Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 169/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 84/2015 de 11 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100140

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1046

Núm. Roj: SAN  1046:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000084 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00458/2015

Apelante:Dª. Esmeralda

ProcuradorDON MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE

Apelado:ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a once de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso de apelación núm. 84/2015que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9 el día 17 de junio de 2015, frente a resolución de 4 de abril de 2014 de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, defendida y representada por el Abogado del Estado, en materia de responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que solicita la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra en los términos solicitados en el escrito de demanda, declarando la nulidad de la resolución de ADIF y condenando a dicha entidad al pago de la cantidad de 122.604,71 euros, más los intereses legales desde el fallecimiento de D. Erasmo el 9 de noviembre de 2012 o, subsidiariamente, la cantidad que se fije por el Tribunal, condenando en costas a la administración.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:

'Que desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo suscitado por Doña Esmeralda , como parte demandante debidamente representada y dirigida por Don Jesús Díaz Serrano, contra ADIF y sobre indemnización por responsabilidad'. No se efectúa condena en costas por las razones que se indican en el fundamento cuarto de la sentencia.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de marzo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima el mismo en base a la siguiente argumentación:

"Del atestado elaborado por la Guardia Civil se desprende que el lugar donde sucedió el accidente era un Paso a Nivel automático de plena vía, de clase B, y se hallaba protegido por señales luminosos, reforzado además por señales acústicas y señales fijas. En concreto, se describen todas las señales así:

a) Señalización para el turismo vertical, triple señal: señal de advertencia de peligro P-3, semáforos, señal de advertencia de peligro P-8 Paso a Nivel sin barreras y señal complementaria S-800 distancia al comienzo del peligro, prescripción 20 metros.

b) Triple señal: señal a destellos con sonería de aviso, señal de advertencia de peligro Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). situación de un Paso a Nivel sin barreras y señal de obligación R-400, sentido obligatorio.

c) Señalización para el turismo horizontal: marca transversal de trazo grueso de color blanco delimitando la zona de parada situada antes de la vía férrea, stop de color blanco y marca de color amarillo, con borde rectangular, con líneas diagonales internas, delimitando la zona de prohibición de la parada en la intersección de las vías.

- La velocidad a la que circulaba el tren era la correcta, esto es 60,9 Km/h cuando el límite estaba en 80 Km/h (así aparece en la Ficha de Lectura de Datos Registradores de Eventos del material rodante).

- A la vista de la numerosa señalización, todo apunta a que la causa del accidente se debió a la desatención del conductor y al no respeto precisamente de esa señalización, así se desprende de los informes que obran en autos y a los que esta resolución se remite para no ser reiterativa (informe de la Guardia Civil, informe de FEVE).

- En la declaración del maquinista, testigo directo de los hechos, relata que las señales del Paso a Nivel funcionaban ese día correctamente y que pudo ver como el conductor pese a las señales desfavorables para él, las sobrepasó, siendo arrollado por el tren por la imposibilidad de reaccionar a tiempo. En definitiva, hay pruebas más que suficientes que apuntan a que el conductor pasó cuando el Paso a Nivel ya estaba formado.

- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes conoció de los mismos hechos a través de los autos de Diligencias Previas nº 1391/2012, finalizando las mismas por Auto de Sobreseimiento y Archivo de la causa, por no apreciar ningún delito.

- Del informe aportado por ADIF se desprende que se adoptaron las medidas de seguridad especiales en dicho Paso a Nivel desde su apertura, constando las llevadas a cabo los últimos 20 años. Dichas medidas estaban vigentes el día en que tuvo el siniestro.

- No se ha podido probar por la parte actora la deficiencia en la infraestructura y material rodante, ni negligencia en el personal ferroviario.

- En definitiva, esta juzgadora entiende que en este caso la conducta de la víctima rompió el nexo causal, su gravísima negligencia le ocasionó la muerte y pese a lo doloroso de la situación para la recurrente (su esposa), no pueden atenderse sus pretensiones indemnizatorias".

SEGUNDO.-Hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso de la sentencia recaída en el recurso 94/2012, 26 de marzo de 2014 , reiterada en la de 10 de octubre de 2014, recurso 784/2012, que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

TERCERO.-Del examen de las actuaciones, podemos resaltar el informe de FEVE página 92, en que se afirma: 'se comprueba el correcto funcionamiento de la sonería y de los semáforos de carretera, resultando que todos los elementos de la instalación de seguridad funcionan correctamente'. En página 93 se refleja 'el paso a nivel se encontraba formado correctamente en los instantes anteriores al arrollamiento'.

En la página 103 y 104 del expediente, costa lo que afirma la parte recurrente en cuanto a defectos detectados en el paso a nivel, pero omite señalar que se concluye 'tanto la señalización a la vía como a la carretera, por los cuadrantes C2 y C4, así como el funcionamiento del p.n. se consideran correctos, a excepción de la carencia de la señal P-15 (perfil irregular), por el cuadrante C2, que en este caso no reviste una significativa importancia, al encontrarse bien acondicionado el cruce de vía'.

En la página 6 de atestado instruido por la Guardia Civil, la testigo vecina del lugar afirma haber oído 'el sonido que emiten los semáforos de la vía, y al momento oyó un fuerte golpe'. El maquinista afirma haber hecho uso de la bocina del tren, no existiendo prueba en contra de ello, y así se refleja en el informe de la Inspección en cuanto que los registros de la UTDE así lo constatan.

A estos datos, a los que de una u otra forma se refiere la sentencia recurrida, añadimos que las pretendidas deficiencias en la señalización del paso a nivel no tienen el alcance que pretende la parte recurrente. Nos parece claro que las mismas no tienen relevancia suficiente en cuanto a relación de causa a efecto en la producción del evento lesivo. Siendo ello así, hemos señalado en múltiples ocasiones que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, debe mantenerse en la apelación, salvo que se aprecie una carencia de razonabilidad en la misma, pues 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' (por todas sentencia de fecha 15 de enero de 2016, apelación 51/2015 ). En definitiva, los elementos de juicio de que disponemos no permiten obtener una conclusión distinta a la alcanzada en la instancia.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación promovido por Dª. Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 9 el día 17 de junio de 2015, frente a resolución de 4 de abril de 2014 de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la cual confirmamos, imponiendo las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.