Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 197/2019 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 168/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100156
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:539
Núm. Roj: STSJ MU 539:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00168/2021
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez D. José Mª Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo nº. 197/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 40.395 euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de septiembre de 2018
Que previos los trámites legales se dicte sentencia estimando la demanda y declarando nulo el acto impugnado, dejándolo sin efecto y se declare como correcta la devolución del IVA solicitado por el sujeto pasivo en su declaración originaria e imponiendo expresamente las costas procesales a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El TEARM señala (fj primero) que solo
-Vulneración por parte de la Administración Tributaria de la doctrina de los actos propios.
-Inadmisibilidad de la exigencia por el TEAR 'ex novo' de la aportación de los contratos
Y que el TEARM estima parcialmente las REAS nº 30/03013/2015 y la 30/03010/2015,
1T 2013: Resultaba una cuota a pagar de 4.832,34 euros, no procediendo la compensación del saldo declarado de 11.738,81 euros.
2T 2013: Resultaba una cuota a pagar de 7.286,73 euros, no procediendo la compensación del saldo solicitado de 21.184,09 euros.
3T 2013: Cuota a compensar de 3.805,89 euros, minorando sustancialmente el importe de 24.875,97 euros que se solicitaba.
4T 2013: Cuota a compensar de 902,13 euros, lo que supone, al igual que en el trimestre anterior, una importante minoración respecto a la cantidad solicitada que era de 39.492,87 euros.
Por lo que respecta a los trimestres tercero y cuarto de 2013 (fundamento de derecho SEXTO), en los que únicamente se reclamaba la compensación por el IVA abonado a los agricultores, el TEAR desestima ambas reclamaciones por la misma razón alegada en los dos trimestres anteriores, es decir, 'por no haberse acreditado por el interesado que efectivamente se haya sido el modo en que se haya determinado la base imponible, al no haberse aportado el contrato firmado con el titular de la explotación agraria en el que figuren las obligaciones asumidas por las partes y las condiciones de la operación.
En definitiva, teniendo en cuenta que la resolución del TEAR estima en parte las reclamaciones formuladas, el objeto de presente procedimiento
- Y alega:
-Vulneración por parte de la Administración Tributaria de la doctrina de los actos propios. La aplicación de esta doctrina, elevada a la categoría de Principio General del Derecho y que se define en la expresión latina 'venire contra factum propium non valet', viene a significar, en este ámbito que ahora nos ocupa, que el inicio de un procedimiento de comprobación impide que el objeto comprobado en el mismo pueda serlo en un procedimiento ulterior. En el presente caso -tal y como se ha venido manifestando, tanto en trámite de alegaciones, como en los recursos de reposición, como ante el TEAR-, tenemos el precedente directo e inmediato de que por la mercantil AGRIOS DE SANTOMERA SL se solicitó en su momento la devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2012 que -al igual que en 2013- también resultaba a su favor, iniciándose por la oficina de Gestión de la Agencia Tributaria en Murcia un expediente de comprobación limitada, en el que se solicitó a la actora representada que aportase los mismos documentos que se le solicitó para la devolución del IVA de 2013, y que concluyó con una resolución en la que se acordaba que no procedía hacer regularización alguna y reconocía el importe a devolver de 39.312,25 euros correspondiente a ese año 2012.Lo mismo ocurrió con el IVA del ejercicio 2009, donde resultaba una cantidad a devolver a la mercantil que represento, siendo reconocido por la administración el derecho y reembolsado su importe a mi mandante. Pues bien, con estos precedentes, sobre todo el inmediatamente anterior del año 2012, nada hacía presagiar que la administración tributaria no los aceptase.
- Inadmisibilidad de la exigencia por el TEAR 'ex novo' de la aportación de los contratos y fundamento de la desestimación en el incumplimiento de un requisito que no se había solicitado por la Oficina de Gestión Tributaria. En un primer momento, el motivo alegado por la Oficina de Gestión para inadmitir tal deducción fue que las facturas presentadas no reunían los requisitos formales establecidos en el artículo 97 de la Ley 37/1992 y en el artículo 6, letra f) del Real Decreto 1619/2012.
Y señala que en fecha 8 de julio de 2014, que se incluye como folio nº 1 en el documento denominado 'EXPEDIENTE IVA 2013', del expediente administrativo, donde consta que se aporta la documentación que le ha sido requerida por dicha oficina, en concreto: '.-
Y señala que en el presente caso, el objeto del presente proceso es la Resolución del TEARM que acuerda la estimación parcial de una reclamación económico-administrativa anulando el acto recurrido y ordenando la retroacción de las actuaciones.
