Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 867/2018 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA
Nº de sentencia: 168/2021
Núm. Cendoj: 41091330032021100129
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1656
Núm. Roj: STSJ AND 1656:2021
Encabezamiento
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Guillermo del Pino Romero.
D. Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 11 de febrero del año dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 11 de julio de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, por delegación del titular de dicha Consejería, por la que se aprueba el Proyecto de parcelación, valoración de lotes, liquidación y terminación de actuaciones de los sectores III, IV y V de la zona regable del Guadalete, DIRECCION000 de Cádiz.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida en los términos allí interesados.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 11 de julio de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, por delegación del titular de dicha Consejería, por la que se aprueba el Proyecto de parcelación, valoración de lotes, liquidación y terminación de actuaciones de los sectores III, IV y V de la zona regable del Guadalete, DIRECCION000 de Cádiz. Tal resolución está dictada dentro del expediente NUM000, por el que de forma paralela y simultánea a la aprobación del expresado Proyecto, se remite la liquidación individualizada de las cantidades que debe reintegrar a la Administración como consecuencia de la ejecución de dichos trabajos.
En su demanda, interesa la recurrente que se dicte sentencia que declare:
1º) La prescripción del derecho de la Administración a realizar la liquidación del reintegro, y, consecuentemente, anule y deje sin efecto la resolución de 5 de junio de 2018 en relación a la liquidación individual girada.
2º) De no estimarse, declare la caducidad del expediente y, en consecuencia, anule y deje sin efecto la resolución recurrida acordando el archivo del expediente, sin perjuicio de que la Administración pueda volver a iniciarlo si tuviere plazo legal para ello.
3º) Para el caso de no estimar las anteriores pretensiones, declare la nulidad de la resolución por defectos de forma, falta de motivación de la liquidación y vulneración del derecho de defensa, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento de producirse la infracción.
Con relación a la aludida prescripción, alega en su demanda lo siguiente:
A los efectos que aquí interesan la liquidación girada está referida a una finca que se encuentra ubicada en el Sector V, siendo necesario hacer referencia al momento en el que se produce uno de los momentos fundamentales en el proceso de transformación, la declaración de puesta en riego.
El 27 de junio de 1995 el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, declaraba la puesta en riego de los Subsectores II y III del Sector V de la Zona Regable DIRECCION000 de Cádiz, y el 24 de febrero de 1999 el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, declaraba la puesta en riego del Subsector I del Sector V de la Zona Regable DIRECCION000 de Cádiz.
Como consecuencia de dichas resoluciones que afectaban directamente a la finca propiedad de mi mandante, y de conformidad con la normativa de aplicación, concretamente el artículo 12 del Decreto 2148/1975 de 17 de Julio que aprueba el Plan General de Transformación de la zona regable DIRECCION000 de Cádiz, el artículo 120 del Decreto 118/1973 por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y el 8.1 del Decreto 2871/1974 por el que se establecen normas sobre reintegro de obras, desde junio de 1995 y febrero de 1999, la Administración disponía de un plazo de cinco años para comprobar que las fincas alcanzaban una intensidad mínima de cultivo, periodo fijado para a partir de ese momento determinar el importe subvencionable de las obras y el importe que los propietarios debían reintegrar.
Para los Subsectores II y III del Sector V, la Administración dispuso hasta junio del año 2000 y para el Subsector I del Sector V, la Administración dispuso hasta febrero del año 2004 para realizar dicha comprobación, y a partir de ahí determinar el importe que cada propietario debía reintegrar. Ese y no otro es el momento en el que debe computarse el inicio del periodo prescriptivo, de forma que transcurridos cuatro años desde el momento de que la Administración debía liquidar, el derecho de esta ha de entenderse prescrito, junio del año 2004 y febrero del año 2008, respectivamente.
