Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 169/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 474/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 169/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100443


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00169/2007

Proc. Sr. Jacinto Gómez Simón

Ltdo. Ayuntamiento de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

APELACIÓN Nº 474 de 2006

PONENTE Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 169

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a nueve de febrero de dos mil siete .

Visto el recurso de apelación número 474 de 2006 interpuesto por el Procurador Sr. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de EDHINOR SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid de fecha siete de abril de 2006. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por la Letrada Sra. Aurora Rivas Sas .

Antecedentes

PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia desestimatoria la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO: La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2007.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 7 de abril de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Edhinor, S.A. contra la resolución administrativa municipal que desestimó el recurso de reposición formulado contra la que contenía liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por importe de 40.406,16 euros.

Dado que la sentencia recurrida desestimó todos los motivos de impugnación alegados por el recurrente en primera instancia, vienen a suscitarse nuevamente aquéllos en esta segunda instancia, a saber: falta de competencia del órgano autor del acto administrativo recurrido, caducidad de la actuación inspectora, incorrecta determinación de la base imponible y aplicación de la baja de contratación.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo de este recurso de apelación, la sentencia recurrida indica que la resolución administrativa por la que se practicó la liquidación del ICIO no fue dictada por el Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid en virtud del ejercicio de una competencia delegada, sino en ejercicio de una competencia propia, tal y como así se había acordado mediante Decreto del Alcalde de 24 de junio de 2.004 (BOCAM de 1 de julio del citado año). Añade dicha resolución judicial que por tanto, la resolución del recurso de reposición dictada por la Directora General de Tributos del Area de Gobierno de Hacienda y Administraciones Públicas del Ayuntamiento de Madrid, al dictarse por delegación del Concejal de Hacienda, no supuso ninguna delegación de competencias que previamente hubieran sido delegadas, insistiendo que la liquidación se dictó por el Concejal en virtud de una competencia propia y no delegada.

Frente a esta tesis interpretativa se alza el apelante afirmando que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 14.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2.004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y que la liquidación se dictó por delegación.

El motivo de apelación que nos ocupa debe tener favorable acogida. Así, basta examinar las resoluciones administrativas en cuestión para dejar claro que el Decreto de 13 de abril de 2.004 practicando liquidación se dictó por el Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública "En virtud de las atribuciones delegadas por la Alcaldía, mediante Decreto de delegación de competencias de 8 de enero de 2.004 ". Así pues, la liquidación se dictó en virtud no del ejercicio de una competencia propia, como erróneamente sostuvo el juzgador a quo, sino de una competencia delegada por el Alcalde, en primer lugar y por pura lógica porque así se hizo constar de forma expresa en la liquidación y en segundo lugar porque difícilmente puede resultar aplicable el Decreto de 24 de junio de 2.004 que se cita en la sentencia a un acto administrativo de fecha anterior.

Una vez afirmado lo anterior han de reseñarse dos cuestiones jurídicas de esencial importancia en este caso: 1ª.- Que la liquidación se dictó por el Alcalde, al establecer el art. 13.4 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que "Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante." Y 2ª.- Que el art. 14.2.b) de la Ley 39/1.988 reguladora de las Haciendas Locales (texto legal aplicable dado que el inicio del procedimiento tuvo lugar el 15 de octubre de 2.003 y el RDL 2/2.004 entró en vigor el 10 de marzo de 2.004), de idéntico contenido al art. 14.2.b) RDL 2/04 citado por el demandante, establece que "Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado."

Así pues, habida cuenta que el Decreto de 4 de octubre de 2.004 desestimatorio del recurso de reposición se dictó por la Directora General de Tributos, "En virtud de las atribuciones delegadas por el Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública", la resolución administrativa recurrida, al dictarse por el citado Concejal y no por el Alcalde, contravino el art. 14.2 .b) antes transcrito, por lo que la liquidación es contraria a Derecho.

La estimación del recurso de apelación por este motivo hace innecesario el estudio y resolución de los restantes.

TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid , que se revoca, sin costas.

.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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