Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 374/2020 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 168/2021

Núm. Cendoj: 31201450022021100404

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6956

Núm. Roj: SJCA 6956:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000168/2021

En Pamplona/Iruña, a 25 de mayo del 2021.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 374/2020, promovido por D. Donato, representado por la procuradora de los tribunales Dña. ELENA DIAZ ALVAREZ MALDONADO y asistido por el letrado D. ANGEL MARIA REMIREZ LIZUAIN, contra la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE NAVARRA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Donato se interpuso, el 14 de diciembre de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Jefa Provincial de Tráfico de Navarra, de 30 de septiembre de 2020, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 7 de julio de 2020 por la que se imponía multa de 1.500 euros por 'circular el vehículo reseñado sin que conste que su propietario tenga suscrito y mantenga en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación'.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 8 de enero de 2021 se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo.

Por Diligencia de Ordenación de 8 de febrero de 2021 se señaló, para la celebración de la vista, el día 19 de mayo de 2021.

TERCERO.-En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por don Donato la Resolución de la Jefa Provincial de Tráfico de Navarra, de 30 de septiembre de 2020, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 7 de julio de 2020 por la que se imponía multa de 1.500 euros por 'circular el vehículo reseñado sin que conste que su propietario tenga suscrito y mantenga en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación'.

El recurrente considera que el vehículo por el que se le sanciona no es un vehículo sino un apero agrícola, por lo que no habría lugar a la infracción que se dice cometida, al tiempo que entiende que las Resoluciones impugnadas carecen de la necesaria y preceptiva motivación.

La Administración demandada mantiene que se trata de maquinaria agrícola, de un remolque en el que no concurre la condición de ligero por lo que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La cuestión que aquí se debate es la de determinar la distinción entre máquina agrícola remolcada yaperos agrícolas y en cuál de esas categorías debe quedar encuadrada el instrumento agrícolaque, bajo la denominación de trailla, se encuentra en el origen del expediente administrativo y de la resolución sancionadora que aquí se combaten.

Los hechos que dan origen a la denuncia que aquí se analiza se producen el día 14 de febrero de 2020 sobre las 17:10 horas por 'circular el vehículo reseñado sin que conste que su propietario tenga suscrito y mantenga en vigor un contrato de seguro. El vehíulo sin seguro se trata de remolque arrastrado por tractor con matrícula U....DQN' (folio 2 del expediente administrativo).

El informe policial (folio 3 del expediente administrativo) señala que 'el vehículo denunciado lo ha sido por tratarse de un remolque no ligero denominado Trailla, de marca Los Antonios, modelo TH-51, de 2,6 mts, R-17, según figura en la factura de compra, ya que no se aporta ni ficha técnica, ni permiso de circulación, con número de identificación en chasis NUM000.

El Diccionario de la Real Academia Española define traíllacomo 'instrumento agrícola para allanar un terreno'.

Y el apartado 33 del Anexo I de la Ley de Tráfico y seguridad Vial (aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, define máquina agrícola remolcadacomo

Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas que, para trasladarse y maniobrar debe ser arrastrado o empujado por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos, así como también el resto de la maquinaria agrícola remolcada de menos de 750 kilogramos de masa.

De igual manera conviene tener presente que los apartados 20 y 21 de ese mismo Anexo I de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial definen remolquey remolque ligerocomo:

Remolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor.

Remolque ligero. Aquél cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. A efectos de esta clasificación, se excluyen los agrícolas.

TERCERO.-La cuestión sobre la que aquí se discute es la delimitar los instrumentos agrícolas que han de ser considerados como maquinaria agrícola remolcaday los que han de ser tenidos por apero agrícola, y ello con todos los efectos que, en cuanto a su circulación pro vías abiertas al tráfico de vehículos, de ello se deriva.

Cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial en nuestro ámbito territorial de competencia y, así, por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona 153/2020, de 11 de agosto de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado 379/2019, proceso judicial en el que intervinieron las mismas representaciones y defensas que actúan en éste.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la referida Sentencia se señalaba que:

