Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 197/2019 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 168/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100156

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:539

Núm. Roj: STSJ MU 539:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00168/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0000355

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2019

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.AGRIOS DE SANTOMERA S.L.

ABOGADOJOSE ANDRES MARTINEZ DELGADO

PROCURADORD./Dª. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

ContraD./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 197/2019

SENTENCIA Núm. 168/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez D. José Mª Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 168/21

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo nº. 197/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 40.395 euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

AGRIOS DE SANTOMERA, S.L.,representada por la Procuradora Dª. Mª Remedios Plana Ramón y dirigida por el Abogado D. José Andrés Martínez Delgado.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de septiembre de 2018 estimatoria en partede las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/03007/2015; 30/03010/2015; 30/03011/2015; 30/03013/2015; y la nº 30/05054/2015 y 30/05060/2015, las primeras contra acuerdos de resolución de recurso de reposición -números 2015GRC23530017K, 2015GRC23530016Y, 2015GRC23530018J y 2015GRC23530015Z presentados frente a resoluciones con liquidación referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido 2013, períodos 1 T, 2T, 3T y 4T, se interpusieron reclamaciones económico en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad, resultando una cuota a ingresar de 40.395 euros; y las segundas nº REA 30/05054/2015 y 30/05060/2015 con claves de liquidación A3060115506187410 y A3060115506187421 por infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras, según procedimiento de comprobación del IVA correspondiente al ejercicio de 2013, 1T y 2T. Y el TEARManula las sancionespor falta de motivación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales se dicte sentencia estimando la demanda y declarando nulo el acto impugnado, dejándolo sin efecto y se declare como correcta la devolución del IVA solicitado por el sujeto pasivo en su declaración originaria e imponiendo expresamente las costas procesales a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de abril de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de septiembre de 2018 estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/03007/2015; 30/03010/2015; 30/03011/2015; 30/03013/2015; y la nº 30/05054/2015 y 30/05060/2015, las primeras contra acuerdos de resolución de recurso de reposición números 2015GRC23530017K, 2015GRC23530016Y, 2015GRC23530018J y 2015GRC23530015Z presentados frente a resoluciones con liquidación referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido 2013, períodos 1 T, 2T, 3T y 4T, se interpusieron reclamaciones económico en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad, resultando una cuota a ingresar de 40.395 euros; y las segundas nº REA 30/05054/2015 y 30/05060/2015 con claves de liquidación A3060115506187410 y A3060115506187421 por infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras, según procedimiento de comprobación IVA 2013,1T y 2T. Y el TEARManula las sancionespor falta de motivación.

El TEARM señala (fj primero) que solo se impugnalo relativo a la no admisión como deducibles de la exención de las entregas intracomunitarias y deducibilidad de las compensaciones satisfechas a los agricultores, y entiende a sensu contrario que la parte está de acuerdo con el resto de los elementos que han sido objeto de regularización. Y con respecto al IVA 1T y 2T de 2013, la 30/03010/2015; y la 30/03013/2015, art. 97 y 134 de la LIVA y art. 49 y 14,1del RD 1624/1992 Rgto. del IVA referente al recibo y art. 6f) y 16,1 del RD 1619/2012 de 30 de noviembre sobre facturación; y en concreto la exención a las entregas intracomunitarias por la actora a sus clientes portugueses SALOBREÑA y ROVALINFOR, al no cuestionarse los CMR y concluye que procede estimar parcialmenteesas las reclamaciones, procediendo a la anulación de los acuerdos impugnados debiendo la oficina Gestora dictar nuevas liquidaciones en que únicamente se regularice la situación tributaria por los motivos que han sido confirmados. Y con respecto a las REAS 30/03007/2015; y 30/03011/2015, por el IVA 3T y 4T, se solicita que se admita la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. Y se desestiman las REAS nº 30/03007/2015; y 30/03011/2015. 3T y 4T IVA 2013.

