Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 272/2021 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA
Nº de sentencia: 168/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100126
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:302
Núm. Roj: STSJ NA 302:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000168/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 272/2021interpuesto contra la Orden Foral 101E/2021 de 27 de abril de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. Siendo partes como demandante PAISAJES Y VIÑEDOS DE NAVARRA representado por el procurador Sr. Bonafuente Escalada y defendido por el Abogado Sr. Calduch Estrem, como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por su Asesoría jurídica y como interesados ENERFIN SOCIEDAD DE ENERGIA SL representado por el procurador Sr. Ubilllos Minondo y defendida por el letrado Sr. Pérez de Ayala y AALSMEER TEJERIA SLU., representado por el procurador Sr. Miramón Gómara y defendida por la Abogada Sra. López Ramos y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde:
'-Desestimar la inadmisión de nuestro escrito de alegaciones como un recurso de alzada extemporáneo.
-Declarar la caducidad del acto administrativo impugnado, la Declaración de impacto Ambiental de los Parques Eólicos La Senda, El Montecillo, Corral del Molino Iy IIyVolandín, resolución de 28 de diciembre de 2020 publicado en el BOR el 16 de febrero de 2021.
-.Subsidiario declarar la nulidad por falta de informes preceptivos de la Declaración de Impacto Ambiental.
-.Subsidiario declarar la nulidad por no haber sometido a nueva información pública las modificaciones incorporadas al expediente por el promotor con posterioridad a la fase de información pública.
-Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria, si se opusiese.'
SEGUNDO.- El Letrado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se desestimase la demanda. En términos semejantes se pronunciaron las codemandadas.
TERCERO.-La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada por decreto de 18 de febrero de 2022.
CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 31 de mayo de 2022.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUNquien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida, alegaciones y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden Foral 101E/2021 de 27 de abril de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra Resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de cuatro parques eólicos El Montecillo', 'La Senda', 'Corral del Molino II' y 'Volandin, en Corella, Tudela, Fontellas y Ablitas.
La Orden Foral razona que la resolución 1470E/2020 se ha limitado a formular la declaración de impacto ambiental, que es un informe preceptivo contra el que no cabe recurso, por lo que procede su inadmisión además de por haberse presentado fuera del plazo de un mes.
La parte actora, PAISAJES Y VIÑEDOS DE NAVARRA, señala que nunca interpuso recurso de alzada frente a la resolución 1470E/2020 sino que efectuó ' alegaciones' en fecha 24 de febrero de 2021 y tras conocer la resolución por su publicación en el BON el 16 de febrero de 2021, poniendo de manifiesto la existencia de 'defectos graves merecedores de caducidad.'
Considera que el derecho a la participación en un expediente de evaluación ambiental no concluye con la fase de información pública inicial, sino que se mantiene a lo largo del expediente hasta la resolución definitiva, y en ejercicio de ese derecho efectuó las alegaciones que indebidamente y con desviación de poder no fueron resueltas por la administración.
Sentado lo anterior y dado que no se interpuso recurso alguno, el escrito de alegaciones no estaba sujeto al plazo de un mes. A mayor abundamiento la DIA no advierte sobre el plazo máximo para interponer alegaciones o recursos. Así mismo, PAISAJES Y VIÑEDOS DE NAVARRA no tuvo conocimiento de la declaración de impacto ambiental hasta 16 de febrero de 2021, momento en que se publicó en el Diario oficial la misma. Por lo tanto, la presentación de alegaciones el 24 de febrero del mismo año era perfectamente adecuada. No existió una notificación personal de la DIA a dicha parte. Finalmente, la institución de la caducidad no prescribe por el plazo de un mes: una resolución que se ha dictado en un expediente caducado sigue siendo nula.
Incurre la administración a juicio de esta parte en desviación de poder, ya que nunca se identificaron las alegaciones como recurso, por lo que darle tal consideración es ' poder tener una excusa para inadmitir nuestro escrito como se haría con un recurso por presunta presentación extemporánea', dicen literalmente.
En tercer lugar, consideran que concurre causa de caducidad del expediente, ya que la Ley 21/2013 en su artículo 33 prevé que, una vez celebrada la fase de información pública, debe remitirse el expediente al órgano sustantivo en el plazo de un año. Si no se cumple dicho plazo, debe entenderse automáticamente caducado el expediente, sin necesidad de resolución expresa ni de audiencia al promotor. La causa de caducidad, debió ser apreciada de oficio por la administración.
