Sentencia Administrativo ...re de 2006

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22/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1685/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 424/2003 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1685/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101448


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01685/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Recurso núm. 424/03

SENTENCIA NÚM. 1685

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil seis

Vistos los autos del recurso número 424/03 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dñª Consuelo Rodríguez Chacon, en representación de Casa Calle Huerta nº 16, S.L., contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 3- 10-02, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Moralzarzal, a excepción del ámbito Área de Reparto 4 "Los Praderones" respecto al que se deniega la clasificación como Suelo Apto para Urbanizar quedando clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ambiental, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representado por el letrado de la Comunidad y codemandada El Ayuntamiento de Moralzarzal representado por el letrado D. Antonio Miana Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de 14-11-2003 en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimo de aplicación, terminaba suplicando que se anule el acuerdo recurrido y se declare la plena vigencia de la aprobación del planeamiento municipal acordada en sesión de 9-9-02.

SEGUNDO.- Dado traslado a la Administración para que contestara en el plazo de 20 días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicito la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes. No estimándose necesaria al celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones, trámite que fue evacuado con la presentación de los correspondientes escritos, señalándose para votación y fallo el día 21-12-06, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone Recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en sesión de 3-10-02, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Moralzarzal, a excepción del ámbito Área de Reparto 4 "Los Praderones respecto al que se deniega la clasificación como Suelo Apto para Urbanizar quedando clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ambiental.

Expone la parte recurrente en síntesis que el 17-12-99 se aprobó inicialmente la RNNSS, clasificándose como suelo apto para urbanizar la finca "Los Praderones" con topología de residencial unifamiliar agrupada, intensidad de 0,42m2 y máximo de 22 vivienda/hectárea, produciéndose la aprobación provisional el 24-8-2000, Añade que el 6-4-2001, la CAM acordó aplicaar la aprobación definitiva y que el 7-8-2001 el Ayuntamiento subsanó las deficiencias advertidas y elevó las actuaciones a la CAM manteniendo la clasificación de suelo apto para urbanizar de la parte de la finca de Los Praderones que linda con suelo urbano consolidado (225.420 m2) y que el 23-7-02, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emitió el informe que referencia, aprobando el Ayuntamiento el 9-9-02 el texto de la RNNSS con reducción de la clasificación como suelo urbanizable a solo una pequeña parte de la finca, manteniendo el resto como no urbanizable, y que la CAM el 3-10-02, aprobó definitivamente la Revisión quedando el ámbito clasificado como suelo no urbanizable de especial protección ambiental.

SEGUNDO.- Como motivos jurídicos de oposición se plantea en primer lugar en que la potestad de clasificación de unos terrenos como no urbanizables es una potestad reglada por conconcurrir en ellos las circunstancias que la ley enumera y que cuando la CAM niega la clasificación efectuada por el Ayuntamiento no lo hace por motivos de legalidad sino por criterios meramente subjetivos y que se compadecen mal con la realidad de los terrenos, añadiendo que al no existir intereses supramunicipales la CAM no puede modificar la clasificación, no siendo admisibles las revisiones de pura oportunidad.

Al respecto se ha de recordar que a partir de la STS de 4-3-88 , la jurisprudencia da una interpretación evolutiva el art. 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , como consecuencia del principio de autonomía municipal que ha determinado un nuevo entendimiento de aquél en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución, art. 5.1. LOPJ , principio éste que opera con una especial intensidad respecto de las normas anteriores a la Constitución. La nueva doctrina se reitera entre otras muchas en las STS 14-3-88, 22-12-90, 30-1-91, 25-2-92 , etc. Las bases constitucionales de la nueva interpretación son las siguientes: el urbanismo como materia de titularidad compartida entre los municipios y las CCAA, el respeto a la autonomía municipal en el circulo de sus intereses, y, recíprocamente, la prevalencia de los intereses supralocales sobre los estrictamente municipales.

