Última revisión
10/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1685/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Octubre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIO
Nº de sentencia: 1685/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100344
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9677
Encabezamiento
Recurso núm: 3455/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil dos.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE MARIA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS, y Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 1685/2002
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo número 3455 de 1998, interpuesto por la Procuradora doña María Paz Gómez Sánchez, en nombre y representación de Remedios ,
contra la Resolución adoptada el 1 de octubre de 1998 por el AYUNTAMIENTO DE REDOVAN mediante la que se le deniegan las licencias solicitadas para la apertura de un establecimiento de comercio al por menor de productos alimenticios en pequeña superficie y otro para la instalación y apertura de local para la venta al por menor de productos de carnicería y charcutería,
habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento demandado representado por la Procuradora Dña Elena Gil Bayo, y Ponente la Iltma. Sra. Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia declarando ser contrario a derecho el acto recurrido
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los Autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo la votación y fallo del recurso para el día 18 de septiembre de 2002.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo la referida al plazo para dictar Sentencia por el excesivo número de asuntos que pesan sobre la sección.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso la Resolución adoptada el 1 de octubre de 1998 por el Ayuntamiento de Redovan mediante la que se deniegan las licencias solicitadas para la apertura de un establecimiento de comercio al por menor de productos alimenticios en pequeña superficie y otro para la instalación y apertura de local para la venta al por menor de productos de carnicería y charcutería, que fueron solicitadas por la hoy recurrente en fecha 30 de abril de 1998.
SEGUNDO.- La demandante formula una serie de alegaciones y aporta buen numero de documentos que permiten advertir una actuación tortuosa y en absoluto clara por parte de la administración demandada. Ahora bien , en la medida en que se refieren a peticiones de licencia anteriores, cuyas denegaciones no fueron recurridas, permiten a esta Sala advertir ciertas incoherencias pero no pueden aceptarse como motivos impugnatorios del acto aquí recurrido que es la Resolución citada de 1998; aunque tampoco resulta razonable que la demandada se muestre irritada por la pretensión de la demandante puesto que el propio Ayuntamiento utiliza las referencias precedentes en sus informes a la hora de denegar las posteriores como es el caso del documento 18 de los que acompañan al escrito de alegaciones presentado por la actora en el incidente suscitado sobre la complitud o no del expediente remitida por el Ayuntamiento a esta Sala, informe del Secretario Interventor del Ayuntamiento demandado , de fecha 1 de octubre de 1998.
TERCERO: Centrándonos, pues, en la Resolución aquí recurrida, en el mismo informe que se acaba de citar , y en el que la Resolución recurrida se basa, se introducen afirmaciones impropias de un fedatario público y del documento que firma. Sin que tampoco ello resulte un elemento jurídico determinante sí lo es el hecho de que la Resolución pretenda motivarse en dicho informe (asumiendo el Ayuntamiento como propia una cita del Código Civil que sobre improcedente comporta la emisión de un juicio de valor impropio del acto administrativo que está emitiendo) y ambos lo hagan invocando una Ordenanza inexistente por no hallarse aprobada tal como ha quedado perfectamente probado en la documentación obrante en los autos. No puede esta Sala declarar su nulidad como pretende la actora por no ser éste el objeto del proceso pero tampoco cabe aceptar su aplicación al acto como la Administración pretende. Todo ello sin perjuicio del fumus malus iuris que de las actuaciones administrativas y de la propia Resolución impugnada se desprende , tal alejado de las buenas practicas administrativas que nuestro orden constitucional impone.
El propio ayuntamiento ha rectificado con posterioridad a la interposición del presente recurso concediendo una de las licencias denegadas pudiendo, en tal sentido, afirmar que estamos ante una satisfacción extraprocesal parcial en lo que a dicha licencia se refiere. Sin embargo, la resolución también denegó la segunda licencia por la que hemos de pronunciarnos aquí en el sentido de su no conformidad a derecho, por lo expuesto en el párrafo precedente y sin que resulte necesario entrar en otras consideraciones.
CUARTO: Solicita la recurrente se reconozca su Derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos con la dilación a que el Ayuntamiento ha dado lugar en la apertura de la actividad desde 1997, pero por lo ya dicho supra solo nos corresponde pronunciarnos sobre la Resolución de 1 de octubre 1998. En cualquier caso , procede un pronunciamiento al respecto. En este sentido, no se nos ocultan las pretensiones de la recurrente manifestadas en la demanda al solicitar una cantidad superior a 12 millones de pesetas pero consideramos que, aplicando como criterio el que la propia demandante estableció en la interposición del recurso al fijar la cuantía del mismo, lo solicitado en la demanda es excesivo y no queda suficientemente justificado.
Habida cuenta que la cuantía establecida es de 1.500.000 pesetas al interponer el recurso en diciembre de 1998 y que para la actora no existe duda alguna que la dilación comprende también el periodo que duró la tramitación de las dos solicitudes primeras y correspondientes resoluciones que aquí se han tenido por firmes, la actora estaría fijando dicha cantidad para un plazo de algo mas de un año además de lo que ella pudiera prever que duraría el proceso. Siendo que en el desarrollo total del proceso han transcurrido unos 4 años escasos y que en el año 2000 se produjo la estimación extraprocesal parcial referida, procedería fijar la indemnización por daños y perjuicios en tres millones de pesetas (3.000.000) habida cuenta que en la duración de este proceso no ha resultado indiferente la dilación derivada de la polémica en torno al contenido del expediente Administrativo que , si bien es cierto que resulta importante, no era decisivo desde el momento en que la propia actora disponía de los documentos que pretendía hacer valer y que, de hecho, aportó con su demanda. Todo ello, de conformidad con el act. 42 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
QUINTO: En mérito a lo expuesto procede la estimación del recurso; procede, también, hacer expresa imposición de las costas procesales a la demandada, de conformidad con el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que , estimando el recurso contencioso-administrativo número 3455 de 1998, interpuesto por la Procuradora doña. María Paz Gómez Sánchez, en nombre y representación de Remedios, contra la Resolución adoptada el 1 de octubre de 1998 por el AYUNTAMIENTO DE REDOVAN mediante la que se le deniegan las licencias solicitadas para la apertura de un establecimiento de comercio al por menor de productos alimenticios en pequeña superficie y otro para la instalación y apertura de local para la venta al por menor de productos de carnicería y charcutería, procede declarar y declaramos contraria a derecho la referida resolución , que anulamos, fijando como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 3.000.000 pesetas y haciendo expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada, de conformidad con lo en la Ley de esta Jurisdicción.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