Así mismo aprecian la falta de informes preceptivos en concreto los parques eólicos de Corral de Molino II, Corral del Molino I y Montecillo carecen de informe sobre impacto cultural, por lo que incumplen un trámite preceptivo. Además, los parques eólicos de Montecillo, la Senda y Volandín carecen de informes sobre impacto para la avifauna (lo cual equivale a falta de informe sobre medio natural).
Finalmente, faltan informes sobre el impacto en el patrimonio arqueológico, incumpliéndose los artículos 37.2, 37.2.b y 37.4: incumplimiento del deber de solicitar informe preceptivo al Departamento de Cultura en fase de información pública. Deber de incorporar dicho informe al expediente.-Artículo 38: obligación de remitir el informe de Cultura al promotor para que incorpore cambios al estudio de impacto.-Artículo 39: requerir al promotor que, si no incorpora los cambios, el proyecto caduca en 10 días. De ello deriva la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, suplicando la actora se acuerde:
'-Desestimar la inadmisión de nuestro escrito de alegaciones como un recurso de alzada extemporáneo.
-Declarar la caducidad del acto administrativo impugnado, la Declaración de impacto Ambiental de los Parques Eólicos La Senda, El Montecillo, Corral del Molino Iy IIyVolandín, resolución de 28 de diciembre de 2020 publicado en el BOR el 16 de febrero de 2021.
-.Subsidiario declarar la nulidad por falta de informes preceptivos de la Declaración de Impacto Ambiental.
-.Subsidiario declarar la nulidad por no haber sometido a nueva información pública las modificaciones incorporadas al expediente por el promotor con posterioridad a la fase de información pública.
-Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria, si se opusiese.'
En fase de conclusiones solicita esta parte se declare la falta de legitimación de la codemandada AALSMEER TEJERIA SLU, dado que no acredita interés en el procedimiento.
La parte demandada, Gobierno de Navarra señala que la demanda en su totalidad debe ser rechazada por carencia de fundamento, dado que las alegaciones planteadas no guardan relación alguna con el objeto debatido que es la inadmisión del recurso de alzada, es decir una cuestión puramente procedimental.
Razona esta parte que Resulta acreditado en el expediente que la notificación de la Resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental tuvo lugar el 20 de enero de 2021 (miércoles) y la interposición del recurso se efectuó fecha 26 de febrero de 2021 (viernes), es decir una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido para recurrir. Además, resolución contra la que se interpone el recurso solamente se ha limitado a la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental, que es calificada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental como informe preceptivo, contra el cual no cabe interponer recurso alguno. Es decir, se trata de un acto de trámite insusceptible de impugnación autónoma, por lo que la inadmisión del recurso de alzada realizada por la Orden Foral ahora impugnada debe entenderse plenamente ajustada a Derecho. La jurisprudencia es constante al calificar la DIA como acto de trámite, STJNA 676/2007 de 22 de noviembre.
De ello concluye con la necesaria desestimación de la demanda.
Se opone igualmente ENERFÍN SOCIEDAD DE ENERGÍA,S.L.U que indica que ' en la medida en que la DIA es un acto de trámite insusceptible de impugnación autónoma, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de esta Ilma. Sala, y conforme a la tesis mantenida por la Comunidad Foral de Navarra, procedía la inadmisión del recurso de alzada frente a la Declaración de Impacto Ambiental, a la luz del artículo 116.c) de la Ley 39/2015 '. A mayor abundamiento el recurso era extemporáneo dado que la resolución se notificó el 20 de enero de 2021
Sobre la naturaleza del escrito presentado por la recurrente, señala la codemandada que el contenido no era el propio de un escrito de alegaciones, sino que pretendía fundamentar mediante diferentes vías alternativas una supuesta invalidez de la Declaración de Impacto Ambiental, formuladas directamente contra dicho acto administrativo, lo que revela se trataba de un verdadero recurso.
Subsidiariamente y sobre la caducidad planteada de contrario aclara que en todo caso se cumplió con el trámite del artículo 33 de la Ley 21/2013 pues terminado el plazo de información pública el 30 de agosto de 2019, consta solicitado el informe de propuesta de DIA el 19 de diciembre de 2019, por tanto sin que hubiera transcurrido el plazo de vigencia de los trámites de información pública y de consultas.
AALSMEER TEJERIA SLU se opone a demanda en términos semejantes a los de los restantes demandados.
