son conformes a derecho; y que tampoco lo es el rechazo de la incorporación a los autos de las certificaciones del Registro de la Propiedad que fueron presentadas. E insiste en la procedencia de que sean acogidas las alegaciones realizadas en su demanda y a las que la sentencia apelada no da respuesta.
TERCERO: En el primero de los fundamentos de la sentencia apelada se indica que las causas de nulidad del proyecto de compensación que se alegan en la demanda son la inclusión de fincas que se encuentran fuera del polígono, la no reiteración del trámite de información pública, la necesidad de que la Junta disponga de la totalidad de las parcelas incluidas en el polígono, la procedencia de declarar como de titularidad dudosa las parcelas sobre las que existan dudas o controversia al respecto, y sobre los bienes que han de integrar el patrimonio municipal del suelo y el órgano competente para aprobarlo. En el segundo de sus fundamentos dice la sentencia apelada que se debe estimar la excepción de cosa juzgada, pues la impugnación sobe vicios o defectos concurrentes en la constitución de la Junta de Compensación ya fue resuelta en la sentencia de 22-10-2008, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 25/2008 del mismo Juzgado. Aunque no se dice de forma expresa en la sentencia, la cosa juzgada parece acogerse en cuanto a las cuestiones referidas en la parte de los fundamentos de la sentencia de 22-10-2008 que se transcriben; es decir, la aportación de fincas situadas fuera del polígono, la existencia en su ámbito de fincas no aportadas, la existencia de juntacompensantes que aportan terrenos que no son de su propiedad, la no convocatoria de determinados propietarios, y error en cuanto a un camino que debería estar incluido ene ámbito del polígono, con exclusión de una servidumbre y con la consiguiente minoración de la cabida de las fincas. El tercero de los fundamentos de la sentencia se dedica al resto de las cuestiones planteadas, que hay que entender que son aquellas a las que no afecta la cosa juzgada. Se inicia con la indicación de las pruebas en las que se basan las partes, y seguidamente se indica las razones por las cuales no se accedió a la aportación de las certificaciones registrales: ser de fecha posterior a los actos recurridos y el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Seguidamente se refieren varias de las alegaciones de la parte actora que se enjuician de forma conjunta. Son la inclusión de fincas que se encuentran fuera del polígono, la no reiteración del trámite de información pública, la necesidad de que la Junta disponga de la totalidad de las parcelas incluidas en el polígono, y la procedencia de declarar como de titularidad dudosa las parcelas sobre las que existan dudas o controversia al respecto. Todas ellas se rechazan por la existencia de un respaldo mayoritario de los titulares de los predios afectados. La omisión del trámite de audiencia en el recurso de reposición resuelto el 22-4-2009 no es causa de nulidad, según la sentencia, porque solo afectaba a la Cooperativa SAUI-2 y fue objeto de notificación individual a todos los interesados. El fundamento cuarto de la sentencia apelada se dedica al examen de la cuestión referida al patrimonio municipal del suelo. Se transcriben en él los preceptos de la Ley 9/2002 que regulan dicha institución, y se dice que en el acuerdo impugnado no se aprueba la constitución de ese patrimonio, sino que simplemente se acuerda, de conformidad con la ley, la incorporación a él de las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento en el proyecto de compensación, por lo que se trata de un acto de mero trámite contra el que no cabe recurso. Pese a esta afirmación, y a la apreciación de la concurrencia de cosa juzgada, la sentencia desestima todas las pretensiones de la demanda y no declara la inadmisibilidad de alguna de ellas.
CUARTO: La parte apelante atribuye a la sentencia apelada, como ya se dijo, no dar respuesta a muchas de las cuestiones planteadas en la demanda. Ello es cierto, pero en parte se debe a la forma de redactar el primer escrito de demanda, ya que gran parte de las cuestiones planteadas se incluyen en la relación de hechos pero no tienen el correspondiente desarrollo en los fundamentos de derecho, que solo son cinco y que se refieren a las indicadas en el primer fundamento de la sentencia apelada: inclusión de fincas que se encuentran fuera del polígono, la no reiteración del trámite de información pública, la necesidad de que la Junta disponga de la totalidad de las parcelas incluidas en el polígono, la procedencia de declarar como de titularidad dudosa las parcelas sobre las que existan dudas o controversia al respecto, y sobre los bienes que han de integrar el patrimonio municipal del suelo y el órgano competente para aprobarlo. En los hechos de la demanda se alegaba, además, que se habían aprobado tres proyectos de compensación y solo uno había sido sometido a información pública; que el proyecto aprobado no respeta el Plan de Sectorización; que muchos propietarios aportaron sus fincas a una cooperativa, pero siguen figurando como aportando esas fincas, mientras que las correspondientes fincas de reemplazo son adjudicadas a la cooperativa; que la realidad física de las fincas resulta alterada, de modo que incluso difiere de lo que aparece en los planos de Concentración Parcelaria; que existen numerosos errores en los planos, de forma que estos no se ajustan a los de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, a los del Plan de Sectorización ni al parcelario real; y que no recogen correctamente las superficies de la fincas de los recurrente, superiores a las que figuran en el proyecto aprobado.