Así las cosas, habida cuenta que la liquidación impugnada y la sanción derivada de la misma, ha sido anulada, únicamente podría discutirse, para el caso de que la Sala entendiese que debe admitirse el recurso presentado, si la retroacción de actuaciones es conforme a derecho, por cuanto la anulación del acto ya ha sido acordada por el TEARM.
Y en la resolución del TEARM se
Y hay que poner de manifiesto es que la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica, constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo.
Y en este sentido, hay que recordar que tanto la Ley General Tributaria 230/1963 en su artículo 114, como la nueva Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuyen la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer un derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo. Por tanto, y ciñéndonos al objeto de debate en el presente caso, si la recurrente pretende ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfechas en las adquisiciones de bienes objeto de regularización, en el presente caso productos adquiridos 'por tanto' a agricultores, es a ella a la que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, no exigiendo el TEARM ningún tipo de documento que no hubiese sido exigido por la Oficina Gestora, limitándose a señalar que, del expediente administrativo de comprobación se desprende que, respecto a los recibos de compensaciones agrícolas en cuyo concepto se hace constar la expresión 'por tanto', no consta acreditado por el interesado que efectivamente ése haya sido el modo en que se haya determinado la base imponible, al no haberse aportado el contrato firmado con el titular de la explotación agraria en el que figuren las obligaciones asumidas por las partes y las condiciones de la operación, de manera que pueda verificarse que la operación respondió realmente a este tipo de contrato, controlar su veracidad y la determinación de su naturaleza, además de permitir que pueda verificarse el modo de determinación de la base imponible del impuesto, dificultando así la posterior labor de control de la operación por la Administración Tributaria.
Y que se debe profundizar en los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. Dichos requisitos, están regulados en los artículos 92 a 100 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sobre esta cuestión el Tribunal Económico-Administrativo Central y los distintos tribunales territoriales ya se han pronunciado de forma reiterada distinguiendo dos tipos de exigencias para ejercer el mencionado derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas:
.
No existe controversia alguna en cuanto al primer requisito exigido para el ejercicio de dicha deducción de las cuotas del Impuesto, relativo a la realidad de las operaciones, por lo que la cuestión se centra exclusivamente en el cumplimiento de los requisitos formales.
Y cita que el derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que el obligado tributario haya soportado, viene establecido y al propio tiempo reglamentado en los arts. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando en todo caso su ejercicio supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos de índole subjetiva, objetiva y formal.
Y añade que estas previsiones fueron desarrolladas, inicialmente, por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que regulaba el cumplimiento de las obligaciones de expedir y entregar factura que incumben a empresarios y profesionales, y posteriormente por el RD 1619/2012, por el que se por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 6 de la citada norma establece, respecto al contenido de la factura:
'1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro
de cada serie será correlativa vigente en la fecha en que se produjo el devengo.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones
d)Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura....
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado (...)'.
Y señala que, desde el punto de vista formal, el art. 97 LIVA es explícito cuando indica que 'Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que están en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
a) La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
b) El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
c) La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.
d) El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.
Y añade que 'los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos', pudiendo en tal caso efectuarse la deducción sólo en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, pero siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 100 de la Ley.
Y que después de la regulación relativa a los requisitos formales, se debe analizar la exigencia de que los mismos concurran para que el sujeto pasivo pueda ejercer el derecho a la deducción.
En primer lugar se ha de distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir ( art 98 Ley 37/92) y el ejercicio de tal derecho (arts. 92, 93 y 99 entre otros). Sólo se puede ejercitar el derecho a deducir en la declaración-liquidación relativa al periodo en que el titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el periodo de cuatro años a partir del nacimiento de derecho, es decir, del devengo (art. 99.3). En segundo lugar sólo se puede deducir si se está en posesión del documento justificativo del derecho conforme a lo determinado en el artículo 97 de la Ley. Por otro lado, cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior (4 años desde la Ley 55/99).
El artículo 97.1. 3ª de la Ley del Impuesto resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción, al indicar que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
Y añade que en el presente recurso, los documentos que la recurrente aporta no reúnen los requisitos legalmente exigidos porque se hallan incompletas, al no expresarse el servicio prestado y, por tanto, no saberse si estamos ante una operación a tipo ordinario o reducido por lo que no puede admitirse su deducibilidad.