Sobre su falta de legitimación, señala que fue emplazada por la Administración, radicando su interés en que mercantil dedicada a la promoción y explotación de instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables, y que promueve un proyecto en el mismo municipio al que se refiere la Resolución 1470E/2020. En caso de estimarse la demanda sus intereses se verían afectados por al ser susceptible de recurso la resolución dictada en el procedimiento de DIA por ella instado.
SEGUNDO.-Principales hitos derivados del expediente administrativo.
1º.- En el seno de la implantación de la actividad de producción de energía mediante parques eólicos, con fecha 23 de octubre de 2017, Enerfin Sociedad de Energía S.LU., presentó solicitud de documento de alcance del estudio de impacto ambiental para los parques eólicos 'Corral del Molino I, II y III' y 'Abarzón', ubicados en el término municipal de Tudela, que fue informado el 17 de marzo de 2018 por el Servicio-de Territorio y Paisaje. Y en fecha 7 de junio de 2018, presentó idéntica solicitud para los parques eólicos 'El Montecillo', 'La Senda', 'Corral del Molino II' y 'Volandin', que fue informado por el citado Servicio, el 2 de octubre de 2018.
2º.- Posteriormente, el 18 de julio de 2019, el Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial, sometió a información pública los proyectos, y, estudios de impacto ambiental de los parques eólicos 'El Montecillo', 'La Senda', 'Corral del Molino I' 'Corral del Molino II' y 'Volandin', mediante el anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra.
3º- En fecha no determinada de diciembre de 2019, una vez recibidas por el promotor el resultado de la información pública y de las consultas realizadas, se presentó ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, los proyectos y Estudios de Impacto Ambiental de los parques eólicos El Montecillo', 'La Senda', 'Corral del Molino r, 'Corral del Molino 11' y 'Volandin', y fue solicitado el inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo a lo indicado en el artículo 39 de la Ley 21/2013. -
4º- Posteriormente la promotora Enerfin Sociedad de Energía S.L.U presenta varias modificaciones de la implantación del P. E. 'Corral del Molino II'.,en abril de 2020, el 22 de junio de 2020,del anteproyecto de la línea de evacuación 'La Senda- La Cantera, y finalmente con fecha 9 de julio de 2020, la propuesta inicial del P. E. 'La Senda'
5º- Una vez comprobado que la documentación estaba completa, el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas dio traslado de la misma al Servicio de Biodiversidad para el análisis del Estudio de impacto Ambiental presentado y la formulación de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.
6º.- El informe previo concluye ' que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se ha llevado a cabo adecuadamente, y propone formular declaración de impacto ambiental determinando que los proyectos de parques eólicos de Montecillo, la Senda, Volandín y Corral del Molino II presentan un impacto ambiental entre moderado y severo pudiendo resultar ambientalmente compatibles de forma total o parcial según el contenido de la presente Resolución, si se llevan a cabo un conjunto de medidas y condiciones que se incluyen en los estudios de impacto ambiental presentados y en el condicionado de esta declaración de impacto ambiental. Así mismo, el parque eólico del Corral del Molino I2715presenta un impacto crítico sobre avifauna amenazada, conectividad, paisaje, y demás valores naturales presentes en el ámbito de estudio, alguno de los cuales son elementos clave por los que se declararon las ZECs 'Bardenas Reales', 'Río Ebro' y 'Balsa del Pulguer', por lo que no es viable desde el punto de vista medioambiental, y se propone formular declaración de impacto ambiental desfavorable.'
En consecuencia, se informa favorablemente el Parque Eólico 'El Montecillo'; informa desfavorablemente el Parque Eólico 'Corral del Molino 1'; e informa favorablemente, pero de forma parcial -afectando solamente a algunos de los aerogeneradores-, los Parques Eólicos 'La Senda', 'Volandin' y 'Corral del Molino II', informando desfavorablemente los aerogeneradores que la propia Resolución detalla, además de exigir medidas comunes a todos ellos y específicas de cada parque eólico.
7º- Mediante Resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente, a pesar de obedecer a varios expedientes administrativos se formula Declaración de Impacto Ambiental única y de conformidad con el informe propuesta previo, sobre los Proyectos de los parques eólicos 'Montecillo', 'La Senda, 'Corral del Molino I', 'Corral del Molino 11', y 'Volandin', así como sobre su infraestructura de evacuación y demás obras necesarias para su construcción, promovido por Enerfin Sociedad de Energía S.L U, en los municipios de Corella, Tudela, Fontellas y Ablitas.
Acompaña la resolución anexo I con el resultado del trámite de consultas previas.
El anexo II recoge el resultado del trámite de información pública.
