Última revisión
03/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 169/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2003 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE
Nº de sentencia: 169/2006
Núm. Cendoj: 35016330012006100185
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:714
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES
Presidente
DON JAIME BORRÁS MOYA
DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo del año dos mil seis.
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 246/2003, en el que interviene
como demandante la entidad mercantil CANARY ISLAND CAR, S.L, representada por el Procurador
Don Manuel Léon Corujo, asistido de la Letrada Doña Ana M. Leon Perez n y como Administración
demandada, el Instituto Nacional de Estadística, representado por el Abogado del Estado; versando
sobre sanción; siendo la cantidad de 300,51 euros, la cuantía del recurso.
Antecedentes
PRIMERO. - Por resolución del Area de Inspección del Instituto Nacional de Estadística de fecha 9 de diciembre del 2002, se acordó: 1.- Con fecha 09.12.2002, se ha impuesto una sanción de multa de TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (300,51 euros.), recaída en el expediente cuyos datos se indican arriba, por la comisión de una infracción de carácter Leve, tipificada en el art. 50.4.a de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública . 2.- Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de su recepción, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Con carácter potestativo podrá interponerse recurso de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes.
SEGUNDO.- La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declare nula y sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por la que se impuso a la entidad recurrente la sanción de multa de TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉ NTIMOS (300,51 euros.), por la comisión de una infracción de carácter Leve, tipificada en el art. 50.4.a de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Que se nos han notificado iniciación de procedimiento por infracción de materia de estadística durante el año 2.002, sin que hayamos tenido constancia de la sanción inicial de la que deriva este expediente, hasta la fecha en que se nos ha notificado dicha resolución sancionadora, objeto de este recurso, dado que la denuncia inicial. no ha sido notificada debidamente a esta parte, sino en Tacoronte, Santa Cruz de Tenerife, en la carretera Autopista del Norte, número 59.
SEGUNDO.- Que esta empresa tiene su domicilio social en la carretera Arrecife - Aeropuerto, Km. 3.7 del término' municipal de San Bartolomé, sin que se haya realizado ningún tipo de notificación en ese domicilio. La ley 30/92, establece en su articulado que la administració n debe notificar a los administrados cualquier acto que afecte a sus intereses y derechos, según la dirección que consta en la cédula de notificación parece ser que la dirección donde se ha intentado notificar es en Tacoronte, en Santa Cruz de Tenerife, en la carretera Autopista del Norte-, y esa dirección no corresponde a esta empresa. TERCERO_- Que con independencia de que esta parte no se Explica como no se ha podido notificar correctamente, el domicilio que consta en las primeras notificaciones, no es el domicilio social de esta empresa, es decir, no es el que figura en el registro de Datos de la Jefatura Provincial de Tráfico y otras Instituciones Públicas. La existencia del domicilio social tiene fundamento, en evitar que el desarrollo y expansión de la actividad de las sociedades, con la creación de nuevas oficinas y sucursales, produzca por una falta de localización o ubicación, la paralización u obstrucción de cualquier actuación, no sólo de los organismos oficiales sino de otras entidades mercantiles y particulares, y es en él donde se deben notificar cualquier acto que afecte a esta entidad. El Art. 59.4 de La Ley 30/92 de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas dispone: "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien intentada no se hubiera podido practicar ... la notificación se realizara por medio de anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma". La notificación realizada a través de los Boletines Oficiales... es un medio para evitar que la actuación de la Administració n se vea paralizada, porque el supuesto infractor sea desconocido o se ignore su paradero, pero en ningún caso debe ser un medio que se utilice arbitrariamente e indiscriminadamente, ya que la notificación se debe practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepció ;n por el interesado, Art. 59.1 de la Ley 30/92, de 28 de Noviembre . CUARTO.- Los administrados tienen derecho a conocer las sanciones que se le imponen, y ello tiene una fundamentación en que no es otra que el derecho a defensa de los ciudadanos, pilar básico de nuestro estado de derecho y que las instituciones publicas
deben cuidar escrupulosamente, como garantes de nuestra Constitución. QUINTO.- Por otro lado Canary Island Car, S.L., pertenece a un grupo de empresas , donde se encuentra Autos Cabrera Medina, S.L., CIF ¿Puedo presentar la papeleta de conciliación por despido en correos?.102.144, que cumplimentó la encuesta en tiempo y forma establecidos, por la misma persona encargada de cumplimentar de Canary Island Car, S.L, por lo que parece un absurdo que a empresa se negase a cumplimentar la encuesta. Lo cierto es que no se notifico en el domicilio social de la empresa y sin embargo la solicitud de encuesta de Autos Cabrera Medina, SL, si fue notificada correctamente, por lo que entendemos que esta parte no ha cometido infracción alguna, y ha sido la Administración quien no ha cumplido con su deber de Diligencia. SEXTO.- En el expediente administrativo queda constancia que inicialmente no se notificó correctamente y con posterioridad sí se notificó en el domicilio social de la empresa.