La cuestión nuclear, en el presente recurso, consiste en diferenciar entre maquina agrícolas remolcadas, y aperos agrícolas, a efectos de determinar si el recurrente cometió o no la infracción prevista en el artículo 1.1 del Reglamento General de Vehículos con arreglo a la cual fue sancionado. No puede tener favorable acogida la tesis del recurrente, por cuanto, para entender que no cometió la infracción, se basa en un listado elaborado por el Departamento de Industria de Gobierno de Navarra, de 4 de octubre de 2.000, en virtud del cual rodillos para la preparación de lecho de siembra no tienen que pasar la ITV, ni estar matriculados, ni contar con seguro obligatorio al estar cubiertos con el del vehículo tractor por el que son arrastrados. No obstante, la Abogacía del Estado ha llevado a cabo un mayor esfuerzo probatorio para enervar la presunción de inocencia que ampara al Sr. Prudencio en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador. En efecto, ha aludido a la Instrucción de la DGT 20/V/139, de la que se desprende que, el elemento determinante del concepto de apero se encuentra en el Reglamento Europeo de Homologación de Vehículos Agrícolas y Forestales ( Reglamento UE 167/2013, de 5 de febrero) cuyo artículo 2.2 excluye de la homologación y considera, por tanto, apero agrícola, a la 'maquinaria intercambiable completamente levantada del suelo o que no pueda articularse alrededor de un eje vertical cuando el vehículo al que está unida cruce por la carretera'. A sensu contrario, por tanto, es razonable concluir que los instrumentos agrícolas que circulen rodando por el suelo por contar con un eje con ruedas propias, enganchado a un tractor o cabeza motriz que lo remolca, deben considerarse máquinas agrícolas remolcadas, y no aperos, por lo que no están exceptuados de la obligación de homologación. En apoyo de dicha tesis, además, la Abogacía del Estado ha aportado un informe de 30 de mayo de 2.016, del Equipo de Transportes del Sector/Subsector de Tráfico de Navarra, al que acompaña como Anexo un Informe del Departamento de Legislación (Seguridad Vial) de la Escuela de Tráfico de la Guardia civil, que distingue entre los diferentes tipos de instrumentos agrícolas que suelen ir enganchados o remolcados por tractores agrícolas, entre los que se encuentran los aperos rodillos o rulos, instalados en un bastidor, que cuentan de un eje con ruedas para su circulación. En dicho informe, según consta en su contestación, se responde a la pregunta de si se deben matricular obligatoriamente todo apero que incorpore un eje con ruedas y ese circule arrastrado por un tractor por la carretera y supere los 750 MMA, concluyendo que en dicho caso se convierte en vehículo, se asimilará una maquinaria remolcada agrícola y sí deberá estar matriculado. En iguales términos se expresaba el Reglamento UE 167/2013, ya transcrito, informe-Estudio de la Guardia civil, que expresamente señala que debe ser matriculado el apero que, por sus dimensiones, masa o cualquier razón deba ser remolcado, que disponga de ejes, no suspendido y que supere los 750 kg MMA, cuando circula por carretera. Por todo ello, como ya he adelantado, entiendo que la actividad probatoria llevada a cabo por la Abogacía del Estado ha permitido enervar la presunción de inocencia que amparaba al Sr. Prudencio, puesto que el Comunicado de Gobierno de Navarra en el que basa su pretensión de exoneración de responsabilidad ha quedado superado por los documentos que, además de ser posteriores en el tiempo, gozan de mayor complitud y rigor técnico por haber sido elaborados por quienes tienen competencia para interpretar aplicar las normas técnicas de tráfico y circulación de vehículos. Por ello, aplicando tales consideraciones al caso que nos ocupa, en el que, según el boletín de denuncia, el Sr. Prudencio fue sancionado al circular con un 'vehículo que carece de la correspondiente autorización administrativa. Apero, maquinaria, instrumento agrícola, con ruedas propias y peso superior a750 kg, arrastrado por un tractor marca Fendt, modelo 936 varios, matrícula I....WFK', no podemos compartir la tesis del recurrente de que la infracción no se cometió, ya que el 'apero' en cuestión, si bien cuenta con la estructura de eje propio con ruedas, sin embargo, no va suspendido, sin arrastrado como un remolque por el tractor, no se encuentra entre los supuestos exceptuados de la consideración de vehículos a efectos de matriculación, por lo que está sometido a las obligaciones técnicas y de circulación exigibles a los vehículos en materia de homologación, matriculación, inspección técnica, seguro obligatorio, etc.

En el presente caso la situación es la misma. Un tractor arrastra (remolca) un instrumento agrícola (traílla) que, por sus características, se corresponde con una máquina agrícola remolcada. Y ello es así porque, aunque a efectos de actividad agraria se trate de un apero agrícola(como término genérico), lo que aquí se valora es la consideración que merece a efectos del tráfico y circulación de vehículos y, en este caso, a efectos de tráfico y seguridad vial, ese instrumento, con la finalidad de realizar labores agrícolas, cuando se desplaza por las vías abiertas al tráfico es, como acabamos de señalar una máquina agrícola remolcada. Es un vehículo con las características de un remolque (no es autopropulsada y tiene que ser remolcada), circula sobre un eje con ruedas y su peso es, sin lugar a dudas, superior a 750 kilogramos, lo que determina que la traíllaen cuestión no puede ser considerada como un apero agrícola(como término jurídico en materia de tráfico de vehículos) y haya de ser considerada como una máquina agrícola remolcada, con todos los efectos que de ello se derivan, lo que, entre otras cosas, supone la comisión de la infracción que, por la resolución impugnada, se imputa al recurrente.

CUARTO.- Plantea, así mismo, la parte recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada.

La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada (Cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020).

Los actos impugnados están adecua y suficientemente motivados. Cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta esa motivación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Conforme a tal previsión legal no se impondrán las costas en el caso que nos ocupa, pese a la desestimación del recurso, habida cuenta de las circunstancias y singularidades fácticas presentadas por el supuesto enjuiciado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Donato contra la Resolución de la Jefa Provincial de Tráfico de Navarra, de 30 de septiembre de 2020, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 7 de julio de 2020 por la que se imponía multa de 1.500 euros por 'circular el vehículo reseñado sin que conste que su propietario tenga suscrito y mantenga en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación', resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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