Al folio 2778 obran las alegaciones efectuadas por AALSMEER TEJERIA SL que promueve la construcción del parque eólico ' La Tejería',situado en el mismo ámbito que el P. E. 'Volandin' ,con las pertinentes respuestas.
8º- Contra la citada Resolución 1470E/2020 se presentó por Paisajes y Viñedos de Navarra en fecha 26 de febrero de 2021, escrito que fue calificado por la administración como recurso de alzada resultando inadmitido por Orden Foral 101E/2021, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, objeto de nuestra Litis.
TERCERO.- Sobre la falta de legitimación de AALSMEER TEJERIA SL .
No constan razones para no reconocer la legitimación pasiva de ha de AALSMEER TEJERIA SL, que efectuó alegaciones en el expediente administrativo, en tanto acreditó su interés en el mismo por haber promovido la instalación de parque eólico junto a el Volandin objeto de la Resolución 1470E/2020, confirmada por la Orden Foral 101E/2021 que se recurre en este momento.
CUARTO.- Sobre la naturaleza de las alegaciones formuladas por PAISAJE Y VIÑEDOS DE NAVARRA SL.
Como se ha indicado en el fundamento jurídico segundo, en la sección sexta del expediente administrativo remitido obra el escrito presentado por la ahora recurrente frente a la resolución 1470E/2020 de 28 de diciembre del Director general de Medio ambiente,
De dicho escrito destacaremos que literalmente se indica en él:
'Que en fecha 20 de enero de 2021 se nos ha notificado resolución 1470E/2020 de 28 de diciembre del Director general de Medio ambiente[...] Que al respecto se presenta el siguiente escrito de alegaciones y solicitud de caducidad '
Y suplica:
'Que se tenga por presentado este escrito válidamente en tiempo y forma
Que se dicte resolución favorable a su contenido
Que por la dicha resolución se acuerde declarar la caducidad del expediente
Que se acuerde remitir a nuestra parte toda la documental del proyecto, incluidos los informes de las administraciones afectadas
Que se acuerde el archivo del expediente dado el incumplimiento manifiesto de la legislación ambiental como se expone en este escrito'.
La recurrente defiende que no se trata de un recurso sino de alegaciones a la declaración de impacto ambiental entendiendo que el derecho a efectuarlas es para los interesados omnímodo y pueden realizarse en cualquier momento de la tramitación del expediente administrativo.
No es así. El procedimiento para la declaración de impacto ambiental de una actividad ha de seguir los trámites legalmente previstos en la norma aplicable, que en este caso es el Decreto Foral 56/2019 de 8 de mayo, a tenor de los que dispone su disposición transitoria primera, que ordena para los parques eólicos en tramitación su adaptación a las previsiones contenidas en dicha norma, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, en concreto los artículos 7, 8 y 9:
'Artículo 7. Información pública.
Los anteproyectos presentados se someterán a información pública, junto con el estudio de impacto ambiental en su caso, durante un plazo no inferior a treinta días, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en uno de los periódicos de mayor difusión regional. En el anuncio de la información pública se incluirán los aspectos señalados en la legislación en materia de evaluación ambiental.
Artículo 8. Consulta a las Administraciones Públicas y a las personas interesadas.
1. La Dirección General competente en materia de energía, con carácter simultáneo al trámite de información pública, consultará a las Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general con bienes y derechos a su cargo afectados por el anteproyecto, así como a las personas interesadas.
2. Asimismo solicitará preceptivamente los siguientes informes:
a) Informe del órgano competente en materia de medio ambiente.
b) Informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
c) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
d) Informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.
e) Informe de los Ayuntamientos afectados, en el que se indicará si la propuesta se ajusta al planeamiento urbanístico municipal así como, en su caso, los antecedentes administrativos que obren en dicho Ayuntamiento respecto a la referida propuesta.
f) Cualquier otro informe que proceda.
3. Las consultas se realizarán mediante una comunicación que contendrá la siguiente información:
a) El estudio de impacto ambiental o el lugar en que puede ser consultado.
b) Toda la documentación relevante sobre el anteproyecto que obre en poder del órgano sustantivo, o el lugar en que puede ser consultada.
c) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.
4. La emisión de los informes y alegaciones deberá realizarse en el plazo máximo de treinta días a contar desde su solicitud.
5. A la vista de las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de energía podrá solicitar cualquier otro informe que considere oportuno, de la Administración u organismo que considere afectado. Estos últimos informes serán emitidos en el plazo de un mes.
Artículo 9. Remisión a las personas promotoras del resultado de la información pública y de las consultas.
