Última revisión
14/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 169/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2006 de 14 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, HELMUTH
Nº de sentencia: 169/2006
Núm. Cendoj: 38038330022006100232
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:1936
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA NÚM. 169
Rollo Apelación núm. 42/2006
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
Don Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife , a catorce de junio del año dos mil seis.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y por don Romeo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en procedimiento núm. 453/2004 ; siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instancia por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo presentado contra la orden de demolición de una construcción levantada en suelo rústico y sanción urbanística, solicitando se declare la prescripción de la acción sancionadora y de la potestad de restauración del orden jurídico perturbado.
SEGUNDO.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó recurso de apelación contra la citada sentencia porque suspendía la ejecución de la orden de demolición por tramitarse una reforma del planeamiento municipal que permitirá legalizar lo construido.
TERCERO.- Las partes impugnaron los recursos de apelación presentados por sus contrarios.
CUARTO.- Por providencia de 2 de marzo del 2006 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Por auto de 7 de marzo del 2006 se recibió a prueba el recurso de apelación, pero se rechazó la prueba testifical propuesta, señalándose como día para votación y fallo el 9 de junio del 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya hemos señalado en anteriores resoluciones de esta Sala no se puede suspender indefinidamente el cumplimiento de las órdenes de demolición a la espera de que se produzca la revisión del planeamiento.
Las obras deben demolerse si no son legalizables. A los efectos de determinar si las obras son legalizables debe tenerse en cuenta la legislación vigente y, según ésta, el suelo donde se asienta la construcción levantada sin licencia es suelo rústico, por lo que no puede legalizarse la construcción.
SEGUNDO.- El principio de confianza legítima es una manifestación del principio de la buena fe que impone a la Administración una coherencia en su comportamiento y que ha sido recogido en el artículo 3.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según la STS de 1 de febrero del 1990 ( Ar. 1258 ) este principio ha de ser aplicado cuando un particular obra basándose en " signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de intereses en juego- interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar derivados de unos gastos o inversiones que sólo pueden serle restituidos con graves perjuicios en su patrimonio".
Pero como señala la STS de 26 de noviembre del 1990 (Ar. 10149 ) para la aplicación del principio de confianza se requiere que sea legítima, lo que no sucede cuando los defectos de la actuación administrativa sean manifiestos. Y aclara la STS de 20 de marzo del 1996 que la negligencia, ignorancia o mera tolerancia de la Administración respecto al ejercicio de una actividad sin licencia no genera derechos o expectativas jurídicas que deban ser objeto de tutela judicial.
Es decir, el hecho de que por el Ayuntamiento de Arona se haya tolerado la la construcción de viviendas en la zona no genera en los propietarios ningún derecho subjetivo a que se legalicen sus viviendas, pues resulta manifiesto que la edificación no era posible por asentarse en suelo rústico.
TERCERO.- El plazo de prescripción de la acción de restauración del orden jurídico perturbado comienza a contarse a partir de la total terminación de las obras según se desprende del artículo 201 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias . Es decir, sólo cuando se han ejecutado en su totalidad las obras contempladas en el proyecto de obras .
Por lo tanto, aún cuando el demandante haya podido habitar la edificación, si las obras contempladas en el proyecto inicial no estaban totalmente terminadas no se daban los requisitos establecidos en la legislación urbanística canaria para que comenzara el cómputo del plazo prescriptivo.
Así las cosas el hecho de que la edificación contase con suministro de luz y agua no es indicativo de que la vivienda se encuentre totalmente terminada.
La prueba documental aportada- ortofotografías- es insuficiente para acreditar que las obras estuvieran totalmente terminadas en una determinada fecha, pues de las mismas únicamente puede deducirse que la cubierta del edificio estaba terminada.
Aún si tuvieramos en cuenta como fecha inicial del cómputo de la prescripción el día en la que se levanta el acta de la denuncia, en la que se afirma que exteriormente las obras están terminadas- 5 de octubre del 2001- no habría prescrito la acción para sancionar, pues no transcurrió el plazo de dos años hasta que se notificó al interesado la incoación del procedimiento sancionador ( 3 de diciembre del 2002); por supuesto que tampoco habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción de restauración del orden jurídico infringido.
CUARTO.- Las costas del recurso interpuesto por el demandante deberá pagarlas éste; respecto de las producidas por el recurso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias cada parte soportará las suyas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el procedimiento núm. 515/2004 , y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos otra por la que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la sanción urbanística y orden de demolición, sin hacer pronunciamiento sobre las costas; en consecuencia desestimamos el recurso de apelación presentado por el demandante. Las costas de este último recurso deberá soportarlas el demandante.
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