En definitiva si sumamos a los cinco años para comprobar los índices, los cuatro años de prescripción de los créditos de la Administración, nueve años sería el plazo máximo de la Administración para acometer dicha actuación. Pues bien, la Administración tarda diecinueve años, no ya en liquidar, sino en declarar el cumplimiento de los índices de los subsectores II y III del mismo Sector V, zona en la que se encuentra la finca respecto de la que se acuerda la liquidación.
Es evidente que la inactividad de la Administración demuestra un abandono de sus potestades, por razones que son completamente ajenas a mi mandante, abandono injustificado que determina la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación contra mi mandante. La propia Administración así lo había reconocido en el Informe al que hacíamos referencia anteriormente del año 2004, cuando cita el Oficio nº 31.486 de 27 de septiembre de 2004 de la Dirección General de Regadíos y Estructuras (Folio 126 del Indexado)
Este planteamiento es reiterado en el informe suscrito por la Sra. Celestina, que literalmente manifiesta lo siguiente, (Folio 242 del Indexado): 'Respecto al Sector V, sería necesario argumentar, para no incurrir en prescripción, el transcurso del plazo desde la declaración de puesta en riego, en los años 1995 y 1999, hasta la declaración del cumplimento de índices, que debiendo haberse efectuado en el plazo de cinco años, no se produjo hasta el año 2014'.
No existe la más mínima actuación que pueda 'argumentarse' respecto a mi representado que tenga virtualidad interruptiva de la prescripción, ni puede servir a esos efectos, que la Administración declare tardíamente aquello a lo que estaba obligada en un plazo determinado. Nos referimos a la incorporación a la Resolución que declara la puesta en riego de los sectores III y IV, del cumplimiento de índices del Sector V, actuación que realiza en el año 2014, reiteramos diecinueve años después de la declaración de puesta en riego.
La inclusión no es fortuita sino que obedece al intento de la administración de prorrogarse el plazo prescriptivo. No puede tener amparo del Tribunal la actuación descrita de la Administración, por cuanto supondría admitir un mecanismo que permitiría a esta mantener vivo 'sine die', el plazo para practicar la correspondiente liquidación, con el quebranto al principio de certeza y seguridad jurídica al que debe someterse la actuación de la Administración Pública.
La Administración opone a este motivo de impugnación, en síntesis, lo siguiente:
Para que se pueda apreciar la concurrencia de la prescripción, es necesario fijar el plazo y la fecha de inicio del cómputo. La demanda quiere fijar como hitos esenciales para el Sector V la fecha de la declaración de puesta en riego (1995-1999).
Según su argumentación, la declaración de puesta en riego del Sector V supone la total terminación de las obras; el inicio de un plazo de cinco años para que los titulares de las tierras alcancen los índices de productividad fijados en el Proyecto de Transformación; el inicio del mismo plazo de años para que la Administración declare si se han cumplido o no tales índices, y la emisión simultánea de las liquidaciones individuales. Estas, prescribirían al cabo de cuatro años. En total, nueve años desde la puesta en riego.
Ciertamente, el art. 120.1 LRDA establece un plazo de 5 años a contar desde la puesta en riego para que 'la explotación de todos los terrenos y unidades comprendidas en el sector o fracción de superficie de la zona a que la mencionada declaración se refiera, incluidas, a ser posible, las tierras objeto de concesión, habrá de alcanzar... los límites de intensidad previstos en el Plan correspondiente'. Pero ni la LRDA ni la LRA, ni su normativa de desarrollo, imponen a la Administración la obligación de comprobar en ese mismo plazo el cumplimiento de los índices. De hecho, no se le pone plazo alguno para emitir la declaración de cumplimiento de índices.
Es más, el art. 122 LRDA sanciona a los propietarios, que en el plazo de cinco años no hayan cumplido con las dos obligaciones de construir las obras de interés agrícola privado y de cumplir los índices, con la adquisición forzosa de los terrenos, por expropiación o compra. No existe un precepto análogo que sancione el supuesto incumplimiento del plazo de 5 años por la Administración.
