Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 169/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 176/2015 de 31 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 08019450022016100142

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1335

Núm. Roj: SJCA 1335:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 176/2015 D

Part actora : DIÒCESI I BISBAT DE VIC - PARRÒQUIA DE SANT PERE I SANT FELIU DE GALLIFA

Part demandada : L'AJUNTAMENT DE GALLIFA

SENTENCIA Nº 169/2016

En Barcelona, a 31 de mayo de 2016

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 176/2015 Den el que han sido partes, como demandante la DIÒCESI I BISBAT DE VIC (representada por D. José Castro Carnero, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado Dña. M. Àngels Vila i Sala), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE GALLIFA (representado y asistido por el Letrado de la Diputación de Barcerlona), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 9.315,27 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gallifa, de 13 de marzo de 2015, desestimatorio en reposición del recurso interpuesto por la parte actora contra la liquidación en concepto de coutas de urbanización, pavimentación e instalación de servicios en el núcleo urbano de Gallifa (Sector 13) por importe de 9.315,27 euros (de los que 5.008,34 ya se han abonado).

En el escrito de demanda se solicita también que se declare la nulidad del Decreto 14/2014, de fecha 12 de mayo de 2014, de aprobación de dichas obras; la Resolución 35/2014, de 29 de abril, del inicio del procedimiento de reparcelación del PAU-1 La Rectoria; de los acuerdos del Pleno de 11 de noviembre de 2014; 19 de enero de 2015; 30 de enero de 2015 y 13 de marzo de 2015, y se fije una indemnización por la ocupación de los terrenos sin haber obtenido su titularidad.

En el acto de la vista esta juzgadora puso de manifiesto a la actora que si pretendía que se acordara la nulidad del proyecto, se debió de haber iniciado el recurso mediante un escrito de interposición o, bien directamente con la demanda, pero que la cuantía del procedimiento hubiera sido indeterminada y, en consecuencia, se debieron de haber seguido los trámites del procedimiento ordinario. Ante esa alegación, la actora manifestó que mantenía el recurso únicamente en cuanto a la liquidación de las cuotas de urbanización que le habían sido impuestas.

SEGUNDO.Como ambas partes saben, ante el Juzgado Contencioso 15 de los de Barcelona se ha seguido un procedimiento similar pero en relación con el Sector 12 de ese mismo PAU (procedimiento abreviado 119/2015), en el que se ha dictado sentencia 104/2016, de 25 de abril , por la que se estimó parcialmente el recurso en los siguientes términos:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diòcesi i Bisbat de Vic- Parròquia de Sant Pere i Sant Feliu de Gallifa, frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi Sentencia, declaro la validez y eficacia de la resolución municipal de 19-5-15 (salvo en el aspecto relativo a aprobación definitiva de las cuotas de urbanización del sector 12 así como las pendientes y las a reintegrar a modo de excedente) y dejando sin efecto y anulando las resoluciones de 11-11-14 (salvo en el aspecto relativo a la ocupación del vial La Sagrera) y 19-1-15 (salvo en el aspecto de aprobación del acta de recepción de las obras litigiosas de autos), dispongo la devolución por la demandada a la demandante en el plazo de 15 días desde la notificación a las partes de esta sentencia que es firme, de la suma de 3.185,50 euros más los intereses y recargos cobrados a la demandante con respecto a tal cantidad. Y tal declaración de anulabilidad conlleva los efectos legales, administrativos y económicos consiguientes para los restantes afectados del sector de autos.'

Como quiera que, como ya se ha dicho, en el caso que nos ocupa la controversia queda limitada a las cuotas de urbanización, ya que la actora desistió en el acto del juicio del resto de pretensiones, y que en ese mismo acto la demandada se mostró conforme a que se dictara Sentencia en el mismo sentido que la ya transcrita, así debe resolverse.

En efecto, como acertadamente se alega en la Sentencia del Juzgado Contencioso número 15:

'...hemos de partir de la premisa que la finca litigiosa de autos se enmarca dentro del sector 12 La Sagrera, y dentro de este sector como de común acuerdo han expuesto las partes litigantes, una parte del mismo se encuadra dentro del correspondiente Polígono que precisa del preceptivo Proyecto de Reparcelación y otra parte del sector no se engloba en tal zona y no necesita de la aprobación del citado proyecto urbanístico. Pues bien, la/s finca/s de la actora sí se enmarca/n dentro del correspondiente Polígono que precisa del preceptivo Proyecto de Reparcelación, pero tal Proyecto de reparcelación ni siquiera se ha aprobado inicialmente, por lo que no es ajustado a Derecho exigir unas cuotas urbanísticas anticipadamente con vistas a un posible e hipotético Proyecto reparcelatorio que ni siquiera ha sido aprobado inicialmente (no se ha materializado), so pena de constituir un enriquecimiento injusto, no siendo suficiente título de exigibilidad de tales cuotas unas actuaciones previas (de dotación de servicios mínimos, que sí son de interés público por lo demás) de un proyecto reparcelatorio inexistente, máxime cuando el propio letrado de la demandada ha calificado el Decreto de Alcaldía 35/14 del que dimana tales actuaciones previas, como un acto de mero trámite, no cualificado, del art 107 de la ley 30/1992 .'

Llegados a este punto debe recordarse que el establecimiento de cuotas entre los propietarios afectados por uno Proyecto de Reparcelación y Urbanización viene justificado precisamente por la existencia de dichos proyectos, de ahí que la inexistencia o la declaración de nulidad del Proyecto de Reparcelación -que es previo o coetáneo al de Urbanización-, no existe el presupuesto de hecho habilitante para la imposición de dichas cuotas y, en definitiva, el Ayuntamiento no dispone de título jurídico que permita su imposición.

En este sentido, nuestro TSJC tiene declarado la nulidad del Proyecto de Reparcelación -y con mayor motivo la inexistencia de dicho proyecto-, alcanza por derivación a los actos posteriores de gestión que hayan podido realizarse, como el de imposición de cuotas urbanísticas:

'...deberá prosperar el segundo motivo de impugnación, si bien no en base a la impugnación indirecta que en la demanda se hace de los Proyectos de Reparcelación, ya que éstos, al no ser disposiciones generales no admiten impugnación indirecta en base al art. 26 de la L.J.C.A . 29/98 ; pero sí en virtud de la nulidad que de tales proyectos ya ha declarado esta misma Sala y Sección en dos Sentencias de fecha, ambas, 13 de mayo de 2005 , recaídas en los procesos 344/01 y 345/01 y que han devenido firmes. En consecuencia, siendo nulos de pleno derecho los Proyectos de Reparcelación, esta nulidad alcanza por derivación a los actos posteriores de gestión que hayan podido realizarse, como el de imposición de cuotas urbanísticas que nos ocupa, al quedar carentes de cobertura jurídica.'

(STSJC 104/2006, de 3 de febrero, recurso 53/2002)

En el mismo sentido la STSC 103/2006, también del 3 de febrero, recurso 937/2003.

Por todo ello el recurso debe estimarse en cuanto a las cuotas de urbanización.

TERCERO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DIÒCESI I BISBAT DE VIC contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gallifa, de 13 de marzo de 2015, desestimatorio en reposición del recurso interpuesto por la parte actora contra la liquidación en concepto de cuotas de urbanización, pavimentación e instalación de servicios en el núcleo urbano de Gallifa (Sector 13) por importe de 9.315,27 euros (de los que 5.008,34 ya se han abonado), declarando la nulidad de dicho acto únicamente en cuanto a las citadas liquidaciones de la actora, desestimando el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.