Última revisión
08/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 169/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 378/2004 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 169/2006
Núm. Cendoj: 26089330012006100166
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑOSENTENCIA: 00169/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 378/2004
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don José Félix Méndez Canseco.
Magistrados:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Don Luis Loma Osorio Faurie.
SENTENCIA Nº 169/2006
En la ciudad de Logroño a 8 de mayo de 2006.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Jose Carlos, Dª Inmaculada y D. Casimiro, representado por el Procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN y con asistencia de la Letrada Dª PALOMA FERREIRO GOTOR, siendo demandada la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Gobierno, y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, representado por la Sr. Procuradora URDIAIN LAUCIRICA.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado por la parte recurrente se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de fecha 5 de marzo de 2004.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de mayo de 2006, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, de 5.03.2004 que aprobó definitivamente la revisión del Plan General Municipal de Arnedo. Por Providencia de 17.02.2005, se tuvo por ampliado el recurso interpuesto a la resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja, que desestimó expresamente el recurso de alzada contra referido acto administrativo de 5.03.2004.
SEGUNDO.- Alega, en esencia, la parte recurrente que la delimitación de la unidad de ejecución nº 15, en suelo urbano no consolidado no se ajusta a derecho por ser en ella imposible la equidistribución de beneficios y cargas. Invoca los artículos 14 de la ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones ; el artículo 10 de la ley territorial 10/1998, de 2 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja ; los artículos 14 y 9.2 de la Constitución española , así como las normas de aplicación en La Rioja del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978.
Alega en segundo lugar la recurrente que la separación de las unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado, nº 22 y 23, es inadecuada e ilegal por determinar un trato desigual en la valoración de los terrenos incluidos en referidas unidades.
Y por último, considera la parte demandante que la delimitación de la unidad de ejecución la hace inejecutable en la práctica, por existir en ella dos zonas claramente diferentes: una consolidada por la edificación y otra de terrenos no edificados.
Entiende, en definitiva, la recurrente que en los tres casos se infringe el artículo 110 de la ley territorial 10/1998, de 2 de julio .
TERCERO.- Según ha declarado la STS de 21 de marzo 1991 (RJ 1991, 2015 ), "el planteamiento del uso del suelo tiene por finalidad conseguir una correcta solución a las exigencias cada vez más acusantes de equipamiento comunitario y de calidad del entorno urbano, preparando de forma anticipada y racional un asentamiento social humanamente adecuado".
La planificación del territorio, y más concretamente, el planeamiento urbanístico, tiene por finalidad establecer una concreta ordenación que se considera, dentro de lo factible, como idónea para la satisfacción de las necesidades municipales en un determinado ámbito y, simultáneamente, viene a configurar el concreto contenido del derecho de propiedad sobre el suelo precisamente en virtud de las leyes urbanísticas, que constituyen la base legal exigida por el art. 33.2 de la Constitución para posibilitar legítimas limitaciones a la propiedad privada. Ello determina la naturaleza estatutaria del derecho de propiedad de los terrenos, de modo que "La clasificación y la calificación del suelo implican la atribución de una determinada calidad que opera como presupuesto desencadenante de la aplicación del estatuto jurídico correspondiente. Este carácter estatutario del derecho de propiedad inmobiliaria significa que su contenido será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística, siendo así, lícita la modificación de ésta, pues las facultades propias del dominio, en cuanto creación del ordenamiento, serán las concretadas en la ordenación vigente en cada momento". -STS de 7 de noviembre 1988 (RJ 1988, 8783)-.
El plan fija durante su vigencia el estatuto jurídico de todas y cada una de las parcelas en España, debiendo hacerlo con la objetividad que impone el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - art. 9.3 de la Constitución-.
El destino de los predios debe ser en todo caso el configurado por el plan, sin que ello suponga por sí derecho de los propietarios a exigir indemnización, según lo previsto en el art. 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.
El planeamiento del suelo (no sólo los planes generales, según resulta de lo previsto en el art. 80 del RGU ), al deber atender sólo al interés público para configurar el destino de los terrenos, va a determinar, en cuanto dibujo de la transformación proyectada sobre el territorio, una inicial desigualdad entre los propietarios de los terrenos -STS de 11 de febrero 1991 (RJ 1991, 784 )-. Pero para neutralizar esa discriminación también, a la vez, el planeamiento tiene como función legal, además de la representación de la futura transformación material de la ciudad que proyecta, las previsiones necesarias para que ello tenga lugar de modo justo para con los afectados, es decir, previendo la posibilidad de un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de aquella ordenación derivan para los propietarios de los predios, lo cual habrá de tener lugar en la fase de gestión o ejecución del planeamiento.
El planeamiento urbanístico, que concreta el derecho de propiedad al fijar las facultades que le corresponden - art. 2 de la Ley 6/1998 - exige como principio esencial para su justa ejecución el reparto equitativo de las cargas y beneficios que de él se deriven al clasificar y calificar el suelo. Dicho reparto tiene lugar a través de las reparcelaciones consiguientes previa delimitación del área o polígono afectado.
Se trata éste de un principio general del derecho urbanístico. Los arts. 3.2 c), 69.1, 87, 97, 117.3 b) y 131 del TRLS/1976 ya hacían referencia al mismo al regular los requisitos para la delimitación de polígonos.
Comoquiera que el planeamiento debe atender sólo al interés público para configurar el destino de los terrenos, va a determinar, en cuanto dibujo de la transformación proyectada sobre el territorio, una inicial desigualdad entre los propietarios de los terrenos - STS de 11 de febrero 1991 (RJ 1991, 784 )-. Pero para neutralizar esa discriminación también a la vez el planeamiento tiene como función legal, además de la transformación material de la ciudad que proyecta, el que ello tenga lugar de modo justo para con los derechos de los particulares afectados, es decir, con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de aquella ordenación derivan para los propietarios de los predios -art. 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril -.
Este principio general se plasma en la ejecución del planeamiento, a través esencialmente de los institutos de la reparcelación y del sistema de compensación - STS de 25 de enero 1999 (RJ 1999, 178)-.
Según el art. 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones.
Así las cosas, de la prueba practicada en autos, especialmente la pericial, no resultan acreditadas las vulneraciones al ordenamiento jurídico que la parte recurrente imputa a la revisión del planeamiento aprobado. En cuanto a la unidad de ejecución 15 el perito la considera "razonable y coherente con el entorno", debiendo hacerse constar que más importante que el encaje matemático de cifras (edificabilidad por plantas)..., demuestra haber tenido en consideración otros muchos factores" atinentes al interés público.
Recuérdese que tal y como expresaba el apartado II de la Exposición de Motivos de la
Así, continúa el perito, "las cifras del PGM propuestas para la UE 14 son mejores que las propuestas para la UE 15, pero no pueden considerarse en absoluto desproporcionadas", y "no se ve ningún sentido en unirlas", ya que lo único que se conseguiría es dificultar su gestión".
Y en cuanto a las demás cuestiones relativas a las unidades de ejecución 22, 23 y 31, tampoco resulta acreditado que su delimitación vulnere el ordenamiento jurídico, pues ésta no resulta inejecutable y la reparación de aquellas no consta que vulnere norma alguna.
Deben en consecuencia las alegaciones de la actora rechazarse y ser desestimado el recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

