Última revisión
11/11/2005
Sentencia Administrativo Nº 1688/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 444/2002 de 11 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 1688/2005
Núm. Cendoj: 33044330022005101361
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01688/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 444-02
RECURRENTE: D. Luis Miguel
PROCURADOR:DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ
RECURRIDO:TEARA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1688
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a once de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 444-02 interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez , actuando bajo la dirección Letrada de D. Modesto-Néstor González Sanz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la propuesta de liquidación tributaria , con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 31 de octubre de 2002 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 8 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 16 de noviembre de 2001, desestimatoria de la liquidación provisional paralela practicada el día 9 de julio de 1999 por la Dependencia de la Gestión Tributaria de la Delegación en Oviedo de la A.E.A.T. que modificó la base imponible del I.R.P.F., ejercicio 1996, con un incremento de patrimonio irregular de 721.907 pts., resultando una cuota a ingresar de 166.632 pts. (1.001,48 €), interesando se anule la propuesta de liquidación tributaria impugnada. Se alegan como motivos de impugnación la caducidad del expediente liquidatorio por el transcurso de seis meses, falta de competencia de la Dependencia de Gestión para exigir determinados justificantes y para pronunciarse sobre la validez de los mismos, indefensión al no practicar ni en vía de gestión, ni de reclamación, la prueba propuesta para acreditar la veracidad de las afirmaciones alegadas, y por último, la imputación o no al recurrente de los incrementos de patrimonio generados por la enajenación de participaciones de fondo de inversión y la consideración o no de los gastos incurridos por el contribuyente como consecuencia del aval prestado a la sociedad mercantil Internosa, como disminución del patrimonio.
SEGUNDO.- Entiende la recurrente en relación a la caducidad del expediente de gestión por estar paralizado y exceder del plazo máximo de resolución fijado en seis meses, del 17 de junio de 1978, fecha en que se suscribió la primera diligencia, y el 7 de abril de 1999 en que se puso de manifiesto el expediente administrativo para formular alegaciones, que es de aplicación al art. 43.3 de la Ley 30/1992 que regula la caducidad, por así establecerlo la Disposición Adicional Quinta y ahora el artículo 23 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable al presente caso y que en relación con este punto el Tribunal Supremo ya ha declarado que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por periodo superior a seis meses, no interrumpen la prescripción, y algunos Tribunales de Justicia no se limitan a declarar la prescripción, sino que también declaran la caducidad.
Sobre esta alegación tenemos que decir que iniciada la actividad en mayo de 1998, una vez en vigor la referida Ley 1/1998, debe de estarse a lo dispuesto en la misma.
En cuanto a la aplicación del artículo 43.3 de la Ley 30/1992, debe de entenderse art. 44.2 de la Ley 4/1999 que modificó la anterior, hay que decir que la Disposición Adicional Quinta excluye de su aplicación los procedimientos tributarios que se regirán por la Ley Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, y solo en defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley, siguiendo diciendo su segundo párrafo que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria", disposición que desarrolla la declaración genérica de subsidiaridad que hacía la Ley 30/1992 sólo en defecto de normativa tributaria específica.
De igual forma tenemos que afirmar que en el presente caso resulta irrelevante la cita de la sentencias del Tribunal Supremo y de otros Tribunales, referidas a que la interrupción de la actividad inspectora por plazo superior a seis meses, no interrumpe la prescripción, puesto en ningún caso procede entenderse transcurrido el periodo de cuatro años fijado por el artículo 24 de la Ley 1/1998, modificando el articuló 64 de la Ley General Tributaria.
Entrando en el análisis de la supuesta caducidad por el retraso en resolver desde el prisma de la legislación aplicable, tenemos que decir que el artículo 23 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, dispone que el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria, será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.
En la legislación tributaria el artículo 105 de la Ley General Tributaria, no derogada en este punto por la Ley 1/1998, en su apartado 1. se dispone que en la reglamentación de la gestión tributaria se señalaran los plazos a los que debería ajustarse la realización de los respectivos tramites, actividad que no tenía fijado un plazo para su conclusión siendo el
A la anterior conclusión llega también la sentencia del T.S. de 30 de junio de 2004 que en su Fundamento de Derecho Sexto argumenta como cuarta razón para denegar la caducidad, que la Ley 1/1998 de 28 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no aplicable al caso por razones temporales, no estableció la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido para su resolución, así, el artículo 23 que examinamos solo dispone que se producirán los efectos que establezca su normativa específica, la tributaria; el artículo 29 referido al procedimiento de investigación determina como efectos que no se entenderá interrumpido el plazo de prescripción en el procedimiento sancionador, y en concreto en el artículo 36 del R.D. 1930/1998 que desarrolla el Régimen Sancionador Tributario, que de acuerdo con el art. 34.3 de la citada Ley 1/1998, establece la caducidad como efecto del transcurso del plazo sin resolver.
