Última revisión
24/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 169/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 530/2005 de 24 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNESTO
Nº de sentencia: 169/2008
Núm. Cendoj: 18087330022008100018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 530/2005
JUZGADO: NÚMERO UNO DE ALMERÍA
SENTENCIA NÚM. 169 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Ernesto Eseverri Martínez
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 530/2005 dimanante del procedimiento núm. 564/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Almería, siendo parte apelante D. Rafael , representado por la Procuradora Sra. Alabarce Sánchez y parte apelada la Subdelegación del Gobierno de Almería, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2005 , interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Ernesto Eseverri Martínez, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 6 de abril de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número uno de Almería que, resolviendo recurso de esa naturaleza, desestima la pretensión de la parte allí demandante en el sentido de que se anulara la resolución dictada con fecha 6 de julio de 2004 por la Subdelegación del Gobierno en Almería, desestimatoria a su vez, del recurso de reposición deducido frente a la resolución de ese mismo órgano administrativo que impuso al ahora apelante una sanción consistente en multa de 72.121,56 euros por tener contratadas a doce mujeres careciendo del respectivo permiso de trabajo y residencia y careciendo, asimismo, del número de identificación de extranjeros. Infracción tipificada en el artículo 54.1, d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y sancionada en su grado mínimo, a razón de una sanción por cada una de las trabajadoras ocupadas sin permiso de trabajo.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia cuya revocación se pretende ahora, la parte apelante adujo, sin éxito, que los hechos recogidos en el acta de inspección incoada en dicho expediente sancionador no se podían tener por ciertos dado que se basaban en declaraciones no formuladas por el titular del establecimiento sino por otra persona que no trabajaba en el mismo; poniendo en cuestión, además, la identidad de los trabajadores que se identifican en el acta y su supuesta relación laboral con el apelante. Básicamente, son estos mismos argumentos los que alega en esta segunda instancia, en su pretensión de que se revoque la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Es doctrina constante de esta Sala -dictada de conformidad con la expuesta por el Tribunal Supremo que, por conocida, se omite su expresa referencia- la dictada en el sentido de que el recurso de apelación ha de instarse por las partes interesadas en él cuando se advierta falta de congruencia o vicio insalvable en la resolución apelada, sin que baste para deducirlo, una mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la primera instancia con ocasión de deducir el recurso contencioso-administrativo con los que no se muestra conforme la parte apelante, pero sin llegar a establecer los motivos de su discrepancia con la sentencia apelada en razón de incongruencia en su pronunciamiento o de vicio que pudiera afectar a su validez. Dicho en otros términos, el recurso de apelación no es un recurso para la revisión de los argumentos que ya han sido enjuiciados en la primera instancia jurisdiccional, sino un recurso a través del que se debe poner de relieve la falta de congruencia en el razonamiento jurídico seguido por aquél juzgador susceptible de provocar un fallo o pronunciamiento inconsistente o alejado del Derecho.
Nada de ello se hace en este recurso de apelación por la parte apelante, que vuelve a insistir en argumentos ya indicados con ocasión del escrito de demanda en aquel recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia, por lo que con este modo de proceder, desvirtúa la naturaleza del recurso de apelación y resulta imposible considerar o llegar a comprender en qué aspecto o aspectos, la sentencia de instancia ha incurrido en falta de congruencia o de valoración de las pruebas propuestas alcanzadas en su momento procesal.
Sabido es -y, así lo reconoce también la parte apelante en el escrito de interposición de este recurso- que las actas de inspección incoadas por funcionario competente para hacerlo gozan de la presunción de certeza en cuanto a los hechos que en ellas quedan reflejados, presunción que solo es posible romper, mediante la prueba en contrario que desvirtúe los hechos en ellas reseñados. En el caso de autos, constituyen hechos constatados por quienes los presencian y suscriben el acta de infracción que el día 4 de noviembre de 2003, a las 23,15 horas, el Inspector de Trabajo que la rubrica, conjuntamente con el Subinspector de Empleo y de Seguridad Social que se identifica en la misma, acompañados, además, por miembros adscritos al Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Almería y el Sr, Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción n1 1 de El Ejido, giraron visita al centro de trabajo del que es titular el apelante sito en la Avda. Baleares 67 del término de Vícar, conocido como AClub Dedos@. Asimismo, sostienen los funcionarios actuantes que fue el propio titular del establecimiento quien prestó declaración ante el Subinspector de Empleo y Seguridad Social informándole de las circunstancias concernientes al mismo que quedan referidas en el acta. Según los actuarios reflejan en la misma, no hay duda de que las chicas identificadas prestaban servicios en el local propiedad del apelante, e incluso, algunas de ellas explican y detallan a los funcionarios encargados de la inspección laboral de qué forma eran retribuidas mediante porcentajes en las consumiciones realizadas por los clientes y en los servicios personales que se prestaban a los mismos. Por otro lado, estos hechos que, como se acaba de decir, los detallan dos funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedan corroborados por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que intervienen en la operación descrita, dejando constancia de la identidad y nacionalidad de las trabajadoras referidas.
