Última revisión
05/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 169/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 162/2006 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 169/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100037
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:176
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso de apelación 162/2006
S E N T E N C I A Nº 169/ 2007
ILMOS.SRES.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la ciudad de Barcelona , a cinco de marzo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 162/2006, interpuesto por el INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, representado por el procurador D. Jesus Miguel y asistido por el letrado de los servicios jurídicos, siendo parte apelada Dª Isabel representada por el procurador D.ANGEL JOANIQUET IBARZ y asistida por la letrada Dª Mª CRUZ RODRÍGUEZ OTERO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento nº 27/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia el 2 de enero de 2006 , por la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelada contra la resolución de 19 de noviembre de 2004 del Departament de Benestar i Família de la Generalitat de Catalunya que desestimó la solicitud de prestación de las ayudas correspondientes al Programa de Ayudas de Apoyo a las personas con dependencias.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del ICASS, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso interpuesto en su día impugna la resolución del ICASS, de fecha 19 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de dicho órgano, de fecha 13 de julio de 2004, por la que se denegaba la solicitud de ayuda social formulada por la recurrente el 22 de julio de 2003 al amparo de la convocatoria anunciada por la Orden del Departamento de Benestar y Familia de 10 de enero de 2003 (DOGC de 17 de enero) que al tiempo aprobaba las bases para la concesión de esas ayudas.
Importa significar que esta ayuda se imputa a una concreta partida del presupuesto de la Generalitat del año 2003, con una cuantía máxima inicialmente disponible (art. 2 de la Orden), que la convocatoria está abierta durante todo el año 2003 (art. 3), que el término máximo para resolver y notificar es de seis meses a partir de la fecha de registro de la solicitud y que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado una resolución expresa, se entiende desestimada la solicitud por silencio administrativo (art. 4 ).
Se establecen unos requisitos para solicitar la ayuda relativos al nivel de dependencia para actividades de la vida diaria y afectación de un nivel grave del estado cognitivo en el caso de peticionarios de 65 o más años de edad, como aquí se trata.
Es incuestionable que cuando se formula la solicitud el 22 de julio de 2003 no reunía esos requisitos la interesada así como que sí los tenía cuando recurre en alzada el 14 de septiembre (segun informe del día 6 de ese mes de septiembre).
SEGUNDO.- La sentencia apelada considera que la demora en resolver la solicitud (casi un año después de ésta) deviene en perjuicio de la actora y que el órgano resolutorio debería haber tenido en cuenta el cambio de circunstancias en el momento de resolver la alzada, por lo que anula las resoluciones administrativas y reconoce el derecho de la actora a la ayuda solicitada.
No cabe acoger esta argumentación habida cuenta de la naturaleza de un procedimiento de concesión de ayudas como el que aquí se trata y de las características del recurso de alzada.
Si bien es cierto que, al tratarse de una convocatoria durante todo el año 2003, se podía optar a la ayuda formulando la solicitud el último día de diciembre (si se reunían los requisitos), e, incluso se podría asimilar a este supuesto el caso del solicitante que ve rechazada expresamente su petición y recurre en alzada dentro de 2003 (contando con los requisitos), esto no es lo que ocurre con la actora ya que su solicitud se rechaza en 2004 (año en que no se ha convocado ninguna ayuda del mismo tipo). Y aunque se hubiera observado el plazo de seis meses para resolver y notificar también se habría hecho en 2004.
Debe recordarse que aquí se trata de un procedimiento para otorgar una prestación dineraria con cargo a una determinada partida presupuestaria por importe máximo y en régimen competitivo. Todos los solicitantes quedan sujetos a las bases y concurren en régimen de igualdad. La concesión de la subvención se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas a fin de establecer una prelación entre ellas de acuerdo con los criterios de valoración fijados en las bases reguladoras y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquéllas que haya obtenido mayor valoración en aplicación de dichos criterios.
En todo caso, aun cuando se entendiera que las bases reguladoras permitían un aumento del crédito disponible o que podía atenderse a todas las solicitudes graduándolas simplemente en base a la cuantía que podrían percibir (toda vez que el Anexo I, punto 8.1 se limita a establecer un importe máximo de hasta 240,40 euros mensuales), para ello se deberían reunir los requisitos en el año de la convocatoria y de la correspondiente previsión presupuestaria.
En este sentido hay que interpretar también el ámbito del recurso de alzada. La posibilidad de tener en cuenta nuevos hechos o nuevos documentos no recogidos en el expediente originario que consigna el art. 112 de la Ley 30/1992 ha de entenderse sin perjuicio de la intangibilidad de los requisitos exigidos. Esos nuevos datos pueden ilustrar sobre el cumplimiento o no de dichos requisitos, pero siempre referidos al momento en que deben reunirse que, como se ha insistido anteriormente, en el caso de autos era hasta el 31 de diciembre de 2003.
TERCERO.- Procede, por tanto, la estimación de la apelación y consecuente revocación de la sentencia recurrida, sin que deba efectuarse una declaración sobre las costas d esta alzada de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso nº 9 de Barcelona , que se revoca y deja sin efecto.
2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas impugnadas.
3º.- No hacer declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
