Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3048/2014 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 168/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100142

Núm. Ecli: ES:AN:2017:665

Núm. Roj: SAN 665:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0003048 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06486/2014

Demandante: Cecilio

Procurador:Dª VALENTINA LÓPEZ VALERO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Cecilio representado por la Procuradora Dª VALENTINA LÓPEZ VALEROcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobre NACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones de 23-5-2014 y de 7-12-2015 del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 21 de febrero de 2017,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones de 23-5-2014 y de 7-12-2015 (esta última desestimatoria de un recurso de reposición contra la anterior) del Ministerio de Justicia, que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por ausencia del requisito del necesario grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1968, está casado, reside legalmente en España desde el 3-7-2001, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Castell-Platja D'Aro, y con fecha de 18-5-2011 tenía acreditados 2.001 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, cuyos días habían ascendido a 2.365 en 25-6-2014.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 8-7-2011, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, razona su discrepancia respecto de la valoración que sobre la integración del recurrente ha realizado la Administración demandada pues considera que domina la lengua española de modo suficiente y que el examen realizado al interesado no es adecuado par medir el grado de su integración social, afirma que el demandante reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

La parte actora tiene elementos de arraigo y domina la lengua española de modo suficiente, pero el examen de integración a que fue sometido demuestra que desconoce aspectos básicos de la realidad política y cultural de España. Es de notar que el referido examen de integración no fue exhaustivo, si bien las preguntas que se hicieron al interesado y sus contestaciones fueron suficientemente significativas para calibrar su grado de integración social.

Hemos repetido en ocasiones anteriores que el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el interesado no alcanza. El demandante domina de forma suficiente la lengua española, pero en cambio desconoce aspectos básicos de la realidad política y cultural de España, lo que resulta incompatible con el grado de integración necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo logro requiere un mayor nivel de impregnación del interesado con la comunidad nacional de la que se pretende ser un miembro de pleno derecho.

En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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