Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 169/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 349/2014 de 17 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 349/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 349/2014, interpuesto por DON Víctor representado por el Procurador don Jaime Cox Meana y asistido por la Letrada doña Macarena Olivencia Brugger, contra la Sentencia de 22 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 119/2013, habiendo comparecido como apelado el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y defendido por el Letrado don David Martínez Ruiz ; y ASOCIACION EL SEIS DOBLE.COM. representado por la Procuradora doña Inmaculada Ruiz Lasida y asistida por Letrado. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con la Resolución nº 1214 de 22 de febrero de 2013 del Teniente Alcalde Delegado del Área de Empleo, Economía, Fiestas Mayores y Turismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla que acuerda : Primero, desestimar la reclamación del recurrente en orden a que se le permitiese abonar la tasa fiscal correspondiente a la caseta sita en calle Joselito el Gallo nº 132; Segundo, adjudicar provisionalmente por un año dicha caseta a la entidad 'EL SEIS DOBLE'; Tercero, comunicar la pérdida de la titularidad de la misma y la nueva adjudicación al Departamento de Gestión de Ingresos de la Agencia Tributaria de Sevilla a efectos del pago de la tasa; y , Cuarto comunicar la nueva adjudicación provisional a los interesados para que en el plazo de diez días puedan hacer efectivo el pago de la tasa fiscal.

SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO.- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia desestimatoria del recurso interpuesto en relación con la Resolución nº 1214 de 22 de febrero de 2013 del Teniente Alcalde Delegado del Área de Empleo, Economía, Fiestas Mayores y Turismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla que acuerda : Primero, desestimar la reclamación del recurrente en orden a que se le permitiese abonar la tasa fiscal correspondiente a la caseta sita en calle Joselito el Gallo nº 132; Segundo, adjudicar provisionalmente por un año dicha caseta a la entidad 'EL SEIS DOBLE'; Tercero, comunicar la pérdida de la titularidad de la misma y la nueva adjudicación al Departamento de Gestión de Ingresos de la Agencia Tributaria de Sevilla a efectos del pago de la tasa; y , Cuarto, comunicar la nueva adjudicación provisional a los interesados para que en el plazo de diez días puedan hacer efectivo el pago de la tasa fiscal.

El recurso de apelación se ciñe singular y resumidamente a la errónea valoración de la prueba y a que se ha producido incongruencia omisiva al no haber tratado la sentencia apelada sobre los argumentos alegados en su escrito de demanda de vulneración del principio de confianza legítima y del derecho de la ley 30/1992 en su artículo 35g ) de obtener información u orientación.

La parte apelada sostiene la confirmación de la referida sentencia por la corrección de sus razonamientos jurídicos.

SEGUNDO .- Se circunscribe el recurso en primer lugar, a la errónea valoración de la prueba en cuanto a la documental aportada por el recurrente -en su criterio- resulta acreditativa de que actuó de conformidad con la información que le suministró la propia Administración municipal y, en concreto, la documental numerada 2, 3, 4, 5 y 6 aportada con su escrito de demanda , especialmente la publicada en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Sevilla.

Con carácter previo a resolver este primer argumento hemos de recordar una vez más, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Y en tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo manda respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre , 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.).

El thema decidendi tanto de la primera instancia como en esta segunda , como refleja la propia sentencia apelada, es si la recurrente no abonó las tasas por la licencia municipal de la caseta otorgada por la información que de manera errónea le suministró a la recurrente, singularmente la publicada en el Tablón Oficial del Ayuntamiento.

La sentencia aquí apelada alcanza la conclusión de que la nueva Ordenanza era de conocimiento de los interesados por su publicación en el B.O.P. de 23/12/2011, en cuyo artículo 35, de manera clara, se establecen los plazos de abono de la tasa y las consecuencias de no hacerlo (pérdida automática de la licencia). Igualmente otorga valor al documento aportado por la Asociación el 'Seis Doble', ( codemandada al resultar en defecto de la actora adjudicataria de la licencia) , documento de publicidad de los plazos nuevos que iban a regir en la fecha de la Feria de Abril de 2013. Por todo ello la sentencia, partiendo de estas premisas y que por otra parte, de las mas de 1000 casetas de la feria tan sólo 6 (incluida la del recurrente) no pagaron la tasa, desestima el recurso.