SEGUNDO.- "En efecto el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado, lo que en el caso de las personas jurídicas supone que se entregue en el domicilio social, si consta declarado expresamente o -si no consta- en otro donde se encuentren personas dependientes de la empresa que razonablemente pueda presumirse que están en condiciones de hacerlo llegar al responsable de la entidad, antes de recurrir al procedimiento de notificación por edictos, puramente formal y muchas veces ficticio, ya que, además, la obligación de la Administración de dirigir sus comunicaciones al domicilio social o de efectiva dirección de los negocios, debe coordinarse con el propio cumplimiento por parte de la sociedad del deber de declarar dicho domicilio" ( Sent. T.S. 7 octubre 1996). "La indefensión entendida en clave constitucional, como exige el art. 24.1 de la Constitución , requiere un desconocimiento absoluto de la resolución administrativa con merma o lesión de los derechos del interesado. En el presente caso, como la misma actora reconoce en sus escritos de Recurso de Reposición y consta en el expediente, en ningún momento ha estado indefensa, ni ha desconocido las resoluciones administrativas, acreditándose en el expediente administrativo una continua sucesión de notificaciones certificadas y a ella dirigidas" ;. (Sent. T.S. de 5 diciembre 2000). "La doctrina de esta Sala sobre la cuestión que suscita el motivo de casación sucintamente expuesto puede resumirse en los siguientes términos: a) La notificación de una resolución o de un acto administrativo no es un requisito de validez sino de eficacia, aunque la existencia de la previa liquidación notificada es exigencia imprescindible para la procedencia del subsiguiente apremio. b) Las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa art. 103.1 de la Constitución, hacen perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta del destinatario de aquéllas. Pero como el principio de eficacia no puede implicar mengua de garantías del administrado, tal posibilidad exigía el cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 80 de la LPA y, para el caso de que las notificaciones se realizasen por correo art. 80.1 de la Ley de Procedimiento el art. 271.2 del RC , aprobado
por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , prescribía que «de no hacerse la entrega al propio destinatario se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo». c) Para la adecuada inteligencia de esta última expresión y «en su caso» en el aviso de recibo debe acudirse al contexto próximo del precepto que se examina: el apartado 1 del propio artículo que prevé que las notificaciones «circulen o no con acuse de recibo», de donde deriva que éste puede existir o no. Así pues, en principio, «en su caso» significa que la condición del firmante se recogerá siempre en la libreta de entrega y tambié ;n y además en el acuse de recibo, si éste existe. d) Las exigencias formales sólo tienen sentido, es decir, sólo se justifican en la medida en que cumplen una finalidad art. 48.2 LPA . Y, así, la constancia de la condición del firmante impuesta por el art. 271.2 del RC aspira a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80.2 de la citada Ley de Procedimiento , dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor. Así las cosas, aunque la literalidad del art. 271 del Reglamento de Correos parece conducir a la doble consignación de la condición del receptor de la notificació ;n no sólo en la libreta de entrega sino también en el aviso de recibo, cuando existe una interpretación finalista permite entender que basta con que tal condición resulte reflejada en alguno de documentos mencionados: lo esencial es que conste el parentesco o la razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario, resultando indiferente que ello se produzca por el cauce de la libreta de entrega o por el del aviso de recibo. Por tanto, consignada la condición del firmante bien en la libreta de entrega, bien en el acuse de recibo, aunque no se haya hecho mención necesaria en el otro documento, la notificación será válida. Basta pues con la constancia en uno de los indicados documentos. Y si alguna duda hubiera al respecto basta recordar la doctrina de las irregularidades no invalidantes. e) Cuando no se hace constar en el acuse de recibo la condición del receptor y no puede conocerse el contenido de la libreta de entrega, no pudiendo, así, acreditarse la legalidad de la notificación litigiosa ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba. Tal doctrina elaborada por inducción sobre la base del art. 1214 del Código