Por la actora se alegaba:

-Vulneración por parte de la Administración Tributaria de la doctrina de los actos propios.

-Inadmisibilidad de la exigencia por el TEAR 'ex novo' de la aportación de los contratos

Y con respecto a la vulneración que, aunque no se encuentre identificada la empresa a efectos de IVA en el VIES, se puede demostrar la entrega intracomunitaria con las facturas expedidas y los documentos CMR que prueban el transporte y entrega, adjuntándose dicha documentación.

- Que, respecto a las compensaciones satisfechas a los agricultores cuya deducción no se admite, reitera las alegaciones que ya hiciera frente a la propuesta y la resolución y que la Orden AAA/841/2013 de 7 de mayo homologa el contrato tipo 'por tanto', en el que se establece el precio total en euros más el IVA. Además, respecto al ejercicio 2012 la Administración ya realizó una comprobación en la que se solicitó la misma documentación que en 2013 y no se realizó por la Oficina Gestora ninguna objeción a las facturas de compra a 'tanto alzado'.

Por lo que solicita que se estime la exención de las entregas intracomunitarias y se admita la deducción de las compensaciones abonadas a los agricultores.

Y que el TEARM estima parcialmente las REAS nº 30/03013/2015 y la 30/03010/2015, para que solo se regularice la situación tributario del recurrente y para se dicten nuevas liquidaciones en lo referente al CMR, al venir motivada la regularización practicada en cuanto a este aspecto, únicamente en el incumplimiento de la obligación de comprobar el nº de identificación fiscal del adquirente de las mercancías.

1T 2013: Resultaba una cuota a pagar de 4.832,34 euros, no procediendo la compensación del saldo declarado de 11.738,81 euros.

2T 2013: Resultaba una cuota a pagar de 7.286,73 euros, no procediendo la compensación del saldo solicitado de 21.184,09 euros.

3T 2013: Cuota a compensar de 3.805,89 euros, minorando sustancialmente el importe de 24.875,97 euros que se solicitaba.

4T 2013: Cuota a compensar de 902,13 euros, lo que supone, al igual que en el trimestre anterior, una importante minoración respecto a la cantidad solicitada que era de 39.492,87 euros.

Por lo que respecta a los trimestres tercero y cuarto de 2013 (fundamento de derecho SEXTO), en los que únicamente se reclamaba la compensación por el IVA abonado a los agricultores, el TEAR desestima ambas reclamaciones por la misma razón alegada en los dos trimestres anteriores, es decir, 'por no haberse acreditado por el interesado que efectivamente se haya sido el modo en que se haya determinado la base imponible, al no haberse aportado el contrato firmado con el titular de la explotación agraria en el que figuren las obligaciones asumidas por las partes y las condiciones de la operación.

En definitiva, teniendo en cuenta que la resolución del TEAR estima en parte las reclamaciones formuladas, el objeto de presente procedimientoqueda circunscrito a la admisión de la compensación de las cuotas de IVA abonadas a los agricultores a los que se les compró la cosecha y que, en caso de ser estimada, determinaría la anulación de las liquidaciones practicadas por la administración tributaria referidas a los cuatro trimestres de 2013 y el reconocimiento del derecho de la mercantil que represento a la devolución del importe que resultaba a su favor a fecha 31-12-2013 en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, que ascendía a 40.395€.

- Y alega:

