Última revisión
01/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 169/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 169/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100140
Encabezamiento
Rº núm.: 2014/02
S E N T E N C I A N º 169
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia , a uno de marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2014/02, promovido por la Procuradora Maria José Cervera Garcia en nombre y representación de Jose Ángel y AEGON UNION ASEGURADORA S.A., contra desestimación presunta por silencio administrativo ante la reclamación interpuesta ante el Ayuntamiento de Onteniente de fecha 12-4-02, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Guadalupe Porras Berti y la Generalidad Valenciana representada por su Gabinete Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, y una vez verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo el 21 de mayo de 2004, dejándose sin efecto dicho señalamiento a fin de que en el plazo de nueve dias se pudiera personar la Generalidad Valenciana. Verificado dicho trámite se le dio un plazo de veinte dias para que formulara alegaciones y proponer en su caso la prueba que a su Derecho convenga, dando traslado a la contraparte de esas alegaciones para que en el plazo de diez dias las conteste y verificado quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veinticuatro de febrero del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta -por silencio Administrativo- (desestimación que , finalmente, resultó ser expresa) de la reclamación administrativa , en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, formulada por el hoy demandante y en la que se reclamaba el importe económico a que ascendió la reparación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad el día 18.4.2001, como consecuencia de haber aspirado agua el motor de aquél después de pasar/caer en un badén inundado de agua y que se encuentra en un camino de servicio con acceso a la Avda. Almaig de Ontiyent, camino que discurre paralelo a la autovía/circunvalación, constituyendo una vía de servicio de esta última.
En dicho recurso se insiste en la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, dirigiéndose la demanda (tal y como resulta del suplico de la misma) frente al Ayuntamiento de Onteniente y contra la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana.
El Ayuntamiento de Ontiyent se ha opuesto a la demanda alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento; 2) Falta de acreditación completa de los hechos; 3) Culpa exclusiva de la víctima y , subsidiariamente , existencia de un supuesto de concurrencia de culpas.
Por su parte, la Consellería codemandada, además de oponer su falta de legitimación pasiva, ha esgrimido como causas de inadmisibilidad del recurso las tres siguientes: 1) Extemporaneidad, por haber transcurrido más de dos meses desde la notificación al actor de la resolución expresa del expediente hasta la fecha de interposición del recurso jurisdiccional; 2) Falta de reclamación administrativa previa frente a la Generalidad; y 3) Falta de pronunciamiento de la Generalidad , siendo que el acto recurrido es el dictado por el Ayuntamiento de Ontiyent.
SEGUNDO.- Dados los diferentes motivos de oposición a la demanda articulados por las dos partes codemandadas, y por ser una alegación común a ambas partes (clave, además, de la respuesta que haya de darse al caso de autos), deberá comenzarse el examen del asunto dilucidando cuál de las dos Administraciones codemandadas habría de ser la que soporte la acción administrativa -y posterior jurisdiccional- deducida por la parte demandante.
Tal cuestión enlaza directamente con la relativa a cuál de dichas Administraciones públicas es a la que correspondía el mantenimiento y señalización de la vía de servicio donde acaeció el siniestro; siendo que ambas Administraciones se imputan recíprocamente tal responsabilidad.
Dicha cuestión debe ser resuelta en el sentido de entender que tal responsabilidad incumbe a la Administración autonómica, habida cuenta de que fue la misma la que construyó el vial en el que se produjo el evento; vial que, por otra parte, se configura como una vía de servicio de la autovía, es decir , como algo accesorio de la misma; siendo que la autovía de referencia, tanto en lo que hace a su señalización como su mantenimiento, corresponde a la Generalidad.
Adicionalmente a lo anterior, tenemos que, si bien la Consellería codemandada acompañó a su escrito de alegaciones fotocopia de un informe del Jefe de Servicio de Seguridad Vial de la División de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas (en el que se afirmaba que una vez finalizadas las obras del vial, los servicios repuestos vuelven a su titular, quién sería desde entonces el responsable de su mantenimiento y conservación -en este caso, el Ayuntamiento de Ontiyent-), resulta que tal informe choca frontalmente con el aportado a autos en período probatorio y suscrito por el mismo Jefe de Servicio (que , por el contrario, imputaba aquellas responsabilidades de conservación y mantenimiento a la Consellería); siendo que este informe goza, por obvias razones temporales, de mayor grado de credibilidad y verosimilitud que aquél.
TERCERO.- Determinado el extremo anterior, debe entrarse en el análisis de las causas de inadmisibilidad expresadas por la Consellería codemandada, las cuáles -ya se anticipa- deben ser desestimadas; y ello en atención a los siguientes datos y consideraciones:
La primera (según el orden en que han sido expresadas en el último párrafo del fundamento jurídico primero de esta Sentencia) , porque la notificación del acuerdo resolutorio del ayuntamiento de Ontiyent no se notificó en el domicilio designado expresamente al efecto en el escrito mediante el que se dedujo la petición de responsabilidad patrimonial, con infracción, por tanto, de lo prevenido en el art. 59.2 de la Ley 30/1992.
Y el segundo y el tercero (los que, aún diferenciados en el escrito de alegaciones de la Consellería, parten del mismo presupuesto de hecho), porque , con independencia de que la parte actora ha alegado que se trasladó por el Ayuntamiento a la Administración autonómica la reclamación del actor (párrafo segundo del hecho cuarto de la demanda, siendo que tal alegación no ha sido específicamente negada por las partes codemandadas) , es lo cierto que, si no se produjo la derivación del expediente a la Administración autonómica, ello sería imputable a la Administración, nunca al administrado (cuya posición se beneficia de principios tales como el de coordinación entre Administraciones públicas, que es una consecuencia de la unidad trascendental de los intereses públicos dentro de un mismo territorio); siendo que, por ende , y en último término, la administración autonómica ha gozado en el presente procedimiento jurisdiccional de las correspondientes facultades defensivas, tanto alegatorias como probatorias.
CUARTO.- Aún cuando con lo anterior quedan resueltos todos los motivos de oposición a la demanda deducidos por la Consellería codemandada , simplemente se añadirá que la realidad, cuando menos en lo básico (y con las matizaciones que resultan del interrogatorio de la parte demandante), de los hechos que fundamentan la reclamación pueden darse por acreditados con base en la razonable compatibilidad de los elementos probatorios aportados (tales como los informes adjuntados a la reclamación y los conceptos que integran la factura de reparación igualmente aportados por el actor); así como que la responsabilidad de la Administración autonómica deriva del hecho de corresponder a la misma la conservación, mantenimiento y señalización de la vía de referencia, y, por tanto , de adoptar las medidas adecuadas para evitar la inundación del badén allí existente o, como mínimo, de señalizar el peligro que ello representa en días de lluvia; con lo que, en definitiva, debe apreciarse la existencia de relación causal entre el incumplimiento de tales obligaciones y el resultado final producido.
Por último, sólo se adicionará que la traducción económica de tal responsabilidad habrá de ser la peticionada en la demanda (coincidente con el importe de reparación de los daños del vehículo, según factura igualmente aportada) , dado que ni los concretos conceptos que comprende la factura ni el importe individualizado de los mismos ni el global de la factura han sido impugnados por la parte demandada.
QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que, PREVIO RECHAZO DE LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD esgrimidas por la Generalidad Valenciana , DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo (en lo que hace a su articulación frente a la Generalidad Valenciana -no así frente al ayuntamiento de Ontiyent-), CONDENANDO A LA GENERALIDAD VALENCIANA a que abone a la parte actora la cantidad de 2.291,71 ?. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.
Valencia, a uno de marzo de dos mil cinco.