QUINTO : La desestimación de las pretensiones de la demanda que realiza la sentencia del Juzgado tiene que ser confirmada en lo que se refiere a la resolución de 22 de abril de 2009, que estima parcialmente el recurso formulado por 'Santiago Sur, S.L.', y a la de 3-9-2008 en el particular relativo al patrimonio municipal del suelo. En cuanto a esto último, el acuerdo municipal lo único que hace es aceptar la adjudicación de las parcelas de resultado, que seguidamente se concretan, para su incorporación, si procede, al patrimonio municipal del suelo. La transmisión a la Administración de los terrenos de cesión obligatoria se realiza por ministerio de la ley al aprobarse definitivamente el proyecto de compensación ( artículo 158.3 de la Ley 9/2002 ). El acuerdo de 3-9-2008 no constituye el patrimonio municipal del suelo. Esta constitución tuvo lugar por acuerdo plenario de 10-9-2008, que no es objeto de impugnación en este proceso. Por lo que se refiere al recurso de reposición en parte estimado, esta estimación solo se refiere a las parcelas de la entidad que la interpuso y a las de 'SAUI-2 Boqueixón, Sociedad Cooperativa Galega', sin que la parte actora haya manifestado en qué le afecta y, por lo tanto, qué indefensión le produjo el defecto formal que denuncia, consecuencia necesaria para que pudiese tener efectos anulatorios.
SEXTO : El rechazo por la sentencia apelada de la alegación de que se había procedido a la inclusión de fincas que se encuentran fuera del polígono también tiene que ser confirmado, pues este particular sí que fue examinado en la sentencia firme dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 25/2008 del Juzgado Nº 1. En cambio no puede ser compartida la razón por la cual se desestiman las demás alegaciones contenidas en los fundamentos de derecho de la primera demanda, pues el respaldo mayoritario de los titulares de los predios afectados no supone por sí solo, como es obvio, la total conformidad a derecho del proyecto de compensación aprobado. En cuanto a la no reiteración del trámite de información pública pese a las modificaciones en el proyecto, no se indica que la entidad de las modificaciones la hiciese imprescindible, y tampoco se explica la indefensión que la no reiteración de ese trámite produjo a los recurrentes, cuya alegación sobre este extremo no puede ser acogida. Y lo mismo hay que decir en lo que se refiere a la procedencia de declarar como de titularidad dudosa las parcelas sobre las que existan dudas o controversia al respecto, pues tampoco se aclara el interés que tienen los recurrentes en las dos parcelas a las que se refiere el informe que consta al folio 410 del expediente administrativo.
SÉPTIMO : Sí tienen que ser acogidas las alegaciones de la parte actora sobre la necesidad de que la Junta disponga de la totalidad de las parcelas incluidas en el polígono, pues el documento aportado como nº 3 con su primera demanda corrobora lo afirmado sobre que algunos propietarios no fueron llamados para incorporarse a la Junta de Compensación. En cuanto a que muchos propietarios aportaron sus fincas a una cooperativa, pero siguen figurando como aportando esas fincas, mientras que las correspondientes fincas de reemplazo son adjudicadas a la cooperativa, no se dice que como consecuencia de esa incorrección se hayan afectado derechos o intereses de terceras personas, por lo que debe ser considerada como un defecto simplemente formal sin la entidad suficiente para producir consecuencias anulatorias. Sí lo tienen, y son de la mayor trascendencia, que los planos del proyecto no coincidan con los del planeamiento general o del Plan de Sectorización, y que la representación de las parcelas difiera de la que aparece en los planos de Concentración Parcelaria. Estas discrepancias han sido puestas de manifiesto en los informes periciales realizados a instancia de la pare actora, y algunas son apreciables a simple vista y sin necesidad de conocimientos técnicos, como las que se refieren a los planos de Concentración Parcelaria. El propio arquitecto municipal reconoció en su declaración como testigo que no había cotejado los planos del proyecto con los del Catastro o los de Concentración Parcelaria, y también que el proyecto de compensación no coincidía con el plan de sectorización, si bien calificó las variaciones de puntuales y no significativas. Las diferencias con los planos catastrales y de Concentración Parcelaria suponen una alteración de la realidad de las parcelas, cuya constatación precisa es imprescindible para determinar los derechos de los propietarios incluidos en el ámbito del proyecto de compensación, por lo que esta circunstancia es suficiente por sí sola para anular el acuerdo de aprobación del proyecto de compensación litigioso. Por ello el recurso de apelación tiene que ser en parte acogido, la sentencia de primera instancia también revocada en parte, y estimado el recurso contencioso- administrativo en lo que se refiere a la aprobación por el acuerdo de 3-9-2008 del proyecto de compensación impugnado.
OCTAVO : Al ser estimados de forma parcial tanto el recurso de apelación como el contencioso-administrativo no procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias ( artículo 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Ernesto y otros contra la sentencia dictada el 27-1- 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario Nº 588/2008, que en parte revocamos; y estimando también parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los citados contra los acuerdos del Ayuntamiento de Boqueixón de 3-9-2008 y 22 de abril de 2009, anulamos el primero, por no ser conforme a derecho, en cuanto da aprobación definitiva al Proyecto de Compensación del Polígono Único del Sector SAUI-2, desestimándolo en todo lo demás. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.
Esta sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

