Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3048/2014 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 168/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100142
Núm. Ecli: ES:AN:2017:665
Núm. Roj: SAN 665:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Cecilio representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 8-7-2011, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, razona su discrepancia respecto de la valoración que sobre la integración del recurrente ha realizado la Administración demandada pues considera que domina la lengua española de modo suficiente y que el examen realizado al interesado no es adecuado par medir el grado de su integración social, afirma que el demandante reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
La parte actora tiene elementos de arraigo y domina la lengua española de modo suficiente, pero el examen de integración a que fue sometido demuestra que desconoce aspectos básicos de la realidad política y cultural de España. Es de notar que el referido examen de integración no fue exhaustivo, si bien las preguntas que se hicieron al interesado y sus contestaciones fueron suficientemente significativas para calibrar su grado de integración social.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el interesado no alcanza. El demandante domina de forma suficiente la lengua española, pero en cambio desconoce aspectos básicos de la realidad política y cultural de España, lo que resulta incompatible con el grado de integración necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo logro requiere un mayor nivel de impregnación del interesado con la comunidad nacional de la que se pretende ser un miembro de pleno derecho.
En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