El art. 121 LRDA, establece que 'Comprobado por el Instituto que han sido alcanzados por los propietarios de tierras reservadas los límites de intensidad previstos en el Plan, se concederán las subvenciones correspondientes a las obras de interés común'. Pero el precepto no señala un plazo para realizar la comprobación. Ni una consecuencia para el retraso en la comprobación. Incluso afirmamos que el plazo de cinco años para el cumplimiento de índices fijado en la ley estatal no es un plazo rígido, sino que ha sido interpretado de forma flexible por la complejidad de los proyectos de transformación en regadío y las circunstancias imprevisibles del mundo agrario. Idea que recoge el art. 8.1 del Decreto 2871/1974, por el que se establecen provisionalmente normas sobre reintegro de las obras de interés común y régimen registral de las fincas reservadas en las grandes zonas de interés nacional: 'Finalizado el plazo establecido en el artículo ciento veinte de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la explotación de las tierras afectadas por la declaración de puesta en riego deberá haber alcanzado el grado de intensidad exigido en el Plan General de Transformación de la Zona. El Instituto comprobará esta circunstancia cuando resulte oportuno, teniendo en cuenta el ciclo de los diferentes cultivos. El IRYDA dictará resolución que contendrá la declaración que corresponda respecto de cada finca reservada, haciendo constar además el coste por hectárea de las obras de interés común de cada sector ya pagadas o certificadas y la cantidad que, en función de la superficie efectivamente regada y teniendo en cuenta, si procede, la subvención que corresponda; se adeude por dichas obras respecto de cada finca reservada así como las condiciones que para el reintegro establece la Ley. Alcanzados los límites de intensidad previstos en el Plan General, se entenderán que fueron obtenidos en tiempo oportuno, salvo que por el IRYDA se declare probado lo contrario.' Así que, no admitimos que el inicio del plazo de prescripción se sitúe a los cinco años de la declaración de puesta en riego.
Afirmamos que existe una fecha formal de entrega a la Comunidad de Regantes de las instalaciones de los sectores III y IV, en noviembre de 2013; así como que, previamente, el 19 de junio de 2013, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunica a la Consejería que las obras estaban en condiciones técnicas de aptitud para su fin -a excepción de la 'automatización de la red de comunicación'-.
Pero en el Sector V, no hay una fecha cierta de entrega del dominio de las obras, sino entregas parciales y provisionales a la Comunidad de Regantes.
Por lo que la fecha de inicio del plazo de prescripción ha de ser la declaración de cumplimiento de índices, que se realiza por resolución de 31 de julio de 2014, de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.
Como expone la resolución recurrida -que aprueba el Proyecto que ahora nos ocupa-, en los Sectores III y IV hay una fecha formal de entrega de obras a la Comunidad de Regantes, que tiene lugar en noviembre de 2013, por resolución del Delegado Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Cádiz. Insistimos, solo después de que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicara el 19 de junio de 2013 su aptitud técnica.
Pero el Sector V no permitió una entrega única a diferencias de los sectores III y IV. Así, la certificación del Director de las Obras don Justo, expone que las del Sector V entregadas en 22/06/1992 son las que enumera (balsa de regulación final del canal en El Bercial; estación de impulsión general en el Sector V; balsa de regulación en Poedo; estación de filtrado, reimpulsión y control y automatismo de Poedo; redes secundarias del subsector 2). En 1993 y 1996 se formalizan otras entregas parciales. Posteriormente, el 02/07/1997 se procede a la entrega de la instalación de bombeo en la estación de El Bercial, la conducción desde El Bercial a Los Charcos, la balsa de regulación y otras instalaciones en Los Charcos, y de la red de distribución del subsector 1. Todo ello consta en el documento n.º 2 que se adjunta.
Sin embargo, en octubre de 1998, tiene entrada en la Comunidad de Regantes recordatorio de su obligación de completar las redes de riego del sector V, como se comprueba en el documento n.º 3. Se prueba con ello que a medida que la Administración disponía de unidades de obra que pudieran ser utilizadas, y a pesar de no estar finalizadas las obras en su totalidad, se entregaban provisionalmente a la Comunidad de Regantes, con miras a evitar perjuicios a los agricultores, e ir cumplimentando la finalidad última del Plan de Transformación, aún antes de terminar las obras de transformación.
