Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 168/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15590/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100153

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2388

Núm. Roj: STSJ GAL 2388/2016

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2016
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2015 0001224
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015590 /2015 /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Concepción
ABOGADO MARIA BONIA MARTINEZ IRIMIA
PROCURADOR D./Dª. RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, trece de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15590/2015, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por Concepción , representada por la procuradora RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
dirigido por la letrada MARIA BONIA MARTINEZ IRIMIA , contra ACUERDO TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL 13/7/15 SOBRE BAJA OFICIO REGIMEN TRABAJADORES AUTONOMOS. Es parte

la Administración demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO : Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución dictada con fecha 13 de julio de 2015 por la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, en recurso de alzada promovido contra otra por la que se acuerda la baja de la actora en el SETA con fecha real y fecha de efectos 31/03/2011.

La resolución inicialmente recurrida se sustenta en los artículos 13.4 LGSS y 35.2 el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Considera la TGSS, que desde aquella fecha la interesada dejó de reunir los requisitos para estar de alta en el SETA pues los ingresos que declararon conjuntamente su esposo y ella en el ejercicio 2013 son iguales a las cotizaciones en el SETA; además no contrataron a ningún trabajador para atender la explotación ganadera pese a estar de baja ambos cónyuges en periodos superpuestos.

Argumenta la actora que la explotación ganadera integra vacuno, porcino y ovino, y que nunca cesó en el ejercicio de la misma realizando también actividades agrícolas.

El artículo 2.2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio , por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (vigente hasta el 02 de Enero de 2016) disponía: ' 1.A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación' .

La actora aporta libro de explotación de ganado porcino, cartas de saneamiento de 2014 del ovino y actas de inspección del ganado que corroboran su afirmación en cuanto a la composición de la explotación.

La TGSS se basa en la presunción de veracidad de las actas de inspección y falta de prueba que desvirtúes los hechos allí consignados, sin embargo, de la transcripción parcial de dicho documento sólo resulta que los esposos han estado varios periodos de IT superpuestos desde 2007 y que los ingresos declarados en el 2013 no superan el importe de las cotizaciones al SETA. Ambos datos no justifican acreditan por sí solos que se hayan dejado de cumplir los requisitos anteriormente mencionados, pues la baja se retrotrae a marzo de 2011 cuando sólo se alude a los rendimientos de la explotación en el 2013 y la situación de IT superpuestas no le obliga a contratar a ningún trabajador pues el cónyuge en activo pudo asumir con sobreesfuerzo la tarea del otro. En consecuencia, estimamos el recurso anulando la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional las costas procesales han de imponerse a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de procurador y honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Concepción contra la resolución dictada con fecha 13 de julio de 2015 por la Dirección Provincial de Lugo de la TGSS, en recurso de alzada promovido contra otra por la que se acuerda la baja de la actora en el SETA con fecha real y fecha de efectos 31/03/2011. En consecuencia, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, imponiendo las costas procesales Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de procurador y honorarios de letrado.

Notifíquese a las partes y, no su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, haciéndole saber que no es firme y que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación ordinario establecido en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; y que para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, núm. 3958-0000-85-6322-09-24, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4/11/2009). Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.

Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, trece de abril de dos mil dieciséis.

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