Civil, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Y dado que la Administración pretende abrir una vía de apremio, es necesario, como presupuesto, la notificación de la liquidación correspondiente, por lo que es ella la que soporta la carga de la prueba de la realidad y legalidad de la notificación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notificado, cuando no se ha acredita que bien en el acuse de recibo, bien en la libreta entrega se ha hecho constar la condición del receptor". ( Sent. T.S. de 22 diciembre 2000). TERCERO.- "Debe entender el recurrente que las garantías tanto constitucionales, del art. 24, como las derivadas de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , referidas a las notificaciones tienen como finalidad, ante todo, el evitar la indefensión material de los administrados ante los actos de las Administraciones Públicas. Las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984 (RTC 198448), 3 de junio de 1987 (RTC 198794), 20 de febrero de 1989 (RTC 198943), 24 de julio de 1994 y 13 de febrero de 1995 (RTC 199543 ) ponen de relieve que « la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente aceptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídica constitucional y por ende en violación del art. 24 de la CE ; y por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevación jurí dico constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento»". (Sent. T.S. de 10 noviembre 2000). "La doctrina contenida en la sentencia 126/1999 (RTC 1999126) del Tribunal Constitucional , que ha declarado lo siguiente: «Este Tribunal ha venido insistiendo desde antiguo en que la efectividad de la comunicación de los actos procesales (y en particular la puesta en conocimiento de quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso) es de capital importancia para garantizar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (así, entre otras, las SSTC 186/1997 [RTC 1997186], F. 1º, 113/1998 [RTC 1998113], F. 3º, 26/1999 [RTC 199926], F. 3º y 65/1999 [RTC 199965], F. 2º ). Corolario de ello es el carácter «supletorio y excepcional» de la citación por edictos (STC 65/1999, F. 2º), lo cual significa que sólo cabrá recurrir a ella cuando se agoten todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente el emplazamiento personal y directo. Ello implica que, sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación. Como dice la STC 26/1999, F. 3º , «en
relación con el proceso contencioso-administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril (RCL 19921027), donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981 (RTC 19819 ), había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente (SSTC 113/1998, F. 3º, 122/1998 [RTC 1998122], F. 3º y 239/1998 [RTC 1998239], F. 2º )». Esta doctrina queda completada con dos exigencias: a) que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo, y b) que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan só lo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 [RTC 199786], F. 1º, 118/1997 [RTC 1997118], F. 2º y 26/1999 [RTC 199926], F. 3º)" . (Sent. T.S. de 28 septiembre 2000 ). "Conviene recordar que la indefensión como desconocimiento de una garantía constitucional ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en un sentido material y no meramente formal, siendo necesario que, en este caso, la conducta imputada al Tribunal de instancia haya colocado al actor en una situación de indefensión en sentido concreto y efectivo (SSTC 48/1984 [RTC 198448]; 93/1987 [RTC 198793]; 194/1988 [RTC 1988194]; 43/1989 [RTC 198943]; 181/1994 [RTC 1994181] y 39/1995 [RTC 199539])". (Sent. T.S. de 21 marzo 2001 ).
CUARTO.- Como corolario de todo lo expuesto procede concluir, que la mayor parte de las notificaciones que consta en el expediente administrativo se practicaron en la persona de Doña Ángela, con DNI NUM000, en Tacoronte, en calidad de empleada y, en algunas aparece sello con el anagrama CICAR S.L., sin que conste, haberse realizado ningún reparo al respecto; y "en efecto el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, llegue a conocimiento del obligado, lo que en el caso de las personas jurídicas supone que se entregue en el domicilio social, si consta declarado expresamente o -si no consta- en otro donde se encuentren personas dependientes de la empresa que razonablemente pueda presumirse que están en condiciones de hacerlo llegar al responsable de la entidad"; habiendose practicado las primeras notificaciones en el domicilio que constaba de la entidad recurrente y siendole realizadas las últimas, en el domicilio que posteriormente se participo a la Administración; al no constatarse ninguna indefensión, determina la desestimación del recurso.
QUINTO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por entidad mercantil CANARY ISLAND CAR, S.L, contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