Ahora bien, la disponibilidad formal total de las obras para su entrega, no la tiene la Junta de Andalucía hasta que la realiza el Ministerio competente, en julio de 2013, con constatación de su aptitud e importe (folios 18 y 19 del expediente administrativo indizado). Hasta esa fecha, julio de 2013, la Junta de Andalucía no podía realizar la liquidación del único Proyecto de Transformación; este dato, proporcionado por el Ministerio en 2013, es esencial para la valoración de las obras, sin el cual ni las operaciones aritméticas de prorrateo entre los propietarios podrían hacerse, ni, desde el punto de vista jurídico, estaría motivada la valoración ni las subsiguientes liquidaciones individuales; tampoco habría una motivación fáctica, por falta de constancia de la aptitud de las obras a entregar.
En relación con el alegado retraso de la declaración de cumplimiento de índices, el Decreto 2148/1975, dedica los arts. 11 y 12 a la puesta en riego y establece que en el quinto año agrícola siguiente a la declaración de puesta en riego la zona habrá de alcanzar una intensidad mínima de cultivo. Puestas en relación estas declaraciones con lo previsto en el art. 98 del Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Reforma Agraria de Andalucía, este plazo de cinco años es, de nuevo, un plazo para los titulares de las tierras, no para la Administración.
Como pone de relieve la jurisprudencia que cita, para las liquidaciones no basta ni el transcurso de cinco años desde la declaración de puesta en riego, ni la comprobación del cumplimiento de índices, sino que es esencial que las obras estén ejecutadas, y en condiciones de permitir un uso normal y adecuado a los fines de su riego. Lo contrario sería absurdo. No puede exigirse a los titulares de la tierra el reembolso de unas obras que no estén ejecutadas, aptas para su uso, y entregadas.
Por ello, el art. 78, apartados 4 y 5 LRDA declaran expresamente que, si recurrida la entrega de las obras, existen defectos en las mismas, la resolución que se dicte 'determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas necesarias a expensas del Instituto. Si los defectos de la obra son tales que la hacen del todo inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por él asumido'. Conviene reiterar que la Comunidad de Regantes no recurrió ninguna entrega de obra.
SEGUNDO.- La cuestión relativa a la supuesta prescripción ha sido ya examinada en sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en recurso 587/2018, en los siguientes términos:
'
Señala así que primero, mediante resolución de 27 de junio de 1995 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria se declara la puesta en riego de los Subsectores II y III del Sector V de la Zona Regable DIRECCION000 de Cádiz. Y que posteriormente por Resolución de 24 de febrero de 1999 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria se declara la puesta en riego del Subsector I del Sector V de la Zona Regable DIRECCION000 de Cádiz.
TERCERO.- En cuanto a la caducidad del procedimiento de liquidación por exceder del plazo máximo legal, la referida sentencia rechaza esta alegación del siguiente modo:
'
CUARTO.- Se aduce a continuación como argumento para pretender la nulidad la falta de motivación de la resolución, la cual se reduce a una liquidación de carácter económico a título individual sin expresar 'el coste de las diferentes partidas de la ejecución', pues se limita 'a relacionar lisa y llanamente una serie de resoluciones y remisiones normativas', sin que haya podido realizar la más mínima alegación; falta de motivación que, según entiende la recurrente, está íntimamente relacionada con el segundo defecto formal que denuncia, cual es el incumplimiento de la Administración de su deber de aportar al expediente los documentos que justifican los importes de la liquidación de la obra de interés común ejecutada, lo que lleva al desconocimiento de 'los elementos de la liquidación, esto es, el coste de la partidas y la cuantificación de cada liquidación'.
