Última revisión
28/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1682/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1682/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101433
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 538/01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a 28 de octubre de dos mil cuatro.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DON LORENZO COTINO HUESO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1682/04
En el recurso contencioso administrativo nº 538/01 interpuesto por Doña Aurora y cinco mas, representados por la Procuradora Doña Elena Elena Gil Bayo y dirigidos por la Letrado Doña Mª Adela Pascual Ferrer, contra la resolución del Conseller de Sanidad de la GENERALIDAD VALENCIANA de 22 de febrero de 2001, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 4 de noviembre de 1998, por las lesiones y secuelas sufridas por Don Vicente , debido a un inadecuado tratamiento medico.
Habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la Conselleria de Sanidad, representada y dirigido por sus servicios jurídicos, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la Resolución impugnada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de octubre de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de la Conselleria de Sanidad que desestimaba la reclamación de la indemnización de 33,344,15 euros por las lesiones que sufrio el padre y esposo de los recurrentes, imputando la causacion de las mismas al incorrecto diagnostico realizado en el Hospital Santa Lucia de Alzira el dia 13 de agosto de 1997 , cuando fue atendido, despues de sufrir un accidente de trafico el 2 de agosto de 1997 , y a que, una vez detectado el error de diagnostico, no adoptaron las mediadas necesarias para restituir la correcta anatomia articular.
Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que , configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia , pilar del Estado de derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce , es decir, entre el acto dañoso y la Administración , implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último , además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe , pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y , consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis , hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante , socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso , puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia , ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión de debate, habrá que analizar si despues del accidente de trafico sufridso por el padre y esposo de los actores, el daiagnostico de fractura de base del cuato metarsiano del pie Derecho realizado en el Hospital de Alzira, dependiente de la Conselleria, fue correcto; pretendiendo los actores una incorreccion de diagniostico y consecuentemente de tratamiento que conllevo un agravamiento de las lesiones derivadas del accidente de trafico consistentes en dolor fisico, imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad habitual, lo que merma sus ingresos economicos y un daño moral por la perdida de independencia y movilidad.
En el presente proceso no existe mas material probatorio que el historial clínico del paciente, los distintos informes médicos unidos al expediente administrativo , y la pericial medica practicada en estos autos, y por lo tanto solo a ellos podremos acudir para dilucidar la cuestión. No podemos establecer, como pretenden los recurrentes , que esos incrementos de padecimientos sean consecuencia del normal o anormal funcionamiento de la sanidad publica. Tal afirmación no es gratuita, sino que responde a todas las pruebas desplegadas en la via administrativa y especial a la pericial medica practicad en estos autos, en la que el perito judicial es claro y contundente al afirmar que el tratamiento a que fue sometido el padre y esposo de los actores fue correcto, añaiendo que las secuelas padecidas son una consecuencia logica del tipo de lesion y antecedentes del lesionado; siendo reiterada la doctrina del T.S. que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la administración y la lesión causal que para ser resarcible , ha de consistir en un daño real , habiendo precisado la jurisprudencia (en Sentencias de 20 de octubre de 1980 , 10 de junio de 1981 y 6 de febrero de 1996, entre otras), que el nexo causal ha de ser exclusivo sin interferencias extrañas procedentes de tercero o del lesionado, pues la norma que inspira el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, que se invoca por la parte recurrente, es la de una responsabilidad objetiva que ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Estado, pero para que esa responsabilidad se haga efectiva , se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño, en consecuencia, la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como han puesto de manifiesto numerosas Sentencias como las de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1995.
Por todo lo argumentado la demanda debe ser desestimada.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 131 L.J.C.A..
En base a los anteriores hechos, fundamentos juridicos, y vistos los articulos citados y demas de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Aurora y cinco mas , contra la resolución del Conseller de Sanidad de la GENERALIDAD VALENCIANA de 22 de febrero de 2001, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 4 de noviembre de 1998, por las lesiones y secuelas sufridas por Don Vicente, debido a un inadecuado tratamiento medico, sin hacer pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

