Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 536/2014 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 168/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100100
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1685
Núm. Roj: SJCA 1685:2017
Encabezamiento
Part actora : Inés
En Barcelona, a 20 de junio de 2017
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por ello mantiene que la acción de la demandada para sancionar cualquier posible infracción urbanística ha prescrito.
Por su parte la demandada alegó que la actora no ha acreditado que el volumen de lavadero existiera en la fecha que dice la actora, por lo que no ha prescrito la acción para la restauración de la legalidad urbanística.
En efecto, debe destacarse, primeramente, que en la denuncia presentada el 28 de diciembre de 2012 por el Sr. Rogelio -quien ha sido emplazado por el Ayuntamiento para comparecer en el presente recurso, por si era de su interés, sin haber comparecido-, únicamente se afirma que
Tras ello se ha incorporado al expediente (folio 3) un breve informe realizado por un técnico municipal en el que se habla de
Y ya en el escrito de alegaciones presentado en vía administrativa -folios 10 y siguientes-, la parte actora aportó copia del informe elaborado por una Arquitecta técnica, parece que a instancias de la comunidad de propietarios, en el que se dice que en ambos áticos existen
Tras la primera resolución (dictada en el primer expediente de protección de la legalidad urbanística tramitado por el Ayuntamiento), la actora interpuso recurso de alzada (folios 33 y siguientes), al que se aportó copia de la escritura de compraventa, así como nuevas fotografías del ICC tomadas en los años 1975, 1997 y 2004, en las que se marca la construcción para poder identificarla.
Llegados a este punto debe recordarse la naturaleza jurídica de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística.
El artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por el Decreto Legislativo 1/1010 (en adelante TRLUC), de igual modo como lo hacía el artículo 191 del Texto Refundido de 2005, regula los procedimientos de protección de la legalidad urbanística:
De otra parte, el artículo 206 del TRLU10 dispone que una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado la licencia correspondiente, o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a las condiciones señaladas, el ayuntamiento, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y tiene que impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar, añadiéndose que se debe proceder de la misma manera si las obras son manifiestamente ilegales o si la licencia se deniega porque la concesión de ésta sería contraria a las prescripciones del ordenamiento urbanístico.
Si el interesado no ejecuta el acuerdo en el plazo de un mes, el alcalde puede acordar la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el artículo 225 del TRLU10.
Además, como ya se ha dicho, la potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo. Con la finalidad de reforzar esa previsión, el apartado 3 del artículo 206 TRLU10 dispone que si no se produce la actuación municipal correspondiente, el director general de Urbanismo, en el caso de infracciones urbanísticas graves, o el consejero de Política Territorial y Obras Públicas, en el caso de infracciones urbanísticas muy graves, una vez hecho el requerimiento pertinente, debe acordar la medida de restauración y, si la persona interesada no la ejecuta en el plazo de un mes, puede acordar la ejecución subsidiaria.
Pues bien, no habiéndose dictado un acuerdo de inicio del procedimiento, la fecha de inicio del procedimiento debe ser la fecha en que tuvo lugar la actuación inspectora. Así, puede citarse la Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Rollo de apelación nº 275/2009 ):
Esa interpretación favorece al interesado ya que el plazo para entender que el procedimiento ha caducado empieza a correr antes (la inspección para comprobar la obra realizada se lleva a cabo antes de incoarse el procedimiento de disciplina urbanística).
En el caso que nos ocupa se hizo una única inspección el 24 de enero de 2013, y el procedimiento finalizó mediante la Resolución de 18 de octubre de 2013, notificada al interesado el 8 de enero de 2014, si bien constan acreditados hasta cuatro intentos de notificación anteriores, en fechas 7 y 8 de noviembre de 2013 (folio 28), y 4 y 5 de diciembre de 2013 (folio 29), por lo que el procedimiento no ha caducado.
Pero debe analizarse si había prescrito o no la acción de la Administración para sancionar.
Pues bien, aparte de las fotografías aéreas del ICC tomadas en los años 1975, 1997 y 2004, en las que puede observarse que en la terraza del ático existe una construcción, y que la actora ya aportó antes de dictarse la resolución finalizadora del procedimiento -aunque sin marcar la concreta construcción cuestionada por el Ayuntamiento-, junto con el recurso de alzada se aportaron nuevas fotografías en las que sí se marcaba la construcción, y, además, en el escrito de demanda se aportó el dictamen elaborado por el Arquitecto Carmelo , que, tras la realización de catas en la construcción de la terraza, llega a la conclusión que tiene una antigüedad de unos 17 años, sin haberse encontrado ningún defecto de impermeabilización que indique el origen de las humedades en el piso inferior.
De otra parte, junto con el escrito de demanda también se aportó copia de la Sentencia 96/2014 dictada en el procedimiento ordinario 364/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 38 de los de Barcelona, por la que se estima la demanda interpuesta por el propietario del NUM001 de esa misma finca -piso en el que existe una construcción similar que la que ahora se discute-, contra el acuerdo de la Comunidad de Propietarios adoptado en la Junta General del día 21 de enero de 2013, donde se acuerda el derribo de las paredes del cerramiento existente, y que en caso de reconstrucción de ese elemento, sea a cargo del propietario del NUM001 . En la meritada sentencia se concluye que la construcción era antigua -de hace aproximadamente 20 años-, y que había sido consentida por la Comunidad, sin que afecte a la solidez del edificio, por lo que, en definitiva, debe ser respetada.
La parte actora también propuso como prueba la testifical de la Sra. Mercedes , quien declaró ser amiga de la actora, pero su testimonio fue sincero y sin contradicciones, afirmando que recordaba esa construcción desde los años 70 cuando vivían en el piso los antiguos propietarios.
De toda esa prueba se concluye que, sin duda alguna, en la terraza de ambos áticos existe una construcción similar, dedicada a lavadero, desde hace mucho más de seis años, por lo que debe concluirse que la acción para incoar un procedimiento de protección de la legalidad urbanística ha prescrito, lo que conduce a la estimación íntegra del presente recurso.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 800 euros por todos los conceptos, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA , y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado y Procurador de la recurrente, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inés contra la Resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 4 de septiembre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Gerente del Districte de Gràcia, que declaró manifiestamente ilegalizables las obras realizadas sin licencia en el PASEO000 NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , del municipio de Barcelona, y condeno a la demandada al pago de 800 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez

