Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1687/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 945/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 1687/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009101443


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01687/2009

APELACIÓN Nº 945/09

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Magistrados:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a once de septiembre del año dos mil nueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 945/09 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto dictado con fecha 17 de noviembre del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 29 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 741/08, contra la resolución dictada con fecha 8 de abril de 2008, por la que se decreta la expulsion del territorio nacional del recurrente con la prohibicion de entrar en territorio Schengen durante un periodo de diez años. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 17 de noviemmbre de 2.008, y en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado n. 741/2.008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 29 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: " Que se accede a la medida cautelar solicitada por D. Juan Pedro y en consecuencia se acuerda la suspension de la resolucion de la delegacion del gobierno en Madrid de fecha 8 de abril de 2008 que se describe en el primer antecedente de hecho.

SEGUNDO: Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por EL ABOGADO DEL ESTADO, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 9 de septiembre del año 2.009 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de Apelación tiene por objeto Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 741/08, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de Madrid, en las que se dicto auto con fecha 17 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva accedia a la suspensión de la orden de expulsión.

SEGUNDO.- Descendiendo ya a los concretos motivos del recurso formulado por la parte apelante contra el citado auto; esta Sala, una vez operada la necesaria revisión de las actuaciones que el propio recurso de apelación por su naturaleza implica, llega a la misma conclusión que la sostenida por el Juzgador "a quo", lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación, pues no obstante el principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1 de la Carta Magna, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (Art. 56 de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ), que dan lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos ( articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el art. 111.1 de la tan citada Ley 30/1.992. Sin embargo, el principio de la efectividad de la tutela judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. Por lo tanto, la armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.

TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte, y perjuicios individuales unidos a la finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que, armonizados, deben determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso, en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "... cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 ).

CUARTO: Para la resolucion de la cuestion debatida es preciso reseñar que según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, resultan procedentes cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la Orden de expulsión habría de producirle un indudable perjuicio de difícil reparación que, en parte, afectaría a su esfera personal. En el supuesto que no ocupa, y al menos indiciariamente, se ha acreditado que el Sr. Juan Pedro , tiene arraigo en España al vivir aquí y haber tenido autorización de residencia y para trabajar, lo que es demostrativo de que el afectado goza de un cierto arraigo social y economico en España. En cuanto a los antecedentes policiales por supuestos delitos, en la que se apoya la sancion de expulsión, imponiendole esta y no la de multa, nada se acredita en las actuaciones sobre si llegaron a la imputacion de dichas acusaciones como tampoco el resultado de las mismas, ni siquiera si dichos antecedentes han dado lugar a la incoacion de Diligencias Previas, por lo que debe de jugar a su favor la presuncion de inocencia, lo que descarta que el interes publico quede afectado por la medida cautelar adoptada. En tales circunstancias las previsiones a que alude el Art. 130 de la Ley 29/1998 , reseñado en el Fundamento de Derecho precedente, aconsejan mantener la resolucion que adopta la medida de suspensión, con desestimación del recurso y confirmacion del Auto recurrido.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las costas se imponen al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por e ABOGADO DEL ESTADO contra el Auto dictado con fecha 17 de noviembre del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 29 de los de esta Villa, y en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 741/2.008; Auto que, en consecuencia, se confirma y todo ello con imposicion de las costas al recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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