-Vulneración por parte de la Administración Tributaria de la doctrina de los actos propios. La aplicación de esta doctrina, elevada a la categoría de Principio General del Derecho y que se define en la expresión latina 'venire contra factum propium non valet', viene a significar, en este ámbito que ahora nos ocupa, que el inicio de un procedimiento de comprobación impide que el objeto comprobado en el mismo pueda serlo en un procedimiento ulterior. En el presente caso -tal y como se ha venido manifestando, tanto en trámite de alegaciones, como en los recursos de reposición, como ante el TEAR-, tenemos el precedente directo e inmediato de que por la mercantil AGRIOS DE SANTOMERA SL se solicitó en su momento la devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2012 que -al igual que en 2013- también resultaba a su favor, iniciándose por la oficina de Gestión de la Agencia Tributaria en Murcia un expediente de comprobación limitada, en el que se solicitó a la actora representada que aportase los mismos documentos que se le solicitó para la devolución del IVA de 2013, y que concluyó con una resolución en la que se acordaba que no procedía hacer regularización alguna y reconocía el importe a devolver de 39.312,25 euros correspondiente a ese año 2012.Lo mismo ocurrió con el IVA del ejercicio 2009, donde resultaba una cantidad a devolver a la mercantil que represento, siendo reconocido por la administración el derecho y reembolsado su importe a mi mandante. Pues bien, con estos precedentes, sobre todo el inmediatamente anterior del año 2012, nada hacía presagiar que la administración tributaria no los aceptase.

- Inadmisibilidad de la exigencia por el TEAR 'ex novo' de la aportación de los contratos y fundamento de la desestimación en el incumplimiento de un requisito que no se había solicitado por la Oficina de Gestión Tributaria. En un primer momento, el motivo alegado por la Oficina de Gestión para inadmitir tal deducción fue que las facturas presentadas no reunían los requisitos formales establecidos en el artículo 97 de la Ley 37/1992 y en el artículo 6, letra f) del Real Decreto 1619/2012.

Y señala que en fecha 8 de julio de 2014, que se incluye como folio nº 1 en el documento denominado 'EXPEDIENTE IVA 2013', del expediente administrativo, donde consta que se aporta la documentación que le ha sido requerida por dicha oficina, en concreto: '.- libros de registro de facturas emitidas y recibidas de 2013, totalizado por trimestres..- facturas recibidas con base imponible superior a 3000 euros..- facturas de gastos de combustible, reparaciones.' como puede apreciarse, no se aportan los contratos porque la oficina de gestión tributaria sólo requirió la aportación de las facturas, al igual que solicitó en la comprobación del año 2012, dándose por mi representada exacto cumplimiento a dicho requerimiento aportando las facturas que obran en el expediente (documento denominado expediente iva 2013).Ni que decir tiene que si se le hubiera requerido para aportar los contratos, tal petición hubiera sido igualmente atendida y los mismos obrarían a día de hoy en el expediente. Y añade que puede comprobarse que, en la notificación de la Propuesta de Resolución y Trámite de Alegaciones de fecha 10 de diciembre de 2014, referida a los cuatro trimestres del IVA de 2013 (expediente de Referencia 2013CMP303M873600002G), en el apartado de 'MOTIVACIÓN', se hace constar en cada uno de los trimestres de 2013 que no se admite la deducción 'porque los documentos justificativos del derecho a la deducción de las cuotas y compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca soportadas... toda vez que 14los documentos justificativos del derecho a la deducción de las cuotas y compensaciones aportados no cumplen con los requisitos formales exigidos con carácter general por el artículo 97 de la Ley 37/1992, de IVA y, con carácter particular, por el artículo 6, letra f) del Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, concretamente no contiene una descripción concreta de las operaciones y no se consignan los datos necesarios para la determinación de la base imponible, incluyendo el precio unitario'. Y que en ningún momento se refiere a la falta de aportación de los contratos como causa de la denegación de la deducción, ni tampoco solicita la aportación de tales contratos. Las facturas aportadas acreditan la existencia de un contrato, las obligaciones asumidas por las partes y las condiciones de la operación, así como el modo en que se ha determinado la base imponible. y que el argumento dado por el TEAR para desestimar la solicitud de la actora sobre la deducción de lascompensación de las cuotas satisfechas a los agricultores, diciendo que 'respecto a los recibos de compensacionesagrícolas en cuyo concepto se hace constar la expresión 'por tanto', no se ha acreditado por el interesado que efectivamente éste haya sido el modo en que se haya determinado la base imponible al no haberse aportado al contrato firmado con el titular de la explotación agraria en el que figuren las obligaciones asumidas por las partes y las condiciones de la operación...' y entiende la parte que las facturas aportadas por mi representada las cuales en el documento denominado EXPEDIENTE IVA 2013, acreditan todos y cada uno de los extremos que ahora son exigidos por el TEAR y que, según la resolución que se impugna, no resultan de la documentación obrante al mismo. Y para ello se parte de la clásica definición que el derecho romano nos da del contrato como 'duorum vel plurium, in eadem placitum consensum, animo contraendo obligationis'. Esta misma definición es la que recoge nuestro Código Civil cuando en su artículo 1.254 establece que 'El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.' De esta definición resultan los tres elementos que integran el contrato: consentimiento, objeto y causa, rigiendo, como regla general, el principio de libertad de forma consagrado en el artículo 1.278 CC