Pues bien, consta en el expediente resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Agrario que acordaba anular la resolución de 16 de febrero de 2017 por la que se aprueba el Proyecto de Parcelación, Valoración de lotes, liquidación y terminación de actuaciones de los sectores III, IV y V de la Zona Regable del Guadalete de la DIRECCION000 de Cádiz, y se ordena la retroacción del procedimiento, acordando la apertura del trámite de audiencia, y a tales efectos se le concedía a la recurrente, conforme al art. 82 de la Ley 39/2015, un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones en relación a dicho proyecto, compuesto -se le decía- por 'Memoria, 25 anejos y 9 planos', cuya consulta íntegra se podía realizar en la sede de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 en Rota, o en la sede de la Delegación Territorial de la Consejería en Cádiz, indicándosele igualmente que 'en los anejos 15 a 17 se relacionan los titulares y cuantía a reintegrar por la transformación sobre la parcela de su propiedad localizada dentro de la Zona Regable y el reintegro a efectuar, que aparecen en los citados anejos, se relacionan en el reverso de este escrito'.
También consta la ulterior resolución de aprobación del referido Proyecto compuesto de 'Memoria (27 páginas), adenda de junio de 2018 (3 páginas), 25 anejos y 9 planos', cuya consulta íntegra podía realizarse en la sede de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 en Rota donde se había depositado un ejemplar a estos efectos, indicándosele que 'como resultado del examen de las alegaciones recibidas, se han modificado los anejos 15 a 17, de manera que el anejo 15 incorpora el informe de tramitación del Jefe del Departamento de Patrimonio de fecha 28/06/18; en el anejo 16 la relación de 298 cambios de titularidad estimados, en el anejo 17 se relaciona el elenco definitivo de titulares y cuantías a reintegrar por la transformación realizada. En el reverso del presente oficio se le notifican de forma individualizada las parcelas de su propiedad, identificadas con su referencia catastral y conforme a la nomenclatura de la C. Regantes, igualmente se establece la obligación de reintegro total y en la modalidad de pago aplazado a cinco años'.
La Administración se opone a este motivo alegando que en la carpeta del expediente administrativo titulada 'Proyecto de Liquidación', en el referido Proyecto que se acompaña a la resolución impugnada se contiene toda la documentación que ha servido de soporte al mismo. Así, en los Anejos del citado Proyecto, y en particular, en el Anejo 19, constan los elementos determinantes de la liquidación, desglosándose los datos que la han determinado y motivado, habiendo tenido los interesados acceso y conocimiento a dichos datos, por lo que, en modo alguno, puede apreciarse vicio ni, por ende, indefensión causante de nulidad, y cita la STS de 20 de diciembre de 2000 (recurso casación 2174/1995), que en un caso semejante rechaza igual alegato porque 'en el proyecto de liquidación (contenido en el boletín individual al que se refiere la notificación del IARA de 23 de abril de 1.986) se relacionan precisamente los datos requeridos por el artículo 8.1 del Decreto 2871/74: las unidades de explotación y sector en que está incluida la finca, la superficie, coste de las obras de interés común, importe de la subvención y las condiciones para determinar la cantidad a reintegrar por la propiedad ...'
En efecto, el Decreto 2871/1974, de 27 de septiembre, dispone en su artículo octavo al respecto: 'El IRYDA dictará resolución que contendrá la declaración que corresponda respecto de cada finca reservada, haciendo constar además el coste por hectárea de las obras de interés común de cada sector ya pagadas o certificadas y la cantidad que, en función de la superficie efectivamente regada y teniendo en cuenta, si procede, la subvención que corresponda, se adeude por dichas obras respecto de cada finca reservada, así como las condiciones que para el reintegro establece la Ley.'
De lo que se trata es de saber si los interesados tienen información precisa en el expediente para conocer el importe de las obras y el que tienen que abonar cada uno de ellos en cuanto que favorecidos por las obras de reparcelación, y comprobamos que en el anejo 17 se hace una relación de cada regante, identificando su parcela, hectáreas, importe total y cantidad que debe abonar en cada anualidad, y asimismo se identifican las obras de interés común y general realizadas con sus costes. Teniendo en cuenta que el importe por hectárea es de 1.574,53 euros, y que resulta tanto del anejo 17 como de la información individual que se hace a la recurrente, por una simple regla de tres se comprueba la cantidad total que le corresponde por las obras.