Para una mejor resolución de la litis conviene hacer breve referencia a los antecedentes fácticos y jurídicos tal como resultan del expediente y la prueba verificada en autos:

El Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, en sesión celebrada el día 25 noviembre 2011 aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla (B.O.P. de 23-12-2011), estableciendo en su Disposición Final que entraba en vigor dicha ordenanza el 1 de mayo de 2012 y por tanto regiría en la Feria de Abril del año 2013.

Dicha Ordenanza cambió los plazos establecidos en la ordenanza anterior estableciendo en su artículo 22 que el plazo de presentación de las diferentes solicitudes para la adjudicación de casetas estaría comprendido entre el 1 y el 15 de noviembre, y en su artículo 35.1, establecía que el plazo para qué los adjudicatarios abonasen las tasas fiscales correspondientes, sería el comprendido entre los días 15 al 29 de Enero.

El recurrente, cotitular con otras personas de la caseta de Feria sita en la calle Joselito el Gallo no 132, solicitó dentro del plazo antes señalado la licencia que le fue otorgada para Feria de Abril del año 2013, sin que ésta fuese abonada en el plazo antes dicho no obstante haber comparecido el recurrente para abonarlas en la dependencia municipal, que no admitió su pago.

Consta acreditado que en el tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Sevilla el día 13 de febrero de 2013 se encontraba publicado en letras destacadas y fechado a febrero de 2012 , sendas comunicaciones de los plazos para la Feria de Abril de 2013 en cuanto a la presentación de solicitudes (1 al 15 noviembre de cada año) remitiendo dicho anuncio a la 'nueva ordenanza fiscal aplicable' publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 31 de diciembre de 2011.

La Comisión Municipal de Casetas el día 14 de febrero de 2013, acordó otorgar la caseta de la que era cotitular el recurrente a la entidad el Seis Doble.

El recurrente presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento en fecha 14 febrero 2013 solicitando que le fuera admitido el pago de la tasa.

Posteriormente el Ayuntamiento resolvió de la manera antes expuesta lo que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO.- Como primer motivo de su impugnación la actora sostiene la errónea valoración de la prueba documental aportada a su instancia en tanto que la sentencia no hace ninguna consideración sobre la misma, fundando su resolución en la sola publicación de la Ordenanza y en el documento aportado por la codemandada sobre apertura del período de pago de la tasa del 15 al 29 de enero de 2013.

Sostiene el apelante en cuanto al señalado argumento que los documentos aportados con su escrito rector acreditan que : en febrero de 2012 el Ayuntamiento emitió una comunicación informativa sobre la nueva Ordenanza de la Feria de Abril y su aplicación a partir del 1 de mayo de 2012 en la que sólo se informaba de la alteración del plazo para presentación de solicitudes pero, en cuanto al abono de las tasas fiscales, guardó silencio, dejando señalado que la 'nueva Ordenanza Fiscal aplicable' era la publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 31 de diciembre de 2011 (documento número dos aportado con su demanda). Que según esta ordenanza 'aplicable' en su artículo 11.4 establecía el plazo de abono de las tasas fiscales del 1 al 15 febrero ambos inclusive. Que dicha publicación informativa estuvo en el Tablón Oficial hasta el 13 de febrero de 2013. Consecuencia de lo anterior e inducido por este error, abonó la tasa fiscal en el referido periodo.

Por contra, sostienen la Corporación municipal y la asociación codemandada que el recurrente si estuvo informado de los nuevos plazos de solicitud y abono de las tasas por cuanto era público y notorio y además, prueba del conocimiento por la recurrente, es que si presentó en el periodo adelantado que estableció la nueva Ordenanza y sin problema alguno, su solicitud de licencia.