SEGUNDO.- Por la Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso, artículo 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Y señala que en el presente caso, el objeto del presente proceso es la Resolución del TEARM que acuerda la estimación parcial de una reclamación económico-administrativa anulando el acto recurrido y ordenando la retroacción de las actuaciones.

Por tanto, con la estimación de la reclamación y la consiguiente anulación no existe acto administrativo recurrible y por ende se está planteando un recurso contra un acto inexistente, que ha sido anulado, lo que determina su inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el artículo 51.1.c ) y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La resolución recurrida anula el acto impugnado, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se vuelva a practicar nueva liquidación aceptando las alegaciones del recurrente respecto a la justificación de entregas intracomunitarias, lo que implica la anulación de la sanción inicialmente impuesta.

Así las cosas, habida cuenta que la liquidación impugnada y la sanción derivada de la misma, ha sido anulada, únicamente podría discutirse, para el caso de que la Sala entendiese que debe admitirse el recurso presentado, si la retroacción de actuaciones es conforme a derecho, por cuanto la anulación del acto ya ha sido acordada por el TEARM.

Y en la resolución del TEARM se rechaza la deducibilidadde determinados recibos que fueron aportados para justificar las compensaciones abonadas por la compra de productos a agricultores y se aceptala justificación documental de las entregas intracomunitarias efectuadas por la mercantil actora.

Y hay que poner de manifiesto es que la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica, constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo.

Y en este sentido, hay que recordar que tanto la Ley General Tributaria 230/1963 en su artículo 114, como la nueva Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuyen la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer un derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo. Por tanto, y ciñéndonos al objeto de debate en el presente caso, si la recurrente pretende ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfechas en las adquisiciones de bienes objeto de regularización, en el presente caso productos adquiridos 'por tanto' a agricultores, es a ella a la que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, no exigiendo el TEARM ningún tipo de documento que no hubiese sido exigido por la Oficina Gestora, limitándose a señalar que, del expediente administrativo de comprobación se desprende que, respecto a los recibos de compensaciones agrícolas en cuyo concepto se hace constar la expresión 'por tanto', no consta acreditado por el interesado que efectivamente ése haya sido el modo en que se haya determinado la base imponible, al no haberse aportado el contrato firmado con el titular de la explotación agraria en el que figuren las obligaciones asumidas por las partes y las condiciones de la operación, de manera que pueda verificarse que la operación respondió realmente a este tipo de contrato, controlar su veracidad y la determinación de su naturaleza, además de permitir que pueda verificarse el modo de determinación de la base imponible del impuesto, dificultando así la posterior labor de control de la operación por la Administración Tributaria.

Y que se debe profundizar en los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. Dichos requisitos, están regulados en los artículos 92 a 100 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sobre esta cuestión el Tribunal Económico-Administrativo Central y los distintos tribunales territoriales ya se han pronunciado de forma reiterada distinguiendo dos tipos de exigencias para ejercer el mencionado derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas:

. Por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen.

. y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir.

La cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir el documento acreditativo de la operación, como erróneamente se sostiene en la demanda, y es la entidad que ejerce el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto, quien ha de acreditar la concurrencia de ambos requisitos en las operaciones que otorgan el mismo. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica, sin que ninguna de ellas prime sobre la otra.