En el plazo máximo de treinta días desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas, la Dirección General competente en materia de energía remitirá a la persona promotora los informes y alegaciones recibidas para su consideración'.
Por su parte el artículo 33 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental:
'Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:
a) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.
b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.
c) Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.
d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.
e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.
2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de dos meses.
3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental, de conformidad con el artículo 39.4, para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.
4. El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental.
Y el 36 Artículo 36. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial que corresponda y en su sede electrónica.
Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.
En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.
2. En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III de este título en materia de consultas transfronterizas.
b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
3. El órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
Es decir, efectivamente los proyectos de parques eólicos precisan declaración de impacto ambiental y han de ser sometidos a información pública y a consultas previas tal y como exigen tanto la norma estatal como la navarra, trámite que en este caso se ha cumplido correctamente mediante la publicación el 18 de julio de 2019 de los proyectos, y, estudios de impacto ambiental de los parques eólicos 'El Montecillo', 'La Senda', 'Corral del Molino I' 'Corral del Molino II' y 'Volandin', en el Boletín Oficial de Navarra y consiguiente trámite para alegaciones.
Con ambas actuaciones, se ha cumplimentado el requisito constando además las observaciones que distintas entidades, personas jurídicas y físicas realizaron recibiendo respuesta.
A lo razonado no se oponen los artículos 105 de la CE ni la Ley 39/2015 ni la Ley 27/2006 de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), que recogen de manera genérica el principio de audiencia que luego ha de desarrollarse por cada norma. Sólo una lectura o desatenta o interesada de los preceptos citados puede llevar a la conclusión de que se pueden realizar alegaciones en el momento del procedimiento que la parte estime oportuno. No es así, lo que exige la Constitución, la Directiva 2003/35/CE, la Ley de procedimiento administrativo común y exige la Ley 27/2008 es que exista trámite de audiencia a los interesados, y que determinados procedimientos, por la especial naturaleza de los bienes jurídicos en juego, se sometan a información pública y participación ciudadana, que efectivamente, ha de ser real y efectiva, pero de ello no se deduce que esa participación se deba materializar en la posibilidad de realizar alegaciones en la fase del procedimiento administrativo que considere oportuno el interesado sino únicamente en los momentos legalmente previstos a tal fin. Como se ha razonado, en cada uno de los expedientes sobre los parques eólicos, se cumplió con el trámite de la información pública y de la participación ciudadana, y con éxito, a la vista de las alegaciones planteadas que se remitieron, con los informes, al órgano competente. Sentado lo anterior, lo cierto es que no se prevé por la Ley 27/2013 trámite de alegaciones una vez formulada la declaración de impacto ambiental. Ninguna referencia recoge el artículo 41 al respecto, que se limita a señalar que ' El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental, que publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto'.
No pudiendo presentarse alegaciones, pues el trámite para ello ya había concluido, la administración consideró el escrito de la recurrente como recurso de alzada, si bien abocado a su inadmisión en tanto en cuanto la norma es clara al establecer que es un acto de trámite insusceptible de recurso. La calificación administrativa, a la vista del momento en el que se presenta el escrito por parte de PAISAJES Y VIÑEDOS DE NAVARRA, y del contenido del mismo, en el que se insta a la declaración de caducidad y archivo del expediente, lo que excede del concepto de alegaciones y se adentra en el de los recursos frente a los actos administrativos, es conforme a derecho .Gobierno de Navarra no incurre en desviación de poder con la indicada calificación sino que se limita a dar respuesta a lo que se le plantea, sin que pueda apreciarse ni se haya demostrado interés alguno en eludir la aplicación de las normas.
Sentado lo anterior, lo cierto es que la inadmisión es conforme a derecho, dado que la Declaración de impacto ambiental no puede ser objeto de recurso sin perjuicio de impugnarla una vez se dicte el proyecto al que sirve.
Finalmente, y aunque no sería necesario pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso de alzada presentado, lo cierto es que también se actuó fuera de plazo, pues la propia recurrente encabeza su escrito diciendo literalmente que la Resolución 1470E/2020 ' se le notificó el 20 de enero de 2021', por lo que el recurso, de poder interponerse, estaría también fuera de plazo.
Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda debiendo confirmarse la Orden Foral 101E/2021 de 27 de abril.
QUINTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, las costas corresponden a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Bonafuente Escalada en nombre y representación de PAISAJES Y VIÑEDOS DE NAVARRA frente a la Orden Foral 101E/2021 de 27 de abril de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que se declara conforme a derecho.
Con costas a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