Esta postura, es la que ha mantenido la Jurisprudencia, y en particular podemos señalar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2004 (Rec. Nº 934/2001), que se expresa en términos similares a como hemos expuesto, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 (Rec. n.º 6295/1999) que establece que la exigencia de factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas de IVA soportado, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad.
Y, que la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido no se aplica de forma automática, será necesario en todo caso, para tener derecho a dicha deducción, que el sujeto pasivo cumpla todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, tanto los requisitos de naturaleza material, respecto de los cuales no existe controversia sobre su cumplimiento en el presente recurso, como los de naturaleza formal, que a la vista de todo lo expuesto, se puede concluir que no concurren en el período objeto de la comprobación.
En este sentido se han pronunciado los Tribunales en diversas ocasiones, en concreto la Audiencia Nacional ha señalado en su Sentencia de 26 de julio de 2005 (recurso número 793/2002):
'El artículo 92.Uno.4 de la Ley 37/1992, reconoce el derecho a la deducción en el supuesto de adquisiciones intracomunitarias, ahora bien, tal deducción, lejos de configurarse de forma automática, requiere la realización de una actividad por parte del sujeto que la reclama, cual es la realización de la efectiva deducción en la liquidación que corresponda, bien al periodo en el que se han soportado las cuotas deducibles o en los sucesivos, o de cinco de prescripción según lo dispuesto en el artículo 99 Tres de la Ley 37/1992, desde el nacimiento del derecho a deducir - artículo 99 Tres de la Ley 37/1992-, nacimiento que se produce en los términos regulados en el artículo 98 de la Ley 37/1992; siempre que el sujeto que realice la deducción se encuentre en poder del documento justificativo de su derecho - artículo 97 de la Ley de 1992-. Se observa que, lejos de tratarse de un derecho que opera automáticamente y por ello podría ser apreciado de oficio, la deducción requiere la realización de una actividad a cargo del sujeto pasivo, en un determinado plazo y con el cumplimiento de unos determinados requisitos'.
Ello no significa que la demandante pierda todo derecho a la deducción por cuanto a tenor del artículo 97. Dos de la Ley 37/1992, de IVA, el reclamante tendrá derecho a la deducción de las cuotas en caso de que se produzca la correspondiente rectificación de las facturas cuestionadas. Así dispone dicho precepto que: 'El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.'.
Frente a tan contundentes pronunciamientos no cabe alegar una presunta vulneración por la Administración del principio de actos propios, por cuanto la actora no justifica que, en supuestos idénticos al presente, se haya concluido de forma distinta, no aceptándose la citada alegación por estar huérfana de toda prueba.
En todo caso, al margen de que se ha anulado la liquidación practicada y ordenado la práctica de una nueva liquidación, sin perjuicio de que no se pueda aceptar la aplicación de la deducción de las facturas aportadas, por ser incompleto su contenido, ello no supone una pérdida de dicho derecho sino una posposición del ejercicio del mismo a las declaraciones-liquidaciones posteriores a la subsanación de los defectos advertidos, y siempre que se cumplan el resto de requisitos formales y materiales, lo que
'1.- El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y los actos expresos o presuntos de la Administración Pública que ponen fin a la vía administrativa.' cuestión que debe desestimarse, por cuanto como hace constar la actora
Por lo que se debe entrar al fondo del asunto en cuanto a las liquidaciones que han sido desestimadas, las REAS nº 30/03007/2015; y 30/03011/2015. 3T y 4T IVA 2013. Y por los motivos a los que alude expresamente el TEARM para desestimar la solicitud de la actora 'sobre la deducción de las compensación de las cuotas satisfechas a los agricultores, diciendo que 'respecto a los recibos de compensaciones agrícolas en cuyo concepto se hace constar la expresión 'por tanto', no se ha acreditado por el interesado que efectivamente éste haya sido el modo en que se haya determinado la base imponible al no haberse aportado al contrato firmado con el titular de la explotación agraria en el que figuren las obligaciones asumidas por las partes y las condiciones de la operación. En definitiva, la falta de contrato firmado por el titular de la explotación.