Es decir, si por determinadas circunstancias no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que las mismas no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02 ) la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio.

No existe controversia alguna en cuanto al primer requisito exigido para el ejercicio de dicha deducción de las cuotas del Impuesto, relativo a la realidad de las operaciones, por lo que la cuestión se centra exclusivamente en el cumplimiento de los requisitos formales.

Y cita que el derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que el obligado tributario haya soportado, viene establecido y al propio tiempo reglamentado en los arts. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando en todo caso su ejercicio supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos de índole subjetiva, objetiva y formal.

Y añade que estas previsiones fueron desarrolladas, inicialmente, por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que regulaba el cumplimiento de las obligaciones de expedir y entregar factura que incumben a empresarios y profesionales, y posteriormente por el RD 1619/2012, por el que se por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 6 de la citada norma establece, respecto al contenido de la factura:

'1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro

de cada serie será correlativa vigente en la fecha en que se produjo el devengo.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones

d)Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura....

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado (...)'.

Y señala que, desde el punto de vista formal, el art. 97 LIVA es explícito cuando indica que 'Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que están en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

a) La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

b) El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

c) La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

d) El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.

Y añade que 'los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos', pudiendo en tal caso efectuarse la deducción sólo en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, pero siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 100 de la Ley.

Y que después de la regulación relativa a los requisitos formales, se debe analizar la exigencia de que los mismos concurran para que el sujeto pasivo pueda ejercer el derecho a la deducción.

En primer lugar se ha de distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir ( art 98 Ley 37/92) y el ejercicio de tal derecho (arts. 92, 93 y 99 entre otros). Sólo se puede ejercitar el derecho a deducir en la declaración-liquidación relativa al periodo en que el titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el periodo de cuatro años a partir del nacimiento de derecho, es decir, del devengo (art. 99.3). En segundo lugar sólo se puede deducir si se está en posesión del documento justificativo del derecho conforme a lo determinado en el artículo 97 de la Ley. Por otro lado, cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior (4 años desde la Ley 55/99).

El artículo 97.1. 3ª de la Ley del Impuesto resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción, al indicar que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Y añade que en el presente recurso, los documentos que la recurrente aporta no reúnen los requisitos legalmente exigidos porque se hallan incompletas, al no expresarse el servicio prestado y, por tanto, no saberse si estamos ante una operación a tipo ordinario o reducido por lo que no puede admitirse su deducibilidad.

Esta postura, es la que ha mantenido la Jurisprudencia, y en particular podemos señalar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2004 (Rec. Nº 934/2001), que se expresa en términos similares a como hemos expuesto, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 (Rec. n.º 6295/1999) que establece que la exigencia de factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas de IVA soportado, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad.

Y, que la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido no se aplica de forma automática, será necesario en todo caso, para tener derecho a dicha deducción, que el sujeto pasivo cumpla todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, tanto los requisitos de naturaleza material, respecto de los cuales no existe controversia sobre su cumplimiento en el presente recurso, como los de naturaleza formal, que a la vista de todo lo expuesto, se puede concluir que no concurren en el período objeto de la comprobación.

En este sentido se han pronunciado los Tribunales en diversas ocasiones, en concreto la Audiencia Nacional ha señalado en su Sentencia de 26 de julio de 2005 (recurso número 793/2002):

'El artículo 92.Uno.4 de la Ley 37/1992, reconoce el derecho a la deducción en el supuesto de adquisiciones intracomunitarias, ahora bien, tal deducción, lejos de configurarse de forma automática, requiere la realización de una actividad por parte del sujeto que la reclama, cual es la realización de la efectiva deducción en la liquidación que corresponda, bien al periodo en el que se han soportado las cuotas deducibles o en los sucesivos, o de cinco de prescripción según lo dispuesto en el artículo 99 Tres de la Ley 37/1992, desde el nacimiento del derecho a deducir - artículo 99 Tres de la Ley 37/1992-, nacimiento que se produce en los términos regulados en el artículo 98 de la Ley 37/1992; siempre que el sujeto que realice la deducción se encuentre en poder del documento justificativo de su derecho - artículo 97 de la Ley de 1992-. Se observa que, lejos de tratarse de un derecho que opera automáticamente y por ello podría ser apreciado de oficio, la deducción requiere la realización de una actividad a cargo del sujeto pasivo, en un determinado plazo y con el cumplimiento de unos determinados requisitos'.