En consecuencia tenemos que concluir que la normativa tributaria cuando quiere que el retraso de resolver produzca los efectos propios de la caducidad así lo dispone expresamente, sin que sea lícito extender dichos efectos en aplicación de una normativa de carácter subsidiario y aplicable en aquello no regulado por la normativa tributaria, supuesto que como venimos razonando no alcanza al incumplimiento del plazo para resolver por causa imputable a la propia Administración Tributaria.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se duda sobre la competencia de la Dependencia de Gestión para exigir al recurrente la presentación de documentos relativos a una disminución patrimonial y sobre todo a pronunciarse sobre su procedencia, entrando a su valoración fiscal, reduciendo su competencia a la rectificación de errores materiales o equivocaciones elementales que no produzca ni altere sustancialmente el acto administrativo.
Sobre este motivo de impugnación tenemos que decir que ninguna relación guarda la corrección o rectificación de los errores materiales o de hecho, o las simples equivocaciones elementales en la trascripción de normas, fechas, operaciones aritméticas, etc. que no alteran sustancialmente el acto administrativo con la competencia de la Dependencia de Gestión, al referirse a aquellos el artículo 156 de la Ley General Tributaria que autoriza a su rectificación en cualquier momento siempre que no hubiese prescrito, sin necesidad de otro procedimiento que la mera rectificación, en tanto que el artículo 60.1 del Reglamento General de la Inspección, en relación con el artículo 140 c) de la Ley General Tributaria relativas a la Inspección, remiten a los términos que reglamentariamente se establezcan.
La Ley General Tributaria al tratar del procedimiento de gestión, en el capítulo III, del Título IV, artículos 101y ss. en el capítulo IV, artículos 120 y ss. de las liquidaciones tributarias dictadas en el mismo, en tanto que el procedimiento de investigación se regula en el capítulo VI, artículos 140 y ss. con funciones de investigar y dictar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones, facultades que de igual modo atribuye la sección segunda del referido Capítulo III en cuanto a comprobación o investigación, si bien en el presente caso limitado a los datos aportados en la propia declaración, supuesto en el que nos hallamos, en tanto que corresponde a la inspección indagar e investigar las actividades desarrolladas por los sujetos pasivos más allá de los datos aportados en la declaración.
CUARTO.- Seguidamente se argumenta como motivo de impugnación la vulneración del artículo 24 a la Constitución Española causante de indefensión al no practicar en vía de gestión ni de reclamación la prueba propuesta en los escritos de alegaciones.
La supuesta indefensión, en principio solo predicable en los procedimientos sancionadores y en la vía jurisdiccional, no puede acogerse, pues a parte de poder reproducirla en el proceso, lo que no hizo, limitándose a dar por reproducido el expediente administrativo, como medio de prueba interesado en el proceso, la referida prueba trataba de acreditar la identidad de la certificación aportada con el original, cuestión que no es discutida.
Con la referida prueba se tratan de acreditar determinadas circunstancias que no son discutidas como ocurre respecto a la veracidad de las certificaciones expedidas por el Banco Zaragozano y el Ayuntamiento de Oviedo, o que resultan irrelevantes como sucede con el crédito tributario reclamado en 1986 a D. Clemente, al ser de fecha muy anterior al aval prestado a favor de este, posterior a 1990 según resulta de la certificación bancaria de 1996 y la acreditación de la solvencia de Intexnosa, toda vez que lo que ahora interesa es determinar la solvencia de D. Jesús Carlos contra el que repite la reclamación, argumento que así mismo sirve para considerar irrelevante y sin trascendencia en este proceso acreditar los bienes de Intexnosa.
QUINTO.-Por último la imputación de la titularidad del incremento patrimonial es consecuencia de la certificación del Banco Zaragozano de 21 de enero de 1999, expedida a instancia de la Administración Tributaria, que atribuye a ambos cónyuges, sin asignar partes concretas a cada uno de ellos, la titularidad de 37 títulos de ZARADINER Fondo de Inversión, objeto de transmisión en 1996, que no puede entenderse destruida por otra anterior de la propia entidad bancaria, de 18 de noviembre de 1996, de la que se ignora los motivos de su expedición, haciendo constar por D. Luis Miguel impreso en su C/C, un cheque por importe de 10.000.000 de pts. del Banco de Comercio, que invirtió en fondos financieros y que pignoró en garantía de un aval bancario otorgado a su favor ante una reclamación judicial, siendo cancelado dicho aval el 22 de octubre de 1996, generando unos gastos de de 1.493.863 pts.
No se acredita que exista identidad entre las operaciones a las que se refieran ambas certificaciones, y aunque así fuese, no se deriva de la segunda que la procedencia del cheque invertido en activos financieros, fuese titularidad exclusiva de D. Luis Miguel.
Y por lo que afecta a la deducción de los gastos decir que se reconocen por la actora que no se discute el reconocimiento de la disminución patrimonial siempre que se acredite que se han puesto todos los medios para el cobro y éste resulte imposible, y en el caso de autos, aunque se acredite la disolución de la sociedad mercantil Intexnosa, no puede afirmarse que ha desarrollado una actividad, hasta el punto de estimar incobrable el crédito, por la mera circunstancia de dictarse la sentencia en rebeldía y no residir el deudor en esta ciudad de Oviedo, cuando no consta que hubiese interesado su ejecución.
SEXTO.-No se aprecian motivos o circunstancias especiales para hacer una expresa declaración en costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional vigente en el momento de la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 16 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación presentada para impugnar el Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, siendo parte el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que se confirmar por estimarlos ajustados a derecho. Sin hacer expresa declaración a las costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
