Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 169/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 169/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100159

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:996

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de apelación interpuesto por el interesado frente a la Sentencia del Juzgado de lo contencioso nº2 de Alicante, que desestimaba un recurso contencioso frente a la Resolución del Consejo Valenciano de Abogados, que a su vez confirmaba en alzada una Resolución del Colegio de Abogados de Alicante que imponía al recurrente una sanción de 45 días de suspensión en el ejercicio de la abogacía. La Sala fundamenta su decisión en entender que el recurrente se ha limitado a copiar lo ya dicho en la demanda, y no a rebatir jurídicamente el fallo de la sentencia. Por ello, se desestima el recurso, al considerar que la apelación no debe implicar una nueva y completa revisión del caso, sino un juicio sobre la censura jurídica que al recurrente le merezca la sentencia apelada.

Encabezamiento

APELACION Nº 29/05

ORIGEN Rº Nº 275/04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº DOS DE ALICANTE

S E N T E N C I A N º 169

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Magistrados

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia , a tres de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 29/05, interpuesto por el Procurador Jorge R. Castelló Navarro, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada en Rº nº 275/04 del Juzgado nº Dos de Alicante.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, representado por la Procuradora Maria José Victoria Fuster, como apelado.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día 20 de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fecha 12.1.2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido en su día por el hoy apelante contra la Resolución dictada el día 30.3.2004 por el Consejo Valenciano de Colegio de Abogados, mediante la que se desestimó el recurso de alzada articulado contra la Resolución del Iltre. Colegio de Abogados de Alicante de 22.7.2003, por la que se impuso al demandante-apelante la sanción de suspensión de cuarenta y cinco días en el ejercicio de la Abogacía, como resultado del Expediente Disciplinario 3/2003.

Dicho recurso aparece fundamentado en el escrito de formalización de la apelación (que es al que hay que atender, pues constituye el único cauce o trámite procesal para expresar los motivos impugnatorios de la sentencia apelada) en lo siguientes motivos: 1) Incongruencia de la Resolución dictada por el Colegio de Abogados de Alicante; 2) Infracción de los arts. 136 y 137 LPA y consecuente indefensión; 3) Infracción del principio de tipicidad; 4) Infracción del principio de presunción de inocencia; 5) Infracción de derecho de defensa; 6) Infracción del principio de proporcionalidad; 7 ) Infracción del art. 3 del Código Deontológico y del art. 542.2 LOPJ; 8) Infracción del principio "in dubio pro reo"; 9 ) Infracción de Jurisprudencia en materia de secreto profesional; y 10) Infracción del derecho a la igualdad establecido en el art. 14 CE , y a la interdicción del agravio comparativo y al trato desigual.

El Consejo Valenciano de Colegios de Abogados se ha opuesto a todos y cada uno de los motivos impugnatorios antes reseñados.

SEGUNDO.- A la vista de la totalidad de las actuaciones obrantes en autos (tanto las de la previa vía administrativa, como las de la presente fase jurisdiccional) podría comenzarse diciendo que el apelante viene a reiterar las alegaciones ya deducidas en la vía administrativa y que culminaron con la Resolución del recurso de alzada por el Consejo Valenciano de Abogados (la que dio respuesta a todas ellas, y de una manera más que suficientemente razonada), sin ni siquiera dedicarse a rebatir los razonamientos que se ofrecieron en tal resolución en relación con las alegaciones esgrimidas por el recurrente frente a la sanción que le fue impuesta.

Pero es que, con independencia de lo anterior, también debe apreciarse que el escrito por el que se formaliza la presente apelación es pura reproducción de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, sin que en aquél el apelante combata la sentencia apelada, limitándose -se reitera- a reproducir o "copiar" las alegaciones de la demanda; de manera que la respuesta jurisdiccional a la demanda no ha sido combatida en la apelación, cuando es más que sabido que el objeto de la apelación no es el inicial acto recurrido, sino la sentencia dictada en relación con tal recurso. Esta circunstancia, "per se", determina la desestimación del recurso de apelación.

Y es que, efectivamente, y como ya hemos señalado en anteriores sentencias (véase, a mero título de ejemplo, las números 851 y 852/2005, ambas de 25 de noviembre, y dictadas en los rollos de apelación números 28 y 48/2005), es consabida doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de apelación no puede revisar de oficio los razonamientos de la resolución (sea auto o sentencia) de instancia al margen de los motivos y consideraciones aducidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que pueda examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos con que venga ejercitada la pretensión revisora de la resolución de instancia; lo cuál es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal obtenido en la instancia anterior, de modo tal que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 LJ , habrán de imponerse al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 12.1.2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido en su día por el hoy apelante contra la Resolución dictada el día 30.3.2004 por el Consejo Valenciano de Colegio de Abogados, mediante la que se desestimó el recurso de alzada articulado contra la Resolución del Iltre. Colegio de Abogados de Alicante de 22.7.2003, por la que se impuso al demandante-apelante la sanción de suspensión de cuarenta y cinco días en el ejercicio de la Abogacía, como resultado del Expediente Disciplinario 3/2003; todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales de la presente apelación.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a catorce de marzo de dos mil seis.

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