Ello no significa que la demandante pierda todo derecho a la deducción por cuanto a tenor del artículo 97. Dos de la Ley 37/1992, de IVA, el reclamante tendrá derecho a la deducción de las cuotas en caso de que se produzca la correspondiente rectificación de las facturas cuestionadas. Así dispone dicho precepto que: 'El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.'.

Frente a tan contundentes pronunciamientos no cabe alegar una presunta vulneración por la Administración del principio de actos propios, por cuanto la actora no justifica que, en supuestos idénticos al presente, se haya concluido de forma distinta, no aceptándose la citada alegación por estar huérfana de toda prueba.

En todo caso, al margen de que se ha anulado la liquidación practicada y ordenado la práctica de una nueva liquidación, sin perjuicio de que no se pueda aceptar la aplicación de la deducción de las facturas aportadas, por ser incompleto su contenido, ello no supone una pérdida de dicho derecho sino una posposición del ejercicio del mismo a las declaraciones-liquidaciones posteriores a la subsanación de los defectos advertidos, y siempre que se cumplan el resto de requisitos formales y materiales, lo que únicamente podrá ejercerse una vez sea practicada una nueva liquidación y condicionado tal derecho al contenido de la misma.

TERCERO.-Se alega en primer lugar la por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso art. 25,1 LJCA,

'1.- El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y los actos expresos o presuntos de la Administración Pública que ponen fin a la vía administrativa.' cuestión que debe desestimarse, por cuanto como hace constar la actora No se dice en ninguna parte de esa resolución del TEAR que se ordene la retroacción de las actuaciones-lo que derivaría sin duda de una estimación íntegra del recurso y anulación completa de las liquidaciones impugnadas-, sino que se ESTIMA EN PARTE la reclamación formulada, concretamente en el extremo referido a la admisión de la exención del IVA en las entregas intracomunitarias, mientras que, por el contrario, resulta desestimada en lo referido a la deducción de las compensaciones por el IVA abonado a los agricultores a los que se había comprado la producción y el TEARM desestimacon respecto a las REAS 30/03007/2015; y 30/03011/2015, por el IVA 3T y 4T, se solicita que se admita la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. Y se desestiman las REAS nº 30/03007/2015; y 30/03011/2015. 3T y 4T IVA 2013.

Por lo que se debe entrar al fondo del asunto en cuanto a las liquidaciones que han sido desestimadas, las REAS nº 30/03007/2015; y 30/03011/2015. 3T y 4T IVA 2013. Y por los motivos a los que alude expresamente el TEARM para desestimar la solicitud de la actora 'sobre la deducción de las compensación de las cuotas satisfechas a los agricultores, diciendo que 'respecto a los recibos de compensaciones agrícolas en cuyo concepto se hace constar la expresión 'por tanto', no se ha acreditado por el interesado que efectivamente éste haya sido el modo en que se haya determinado la base imponible al no haberse aportado al contrato firmado con el titular de la explotación agraria en el que figuren las obligaciones asumidas por las partes y las condiciones de la operación. En definitiva, la falta de contrato firmado por el titular de la explotación.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a resolver, como indica la resolución recurrida, es la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación referido al IVA y solo los periodos 3T y 4T IVA 2013.

Pues el TEARM con respecto a la exención por las entregas intracomunitarias por la actora a sus clientes portugueses SALOBREÑA y ROVALINFOR, al no cuestionarse los CMR y concluye que procede estimar parcialmente las reclamaciones, procediendo a la anulaciónde los acuerdos impugnados debiendo la oficina Gestora dictar nuevas liquidaciones en que únicamente se regularice la situación tributaria por los motivos que han sido confirmados.