Frente a la fuerza y calidad probatoria de tales hechos la representación procesal de la parte apelante pretende desvirtuarla aludiendo a cierta indeterminación en la identificación del propietario del local en el momento de desarrollarse las actuaciones indicadas que, conforme a la sentencia de instancia, se trata de un dato que carece de transcendencia habida cuenta de que los actuarios se limitaron a tomar declaración a la persona que la policía señala como propietario del mismo, que, tiempo después, se pretende confundir con el portero de la sala de fiestas en cuestión, y más adelante, incluso, se pretende negar esa circunstancia. Contradicción en las mismas declaraciones que no viene sino a dejar entrever que se pretende ocultar la realidad de los hechos que quedaron constatados en las actas de inspección.
Por otro lado, intenta la parte apelante destruir la afirmación de la inspección laboral realizada en el sentido de que existía una relación laboral de las chicas de alterne con el propietario de la sala de fiestas en que desarrollaban dicha actividad, negando el valor probatorio de los tiques con numeración que, según la inspección laboral, servían para retribuirlas y que la parte apelante afirma que correspondían a determinados clientes allí habituales a través de los que abonaban sus consumiciones, porque como bien explica la sentencia de instancia, si era ésta la función que cumplían los mencionados tiques, lo lógico es que en ellos figurara el nombre del cliente que abonaba o dejaba a cuenta su consumición, en lugar de aparecer consignado un número que sí, en cambio, se presta mejor a identificar a la chica que quedaba retribuida a través de la consumición generada con el cliente. A mayor abundamiento, debe añadirse que si los tiques hallados en el local en desarrollo de la función inspectora laboral se correspondieran, efectivamente, con clientes habituales del local y en razón al volumen de sus consumiciones, ningún inconveniente hubiera tenido el propietario del mismo y aquí apelante para su identificación, habida cuenta de la asiduidad de los supuestos clientes al local y del conocimiento que de ellos pudiera tener su propietario habida cuenta de que les estaba permitiendo consumir abonando a cuenta el importe de lo gastado, elemento probatorio que tampoco consta que se haya intentado aportar a los autos para destruir la presunción de relación laboral de la que parte el acta de inspección laboral.
La presunción de certeza de la actas de la Inspección de Trabajo tiene su causa en la constatación efectiva por los funcionarios que las suscriben de los hechos que en ellas se describen, pero además, en sus contenidos se parte de un proceso de razonamiento inspirado en los criterios de la lógica que se produce entre el hecho base de la presunción que, por regla general, es un hecho constatado por apreciación material del mismo, y el que se deduce de éste por ser su consecuencia inevitable. En base a ello, pueden considerarse como hechos ciertos que en el local objeto de investigación y propiedad del aquí apelante, la noche en que se desarrollan las actuaciones por la inspección de trabajo, se hallaban en el mismo doce señoritas que se identifican debidamente, aunque dicha identificación se lleve a cabo, con posterioridad a la entrada de actuarios y agentes de la autoridad en el mencionado local; asimismo, resulta probado que las identificadas carecían de permiso de trabajo en nuestro país; y que por su modo de proceder -y más importante, si cabe-, por sus propias declaraciones, reconocen que prestaban servicios de consumición de copas y personales con los clientes habituales del local o sala de fiesta que se identifica en el acta. De ello no es posible inferir otra cosa, sino que las referidas chicas prestaban sus servicios para el local propiedad del apelante con el que mantenían, por ello, una relación laboral careciendo de permiso para desarrollar trabajos en España. Siendo ese el motivo que procura el expediente sancionador instruido, y siendo esos los hechos básicos y probados en que se fundamenta la sentencia apelada para confirmar la sanción administrativa impuesta, sin que tales circunstancias hayan llegado a ser desvirtuadas, en ningún momento, por la parte apelante, no cabe sino confirmar en sus términos la sentencia apelada por ser conforme a Derecho que, en este mismo orden de exposición, debe insistirse en que no contiene alegato alguno a través de que se cuestione la validez de la sentencia de instancia, limitándose a reiterar los argumentos que ya fueron enjuiciados en la misma y resueltos conforme a Derecho.
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa condena de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Almería, en fecha 6 de abril de 2005 , en el procedimiento núm. 564/2004, que se confirma en sus términos por ser ajustados a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