Acorde con lo anterior, la propia Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, en su exposición de motivos, al concretar sus contenidos incluye la clarificación legal -tomando pie y de conformidad con la jurisprudencia contencioso-administrativa recaída en esta materia- del contenido y el alcance de la competencia autonómica de aprobación definitiva del planeamiento municipal, con la doble finalidad de acotar la intervención autonómica y de incrementar la seguridad jurídica en punto a los papeles respectivos de la instancia municipal y la autonómica en el proceso de planificación urbanística, y en el art. 48 delimita específicamente el alcance de la intervención de la Comunidad, autoafirmando, como competencia de ésta, la definición sustantiva de la ordenación adoptada por el instrumento de planeamiento, desde la perspectiva de los intereses supralocales que es propia a la Comunidad y aceptando, corrigiendo, modificando o sustituyendo, en lo estrictamente necesario, la establecida en la fase municipal del procedimiento, entre otros aspectos en los relativos a la clasificación del suelo y las previsiones globales de usos e intensidades en las clases de suelo urbano y urbanizable, a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo para cualesquiera usos y a su distribución regional así como la protección de los valores medioambientales, naturales y del patrimonio histórico.

Pues bien, el acuerdo recurrido clasificó el ámbito de "Los Praderones" como suelo no urbanizable de especial protección ambiental en base a sus características ambientales de acuerdo con los informes que constan en el expediente, por lo que la actuación comunicaría se efectuó dentro de las previsiones contempladas en el art. 48 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo , y en consecuencia, esta perspectiva, no cabe deducir la falta de competencia de la CAM para dictar el acto impugnado.

TERCERO.- Se opone falta de motivación en el acuerdo impugnado e inexistencia de valores medioambientales a proteger.

La motivación de los actos administrativos ha de ser sucinta pero suficiente para explicar el proceso lógico y jurídico que determinó la decisión (SRS 22-6-95), estando admitida la motivación "in alliunde" a través de los informes sectoriales que constan en el Expediente Administrativo.

En el acto administrativo impugnado se referencia el informe de la Dirección General de Calidad y Ordenación Ambiental, de 23-7-2002, que señaló en relación con el ámbito lo siguiente:

"Protección de los recursos naturales En el Sector SUR AR7-S1 Los Praderones', aunque con la nueva propuesta se ha reducido el ámbito, se reitera lo expuesto en el anterior informe de esta Consejería de Medio Ambiente, respecto a la necesidad de su eliminación total, dadas las implicaciones ambientales que, considerando el efecto acumulativo de los suelos urbanos ya existentes, conllevaría su localización, así como la extraordinaria presión que con esta nueva ocupación se produciría sobre los espacios naturales del pie del monte serrano y el propio Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, lo que provocaría un previsible deterioro de sus valores ambientales. Se reitera, por tanto, la necesidad de que estos suelos se clasifiquen como Suelo No Urbanizable de Especial Protección."

Consta en el E.A. un informe previo, de fecha 29-3-01, de la misma Dirección General, en el que se explica que el termino municipal se localiza en las laderas de Cuerda Larga, dentro de la gran reserva natural de la Sierra de Guadarrama, área de alto interés ambiental por su vegetación, paisaje y masas terrestres. Se añade que la protección de los recursos naturales debe tomarse como uno de los puntos de partida de la ordenación territorial, no siendo pertinentes actuaciones tendentes a incrementos de población muy superiores a los crecimientos vegetativos, tal y como se propone en la Revisión que duplica el número de viviendas existentes, produciéndose un continuo urbano que se considera incompatible con la protección de los recursos naturales de la sierra, por lo que se deban eliminar los suelos urbanizables que expresa, aislados del casco.

Es evidente que mediante los expresados informes se explicitan las razones que determinaron la decisión adoptada por el acuerdo recurrido en base a criterios medioambientales, por lo que no cabe apreciar exista falta de motivación causante de nulidad del acto.