Y solo con respecto a las REAS 30/03007/2015; y 30/03011/2015, por el IVA 3T y 4T, desestimadas por el TEARM y que la actora solicita que se admita la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. Y en concreto debe examinarse si procede admitir deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.

El artículo 25 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley , expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España. (...)

Aclarando a continuación que La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley.

Y el artículo 13 del RD 1624/1992, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; dispone que:

'1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto .

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor. (...)'

De tal manera que, los requisitos que debe cumplir una operación para que se considere exenta de IVA por tratarse de entrega intracomunitaria de bienes, son los siguientes: 1°) Que el adquirente sea un empresario o profesional de un Estado miembro de la Unión Europea, distinto del Reino de España, cuya condición se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor; y 2°) Que se trate de entregas de bienes expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro.

La carga de la prueba sobre la concurrencia de estos requisitos recae sobre la mercantil recurrente, en cuanto pretende la aplicación de una exención conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003, considerando el TEARM confirmando el criterio de la Inspección que no ha quedado acreditado que las mercancías en cuestión fueran transportadas fuera de España y que por ello no pueden considerarse como entregas intracomunitarias exentas del impuesto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011, rec. 2552/2007 analiza la jurisprudencia comunitaria sobre la entrega intracomunitaria de bienes realizada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero, de la Sexta Directiva, y 25.1 de la Ley 37/1992 y destaca las siguientes ideas:

1º) La adquisición intracomunitaria de un bien se efectúa y la exención de la entrega opera cuando se transmite al adquirente el poder de disposición en calidad de propietario y el proveedor demuestra que dicho bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro, abandonando físicamente el territorio de la entrega.

2º) La calificación de una entrega o de una adquisición intracomunitarias se ha de efectuar sobre la base de elementos objetivos, como la existencia de un desplazamiento físico de los bienes de que se trate entre Estados miembros.

3º) Corresponde al sujeto pasivo que pretende la exención la carga de la prueba del hecho determinante de la exención.

4º) Pertenece a la competencia de los Estados miembros determinar las condiciones de aplicación de la exención de una entrega intracomunitaria, si bien lo han de hacer respetando los principios generales de derecho comunitario, en particular los de proporcionalidad y seguridad jurídica, principios que, no obstante, no pueden ser invocados por el sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en un fraude fiscal.

En definitiva, el disfrute de la exención examinada requiere demostrar la existencia de un transporte de los bienes desde el territorio español al de otro Estado miembro,

Y la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 Abr. 2016, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Rec. 1544/2014, argumenta nuestro más alto tribunal que ' 2. La primera cuestión a dilucidar es la de si el transporte a un Estado distinto de España es un requisito definitorios de cualquier operación intracomunitaria de modo que la entrega de las mercancías vendidas no estará exenta de IVA si no han sido transportadas a un Estado distinto de España.

La sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 (Casación 4320/2011 (LA LEY 191281/2012) ) afirma que el disfrute de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) requiere demostrar el transporte efectivo de los bienes desde el territorio español de aplicación del impuesto al de otro Estado miembro, con independencia de quien se encargue del mismo, transmitente o adquirente, porque no hay entrega intracomunitaria si no se acredita el desplazamiento físico de los bienes entre Estados miembros. El transporte intracomunitario es un requisito inmanente a la operación, sin el cual podrá haber una entrega de bienes, pero no entrega intracomunitaria. No hay, pues, como pretende la compañía recurrente, una carga de la prueba diferenciada para el transporte intracomunitario, que incumbiría a quien se encargue del mismo, el transmitente o adquirente, según los casos, y para la entrega de la mercancía, que atañería siempre al transmitente. En todo caso, el vendedor viene obligado a probar la realidad del transporte de los bienes de otro Estado miembro, si quiere disfrutar de las exención discutida.'

