Última revisión
29/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1687/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 29 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1687/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101579
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 147-01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 29 de octubre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Y Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1687/04
En el recurso contencioso administrativo num. 147-01, interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el Procurador Dª. CELIA SIN SANCHEZ, contra Decreto del Alcalde de Almenara de 11-9-2000.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Almenara, representado y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JULIAN PALENCIA DOMINGUEZ, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de octubre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Pedro Antonio ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra decreto del Alcalde del ayuntamiento de Almenara nº 156, de fecha 11 de septiembre de 2000, por el que se desestimó la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 15 de diciembre de 1999, sobre las 18'30 horas, al caer cuando transitaba por la acera de la calle Valencia, cruce con la Avda. País Valencia , de dicha población, en el punto que da acceso a un paso de peatones existente frente al antiguo edificio de la Caja de Ahorros de Castellón. El recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del funcionamiento de un servicio público y haberse omitido la obligación de mantener en buen Estado la conservación de la vía pública que incumbe a la Corporación Local, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional , aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora , debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto , con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual , que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real , no basado en meras esperanzas o conjeturas , evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario , catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos , intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose las tesis de la parte demandada de que la caída del actor y subsiguientes lesiones, no puede ser imputado causalmente a una posible negligencia de la administración demandada, derivada de las omisiones expuestas que se recogen en la demanda , sino a un hecho totalmente ajeno a la misma, que excluiría el requisito antes mencionado de la Relación de Causalidad directa y eficaz. El informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal en fecha 11 de septiembre de 2000 refiere que la " la barrera arquitectónica aludida ha sido modificada de ubicación, no obstante, esta , como todas las existentes en la Avda. Pais Valencia son correctas en su ejecución, con el mismo pavimento que el resto de la acera, pavimento fabricado ex profeso para este tipo de superficies peatonales"; frente a ello, la parte actora aporta a esta causa como única prueba sobre los hechos en cuestión testimonios emitidos por personas no reseñadas en el expediente Administrativo, cuatro años después del accidente, en los que se manifiesta que la superficie era muy deslizante.
En este contexto, es obvio que en el relatado accidente no se observa en modo alguno ninguna imputación que pudiera hacerse a la Administración demandada , que empleó la diligencia debida en la construcción de la acera en el acceso al paso de peatones, al utilizar los materiales empleados en el resto de dicha acera, fabricados a tal fin, por lo que carece de fundamento la apreciación subjetiva de los testigos sobre el carácter resbaladizo de la litigiosa acera, ni consta la existencia de irregularidad o deficiencia alguna en la misma ni la concurrencia de ciertas circunstancias, que determinen una omisión del deber de vigilancia por parte del Ayuntamiento demandado. A la vista de todo ello y excluida cualquier posible relación de causalidad en los términos expuestos, procede la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra decreto del Alcalde del ayuntamiento de Almenara nº 156, de fecha 11 de septiembre de 2000, por el que se desestimó la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 15 de diciembre de 1999 , sobre las 18'30 horas, al caer cuando transitaba por la acera de la calle Valencia , cruce con la Avda. País Valencia, de dicha población, en el punto que da acceso a un paso de peatones existente frente al antiguo edificio de la Caja de Ahorros de Castellón; sin hacer expresa condena de las costas procesales .
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