Se alega que no existen valores medioambientales a proteger, habiéndose aportado un informe de valoración ambiental con la demanda en el que se explica que la zona de referencia presenta una calidad media y carece de especies catalogadas y no está incluida en ninguna figura legal de protección, estando conformada por prados y eriales con berrocales de escasa productividad agrícola y ganadera, pero ninguna de aquellas circunstancias constituyen específicamente la causa que motivó su clasificación como suelo no urbanizable protegido, sino su localización dentro de la gran reserva natural de la Sierra de Guadarrama de alto interés ambiental y la evitación de un efecto acumulativo con los suelos urbanos ya existentes con la consiguiente presión sobre los espacios naturales del pie del monte y el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

El mapa de síntesis del planeamiento municipal que se apunta en la páfina 35 del citado informe, se observa que las fincas de referencia se sitúan en una cuña en zona nororiental del municipio de Moralzarzal, siendo mayoritario en tal mapa el suelo no urbanizable protegido, si bien, como destaca el informe, existen también numerosas áreas urbanas y urbanizaciones, algunas, según señala, con cota de altitud mayor, pero tratándose de una gran reserva natural, el hecho de que estén implantados ya diversos usos urbanos lo único que sugiere es el efecto acumulativo de presión que nuevas construcciones pudieran generar sobre los espacios naturales, lo que se destaca en el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, y la conveniencia de no continuar con tal presión que acabaría constituyendo un continuo urbano de hecho, en el informe se proponen medidas correctoras para evitar el deterioro paisajístico de la zona, la presión sobre el Parque Regional y el deterioro de habitats naturales, lo que acredita los efectos negativos que la acumulación del desarrollo urbano de la zona puede generar y que en definitiva es lo que ha motivado la decisión administrativa.

A partir se tal realidad, en el informe es entiende que con las medidas que se proponen y unas tipologias urbanas de muy baja densidad se "minimizarian" tales efectos, pero es evidente que la Administración competente ha optado por un modelo de mayor protección, y sin perjuicio de otras posibles opciones, es a aquella Administración a la que corresponde determinar las condiciones ambientales requeridas, no acreditándose que las adoptadas sean erróneas o no respondan a los intereses generales a que debe servir la Administración, pues como se ha expuesto, la zona se localiza dentro de una gran reserva natural con valores paisajísticos y ambientales incardinables en el art. 9º de la Ley 6/1998, de 13-4 , y art. 48 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de la CAM .

Se alega que en la zona existen ya otras urbanizaciones y que se han autorizado otros sectores como suelo urbanizable con valoración superior según el informe aportado.

Con carácter general se ha de señalar que el principio de igualdad solo opera dentro de la legalidad (SSTC. 37/1982, de 16-6 y 42/1982, de 6-7 ), por lo que si se estimará que otros sectores no cumplen la legalidad, se habría de impugnar su aprobación conforme resultara acorde a Derecho, pero ello no habría de provocar la anulación de lo aprobado que fuera acorde con el ordenamiento, pero es que además, las urbanizaciones de Montellano y El Berrocal pertenecen a Becerril de la Sierra; La Ponderosa a Manzanares el Real y Las Praderas, básicamente a El Boalo, aunque una pequeña superficie se introduzca en Moralzarzal, por lo que se trata de municipios diferentes y por tanto a instrumentos de planeamiento diferentes y respecto a otros SUR de Moralzarzal, en el informe de la CAM, de 29-3-01, se propugna eliminar los suelos urbanizables propuestos aislados del casco, así "Quiñones" y "Los Praderones" y respecto a las nuevos sectores en torno a El Berrocal (SUR AR1-S1; SUR AR1-S2 y SUR AR1-S3), se propugnan diversas restricciones edificatorias, como también en el SUR AR3-S1, "Los Linarrojos", debiendo ser por tanto en los recursos que, en su caso, se pudieran plantear respecto a tales sectores donde se debería analizar la suficiencia e idoneidad de las determinaciones finalmente aprobadas, como asimismo la adecuación a Derecho del nuevo planteamiento en tramitación una vez se apruebe definitivamente.

Por todo expuesto el Recurso Contencioso-Administrativo no puede prosperar.

CUARTO.- no se aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes (art. 139.1 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dñª Consuelo Rodríguez Chacon, en representación de Casa Calle Huerta nº 16, S. L., contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 3-10-02, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Moralzarzal, a excepción del ámbito Área de Reparto 4 "Los Praderones" respecto al que se deniega la clasificación como Suelo Apto para Urbanizar quedando clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ambiental, sin imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación en el plazo de diez días a contar desde la fecha de notificación, a preparar ante esta Sala mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia, por los Magistrados que componen la Sala, es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase testimonio literal de la misma para su unión al rollo y copias para su notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

Doy fe

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