Pues el TEARM con respecto a la exención por las entregas intracomunitarias por la actora a sus clientes portugueses SALOBREÑA y ROVALINFOR, al no cuestionarse los CMR y concluye que procede estimar parcialmente las reclamaciones, procediendo
El artículo 25 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas del impuesto las siguientes operaciones:
Aclarando a continuación que
Y el artículo 13 del RD 1624/1992, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; dispone que:
De tal manera que, los requisitos que debe cumplir una operación para que se considere exenta de IVA por tratarse de entrega intracomunitaria de bienes, son los siguientes: 1°) Que el adquirente sea un empresario o profesional de un Estado miembro de la Unión Europea, distinto del Reino de España, cuya condición se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor; y 2°) Que se trate de entregas de bienes expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro.
La carga de la prueba sobre la concurrencia de estos requisitos recae sobre la mercantil recurrente, en cuanto pretende la aplicación de una exención conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003, considerando el TEARM confirmando el criterio de la Inspección que no ha quedado acreditado que las mercancías en cuestión fueran transportadas fuera de España y que por ello no pueden considerarse como entregas intracomunitarias exentas del impuesto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011, rec. 2552/2007 analiza la jurisprudencia comunitaria sobre la entrega intracomunitaria de bienes realizada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero, de la Sexta Directiva, y 25.1 de la Ley 37/1992 y destaca las siguientes ideas:
1º) La adquisición intracomunitaria de un bien se efectúa y la exención de la entrega opera cuando se transmite al adquirente el poder de disposición en calidad de propietario y el proveedor demuestra que dicho bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro, abandonando físicamente el territorio de la entrega.
2º) La calificación de una entrega o de una adquisición intracomunitarias se ha de efectuar sobre la base de elementos objetivos, como la existencia de un desplazamiento físico de los bienes de que se trate entre Estados miembros.
3º) Corresponde al sujeto pasivo que pretende la exención la carga de la prueba del hecho determinante de la exención.
4º) Pertenece a la competencia de los Estados miembros determinar las condiciones de aplicación de la exención de una entrega intracomunitaria, si bien lo han de hacer respetando los principios generales de derecho comunitario, en particular los de proporcionalidad y seguridad jurídica, principios que, no obstante, no pueden ser invocados por el sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en un fraude fiscal.
En definitiva, el disfrute de la exención examinada requiere demostrar la existencia de un transporte de los bienes desde el territorio español al de otro Estado miembro,
Y la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 Abr. 2016, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Rec. 1544/2014, argumenta nuestro más alto tribunal que '
En el supuesto de autos, como ya hemos señalado se niega la
Si analizamos en concreto la documentación contenida en el Bloque IVA 2013, en la que se adjuntan las facturas/recibos la fecha, con nº , nombre del vendedor, concepto limones/ naranjas, precio por Kg y precio pagado con el IVA y firma del vendedor y la forma de pago incluso algunos cheques nominativos a través de entidades bancarias acreditando el pago y la nota de entrega de la mercancía, apreciamos que efectivamente se acredita de forma suficiente el contrato de compraventa que puede ser incluso verbal, art. 1445 del CC.
Este de material probatorio junto con los libros de cuentas en la documental aportada se fue poniendo de manifiesto a la actora a lo largo de todas las actuaciones, sin que haya solicitado en vía administrativa ni se le hay requerido de otra documentación complementaria si consideraban estas facturas insuficientes, para acreditar la efectiva compraventa.
Mantiene la actora que las facturas cumplen los requisitos legalmente exigidos y que se ha acreditado también el pago de la mercancía por transferencias bancarias, y explica que el pago en la agricultura es utilizado el término 'a tanto alzado' y que son los habituales en el sector de agricultura.
Esta Sala no coincide con el propio TEARM que niega cualquier virtualidad a las facturas/recibos presentadas por la actora. Y más al tratarse de compras de escasa cuantía a particulares en las que el pago se realiza al efectuar la compra in situ.
Por lo demás, incluso haciendo abstracción de posibles irregularidades que oficina Gestora no pone de manifiesto en la actuación de la actora que hace pensar que la documentación aportada les fue suficiente.
Por lo que debemos estimar las alegaciones de la actora en cuanto a la acreditación con las facturas y los libros contables de forma suficiente para admitir la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca por falta de contrato, habiéndose acreditado la existencia de los diversos contratos de compra venta, que figuran en las facturas. Y por ello se debe anular las REAS 30/03007/2015; y 30/03011/2015, por el IVA 3T y 4T, desestimadas por el TEARM y reconocer el derecho de la actora a la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. En esos periodos, aquí discutidos.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 197/19 interpuesto por
Y respecto a las REAS 30/03007/2015; y 30/03011/2015, por el IVA 3T y 4T,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