En el supuesto de autos, como ya hemos señalado se niega la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca por falta de contrato. Y abonadas a los agricultores a los que se compró la cosecha, y por entender la administración que las facturas no reúnen los requisitos formales a que alude el art. 97 de la LIVA y el art. 6, letra f) del RD 1619/2012. A lo que la parte actora opone la teoría de los actos propios al haber presentado la misma documentación en lo referente al IVA de 2012 y de 2009, en los que se les admitió esa documentación y en concreto en el año 2012 se le admitía la devolución de 39.312,25€. Y que como justificación la administración les comunicoque habían cambiado el criterio. Y por el contrario el TEARM no las admite las deducciones por falta de contrato. Y que no había sido exigido por la oficina Gestora. Y la parte argumenta que las facturas aportadas acreditan el negocio jurídico de la compraventa conforme al art. 1.445 del CC .

Si analizamos en concreto la documentación contenida en el Bloque IVA 2013, en la que se adjuntan las facturas/recibos la fecha, con nº , nombre del vendedor, concepto limones/ naranjas, precio por Kg y precio pagado con el IVA y firma del vendedor y la forma de pago incluso algunos cheques nominativos a través de entidades bancarias acreditando el pago y la nota de entrega de la mercancía, apreciamos que efectivamente se acredita de forma suficiente el contrato de compraventa que puede ser incluso verbal, art. 1445 del CC.

Este de material probatorio junto con los libros de cuentas en la documental aportada se fue poniendo de manifiesto a la actora a lo largo de todas las actuaciones, sin que haya solicitado en vía administrativa ni se le hay requerido de otra documentación complementaria si consideraban estas facturas insuficientes, para acreditar la efectiva compraventa.

Mantiene la actora que las facturas cumplen los requisitos legalmente exigidos y que se ha acreditado también el pago de la mercancía por transferencias bancarias, y explica que el pago en la agricultura es utilizado el término 'a tanto alzado' y que son los habituales en el sector de agricultura.

Esta Sala no coincide con el propio TEARM que niega cualquier virtualidad a las facturas/recibos presentadas por la actora. Y más al tratarse de compras de escasa cuantía a particulares en las que el pago se realiza al efectuar la compra in situ.

Por lo demás, incluso haciendo abstracción de posibles irregularidades que oficina Gestora no pone de manifiesto en la actuación de la actora que hace pensar que la documentación aportada les fue suficiente.

Por lo que debemos estimar las alegaciones de la actora en cuanto a la acreditación con las facturas y los libros contables de forma suficiente para admitir la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca por falta de contrato, habiéndose acreditado la existencia de los diversos contratos de compra venta, que figuran en las facturas. Y por ello se debe anular las REAS 30/03007/2015; y 30/03011/2015, por el IVA 3T y 4T, desestimadas por el TEARM y reconocer el derecho de la actora a la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. En esos periodos, aquí discutidos.

QUINTO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso por ser los actos impugnados, en lo referente a las REAS 30/03007/2015; y 30/03011/2015, por el IVA 3T y 4T, desestimadas por el TEARM y que la actora solicita que se admita la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en cuanto a lo aquí discutido, no conformes a derecho, que se anulan; y sin expresa imposición de costas al haber estimado el TEARM en pare las reclamaciones de la actora y anula las sanciones y de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 197/19 interpuesto por AGRIOS DE SANTOMERA, S.L.,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de septiembre de 2018 estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/03007/2015; 30/03010/2015; 30/03011/2015; 30/03013/2015; y la nº 30/05054/2015 y 30/05060/2015. Y el TEARM anula las sanciones por falta de motivación, extremo que se mantiene.

Y respecto a las REAS 30/03007/2015; y 30/03011/2015, por el IVA 3T y 4T, desestimadaspor el TEARM, se anulan por no ser, conformes a derecho y debemos reconocer el derecho de la actora a la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. En esos periodos, aquí discutidos. Y sin expresa condena en costas imposición de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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