Añade la Administración que, además, es un hecho palmario y no discutido de adverso que la ejecución de la totalidad de las obras en la Zona Regable DIRECCION000 se realizó con el conocimiento e intervención del servicio técnico de la Comunidad de Regantes, la cual tenía acceso en todo momento a los proyectos técnicos, unidades de obra, precios, etc, participando directamente en todas las pruebas técnicas realizadas, hasta el punto de que no se ha recurrido ninguna resolución de entrega de obras, debiendo destacarse que la ahora demandante era miembro de la Comunidad de Regantes, por lo que, en consecuencia, tuvo pleno acceso a toda la información.
QUINTO.- Por último, se alegaba en la demanda que la resolución recurrida está referida al proyecto de valoración de lotes y liquidación que corresponde a los sectores III, IV y V, y no incluye a los Sectores I y II, según el expediente administrativo por cuanto la liquidación y repercusión de las obras correspondientes a los sectores I y II, se realizó con anterioridad, resultando sorprendente que el propio expediente administrativo contenga manifestaciones inciertas y contradictorias entre sí, en relación a los sectores I y II.
En primer lugar consta en el expediente administrativo general (Folio 132 del indexado) la manifestación expresa de la Administración de la prescripción de la posibilidad de liquidar dichos sectores (I y II), como consecuencia de la prescripción: 'El importe de los reintegros correspondientes a obras de interés común de tierras reservadas de los sectores I y II, han prescrito'. Esa manifestación se incorpora al Anejo 8 del Informe de 19 de noviembre de 2004 del Departamento de Infraestructura Agraria, firmado por el Jefe del Departamento y por el Jefe del Servicio Rural (Informe completo a los folios 124 a 132 del indexado)
No obstante esa realidad y la inexistencia concreta de liquidación al efecto, en fecha de 20 de diciembre de 2017 se firmaba por los técnicos ' Ascension y Jose Ángel', informe sobre las alegaciones realizadas por los comuneros con ocasión del trámite de audiencia conferido, que literalmente manifestaba en relación a la vulneración del principio de equidad alegada por los propietarios de los sectores III y IV lo siguiente: 'estamos ante un proyecto (...) en la zona regable, y que por tanto se deben de incluir todas las obras realizadas por la Administración en la zona como de hecho se realiza, pero solo diferenciando las ya realizadas y repercutidas a los S.I y II en su momento (...)'
Sin embargo, el informe de 16 de mayo de doña Celestina (Folios 241 y 242 del expediente Indexado), plantea como actuación que sería necesario 'concretar respecto de los sectores I y II, si fueron debidamente notificadas las liquidaciones a cada uno de los obligados al pago, comprobando el abono de las cantidades liquidadas, en vía voluntaria o ejecutiva. Caso contrario, procedería la determinación de la/s persona/s responsables del cobro de estas cantidades para la depuración, en su caso, de posibles responsabilidades contables.' La realidad es que las cantidades correspondientes a los sectores I y II, nunca han llegado a liquidarse, y parece evidente que la Administración, visto que el expediente que da origen a la Resolución que se impugna no pretende el reintegro de las mismas, ha obviado esa posibilidad de reintegro. Lo que resulta evidente es la contradicción en la que se posiciona la Administración, que defiende en esta Resolución que todas las actuaciones y obras que afecten a la zona regable deben tratarse como una unidad con independencia del sector al que afecten, mientras reconoce no haber respetado ese criterio en relación a los sectores I y II.
Pero esta Sala, en el recurso 542/2018, ya decía al respecto lo siguiente:
El recurso, pues, se ha de rechazar.
SEXTO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación de la excepción prevista en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede su imposición a ninguna de las partes al presentar el asunto serias dificultades en su resolución.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual confirmamos por considerarla ajustada a derecho, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
