Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 169/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5180/2002 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 169/2008

Núm. Cendoj: 18087330032008100198


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 5180/2002

SENTENCIA NÚM. 169 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Don Manuel Ponte Fernández

En la Ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 5180/2002, seguido a instancia del Procurador Dº. Fernando Aguilar Ros, en nombre y representación de Dª. Mariana , asistido del Letrado D. José María Ruiz Bobillo.

Siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de fecha 9 de octubre de 2001 - dictada por la Consejera de Justicia y Administración Pública - que declara la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la Resolución de 5 de julio de 2001, por la que se publica el listado de aprobados del primer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria para ingreso en el cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, Código D. 1000, publicada en el BOJA nº 136, de 23 de noviembre .

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de julio de 2000 , por la que se publica el listado de aprobados del primer ejercicio de la fase de oposición de las referidas pruebas, con retroacción del procedimiento de selección al momento anterior a la corrección del primer ejercicio, así como que se revise la puntuación otorgada a la demandante, reconociéndole el derecho a que " se estimen como correctas las respuestas dadas por la recurrente a las preguntas 14 y 18 del cuestionario de preguntas del primer ejercicio celebrado con fecha 18 de junio de 2000 de las pruebas selectivas reseñadas; reconociendo su derecho a tener superado el primer ejercicio con la puntuación de 5,21 puntos, y el derecho a que se le convoque para la realización del segundo ejercicio de la convocatoria".

TERCERO.- En su escrito de contestación, la Letrada de la Administración se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas procesales a la parte actora.

CUARTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Orden de fecha 9 de octubre de 2001 - dictada por la Consejera de Justicia y Administración Pública - que declara la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la Resolución de 5 de julio de 2001, por la que se publica el listado de aprobados del primer ejercicio de las pruebas selectivas de la convocatoria para ingreso en el cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, Código D. 1000, publicada en el BOJA nº 136, de 23 de noviembre .

Argumenta la demandante que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad - prohibida por el art. 9.3 de la Constitución Española - y que existe infracción legal por inaplicación del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , dado que concurre causa legal de revisión de actos firmes cual es el error de hecho de la resolución recurrida que resulta de los propios documentos incorporados al expediente. Como "errores de hecho" señala que el Tribunal Calificador estimó como válidas las respuestas d) y a) de las Preguntas núm. 14 y 18, respectivamente, cuando entiende correctas las respuestas b) y c), en atención a los artículos 42.3 de la Ley 30/1992 en el primer caso, y artículo 24.1 de la Ley 1/1988 de 17 de marzo que regula la Cámara de Cuentas de Andalucía en el segundo caso.

La Pregunta núm. 14 era la siguiente:"El plazo máximo, en que debe notificarse la resolución expresa que se dicte en un expediente de minusvalía, de la Consejería de Asuntos Sociales, si no viene fijado en la norma reguladora del procedimiento, será:

No existe establecido lazo máximo en la norma vigente

De tres meses.

No podrá exceder de seis meses en ningún caso.

No podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca una mayor o asi venga previsto en la norma comunitaria".

La Pregunta núm. 18 era la siguiente: " Los miembro de la Cámara de Cuentas de Andalucía serán designados:

En número de 5 por el Parlamento de Andalucía requiriendo mayoría de 3/5.

En número de 5 por el Parlamento de Andalucía requiriendo mayoría absoluta.

En número de 7 por el Parlamento de Andalucía requiriendo mayoría de 3/5.

En número de 7 por el Parlamento de Andalucía requiriendo mayoría absoluta.

La Administración demandada se opone a dichas alegaciones con el argumento de que la jurisprudencia exige un error manifiesto, que verse sobre los supuestos de hecho que han dado lugar a las resoluciones administrativas y no sobre los preceptos jurídicos aplicables. Un error en la aplicación de las normas discutidas o una discrepancia de criterios no constituye el error de hecho exigido en el art. 118. 1 de la Ley 30/1992. Añade a favor de la conformidad a derecho de la resolución impugnada que el vicio denunciado por la actora debió serlo en vía administrativa, que no fue agotada correctamente.

El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los arts. 118 y 119 de la ley 30/1992, que en el apartado primero del art. 118 permite la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. De tal manera que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2007 (Recurso 4919/02 ) es preciso que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente y que el error sea de hecho, es decir errores puramente materiales o aritméticos que se desprendan de los propios documentos que forman parte del correspondiente expediente. No abarca tal error las cuestiones susceptibles de interpretación o referidas a la aplicación de las distintas normas legales. Han de ser errores - como se dice, entre otras, en Sentencia de 16 de julio de 1992 - que se refieran a los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa y han de versar sobre hechos, cosas o sucesos que posean las notas de evidentes, indiscutibles y manifiestos, ajenos a toda opinión o calificación.

En el presente caso es de hacer notar que la demandante no denuncia errores aritméticos o puramente materiales que se desprendan del expediente administrativo; sino que denuncia una incorrecta valoración por el Tribunal Calificador de cuáles fueran las respuestas correctas en dos concretas preguntas tipo test, incorrección que afirma se desprende de la comparación de tales respuestas con las normas legales que las contienen ( en concreto el artículos 42.3 de la Ley 30/1992 en el primer caso, y artículo 24.1 de la Ley 1/1988 de 17 de marzo que regula la Cámara de Cuentas de Andalucía en el segundo caso). En definitiva, la recurrente viene a cuestionar el criterio de corrección de las preguntas fijado por el Tribunal y que ha sido aplicado por igual a todos los opositores.

Pues bien partiendo de las anteriores consideraciones y ante el planteamiento por la recurrente, que hace cuestión de dos respuestas fijadas como correctas por el Tribunal calificador, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial - recogida, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2008 ( Recurso 4304/2006 ) - según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más". Este planteamiento general ha sido concretado por el Tribunal Supremo como es el caso de las sentencias de 30 de septiembre de 1993, 8 de octubre de 1993 y 4 de marzo de 1995 , señalando la primera, en lo que interesa al caso ante el hipotético supuesto de existencia errores a las respuestas que se consideraron acertadas por el Tribunal, que: «"esta Sala Tercera, en reiteradas sentencias, referidas incluso a pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, ha sentado una doctrina, que por unidad, debemos seguir, en orden a la discrecionalidad técnica que el Tribunal calificador tiene, al tiempo de establecer, con carácter general, la valoración de la respuesta, doctrina que resulta contraria a la línea argumental de la Sala a quo, sobre posibilidad de rectificar al Tribunal calificador sus criterios valorativos de las respuestas.

Tal doctrina aparece reflejada, entre otras, en Sentencias de 8 de noviembre de 1990, 21 y 24 de enero de 1991, 20 de julio de 1991 y 8 de marzo de 1993 . Dice esta última sentencia, recogiendo literalmente la argumentación de la de 20 de julio de 1991 que ... Primero.- Las sentencias de esta Sala en casos similares al que aquí se enjuicia, sobre inclusión en la relación definitiva de aprobados para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en las que también se cuestiona la corrección de las respuestas que el Tribunal consideró acertadas respecto a determinadas preguntas del cuestionario- test correspondiente al segundo ejercicio, declararon, en síntesis:1.- Que la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma constante un amplio margen de discrecionalidad a los Tribunales calificadores de oposiciones y concursos. 2.- Que los posibles errores en las respuestas a ciertas preguntas afectaron por igual, en su caso, a todos los opositores, lo que impide apreciar arbitrariedad dirigida a discriminar a alguno de ellos.3.- Que incluso aceptando la existencia de error en la respuesta estimada como correcta para algunas preguntas, no es posible aislar y examinar exclusivamente su existencia respecto a un determinado opositor, sólo en cuanto a él, y sin tener en cuenta el acierto o error en la respuesta a las demás preguntas."»

Por su parte la sentencia de 8 de octubre de 1993 con referencia a la misma jurisprudencia, señala que la Sala «"sentado la doctrina, que por unidad, debemos seguir, de la discrecionalidad técnica que el tribunal u Órgano calificador de la prueba selectiva tiene al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en la prueba, y la imposibilidad de que ese control sea sustituido bien por la Administración al resolver los recursos, o incluso por los Tribunales de Justicia. Doctrina que se vería desbordada si se admitiera que, a través de una prueba pericial se pudiera impedir ese control del órgano calificador, que quedaría sustituido por el del perito, y por la apreciación del órgano judicial al valorar la pericial, que es lo que, en definitiva, ha hecho la sentencia apelada..."».

En definitiva, la aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial vista, determina la desestimación del alegato de arbitrariedad realidad en la demanda; pues el criterio de corrección de las preguntas fijado por el Tribunal ha sido aplicado por igual a todos los opositores. Igual suerte desestimatoria ha de seguir el recurso judicial contra la inadmisión del recurso extraordinario de revisión; pues no estamos en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos que resulte "del propio expediente", sino ante una discrepancia valorativa que habría que haberla combatido por otro camino, como era la impugnación en vía jurisdiccional de la desestimación en vía administrativa de recursos administrativos ordinarios. Razones estas por las que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 131.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dº. Fernando Aguilar Ros, en nombre y representación de Dª. Mariana , contra la Orden de fecha 9 de octubre de 2001, dictada por la Consejera de Justicia y Administración Pública, que se declara conforme a derecho. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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