El recurso cabe anticipar debe ser estimado por las siguientes razones:

Hay que partir de que el recurrente ha acreditado que en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento (Acta del notario don Manuel Seda Hermosín de fecha 13 de enero de 2013) constaba una información en la que se leía bajo la leyenda 'caseta de feria 2013 (Muy Importante)', lo siguiente: 'se comunica que los plazos de solicitudes para la renovación y adjudicación de las casetas de la feria han sido modificados por la nueva ordenanza, pasando ser del 1 al 15 noviembre de cada año.'Igualmente, en escritura vertical, aparecía fechado: 'febrero de 2012. Delegación de Fiestas Mayores'otro aviso también ' muy importante' (a todos los solicitantes de casetas) cambio de fecha para la presentación de solicitudes para la feria de 2013 y siguientes. Todos los interesados en la renovación de la licencia concedida para el año próximo y siguiente o en la nueva adjudicación de casetas para la feria de 2013 y siguientes deberán recordar que en la nueva ordenanza que entrara en aplicación del próximo día 1 de mayo de 2012, el período de tiempo que servirá para la presentación de solicitudes ha cambiado. El nuevo plazo para la presentación de solicitudes se adelanta, estableciéndose entre los días 1 y 15 noviembre'.En cuanto a la nueva Ordenanza Fiscal aplicable remitía a la antes referida publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 31 de diciembre de 2011 donde en su artículo 11.4 establecía o mejor dicho, mantenía el mismo período de tiempo del 1 al 15 de febrero de cada año para el abono de la tasa.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce que en el Tablón de Anuncios de la sede municipal constaba de manera clara y evidente que, si bien el plazo de presentación de solicitudes se antedataba, no especificaba cuestión alguna referida al pago de la tasa que, en principio, remitía a la Ordenanza Fiscal de la Feria de Abril , que mantenía los plazos del 1 al 15 febrero. No se salva por la entrega con la solicitud de licencia de una información sobre los nuevos plazos, documento aportado por la Asociación el Seis Doble respecto de la que la sentencia se limita a decir que se ha 'alegado' por esta y por tanto, no cabe deducir el alto valor probatorio que le otorga la codemandada.

Asimismo, resulta evidente que había una contradicción entre el artículo 35 de la Ordenanza de la Feria de Abril antes expuesto y el artículo 11.4 de la Ordenanza Fiscal a la que se refería el anuncio, precepto que literalmente decía: ' los adjudicatarios de casetas dispondrán de un plazo entre los días 1 al 15 febrero, ambos inclusive, para abonar las tasas que correspondan conforme a las tarifas de la ordenanza fiscal vigente. El pago se hará efectivo mediante el sistema que establezca, con carácter específico, previo informe de la delegación que tengan atribuidas las competencias en materias de fiestas mayores, la agencia tributaria de Sevilla. El incumplimiento del abono de la tasa en el plazo establecido supondrá la pérdida automática de la licencia de adjudicación de la caseta, conforme a lo establecido en la ordenanza municipal de la feria de abril. '.

En definitiva y de manera paradójica, han coexistido a nivel normativo dos plazos diferentes para la Feria de Abril de 2013; el de la propia Ordenanza de la Feria de Abril (B.O.P. de Sevilla de 23 de abril de 2011) que en su artículo 35 (en cuanto a sus cuantías remitía a la Ordenanza Fiscal) que establecía el plazo del 15 al 29 enero de abono de la tasa y la fiscal, que mantenía el del 1 al 15 febrero estableciendo la pérdida de la licencia por el impago de la tasa al igual que la propia Ordenanza de la Feria de Abril.

CUARTO.- Todo lo hasta ahora expuesto conduce al segundo motivo del escrito de recurso que atañe al defecto de congruencia omisiva o ex silentio, puesto que en la sentencia apelada no se hacen consideraciones sobre la vulneración del principio de confianza legítima, el artículo 35 g ) y artículo 89.1 ambos de la ley 30/1992 , que el recurrente estima vulnerados.

A propósito de la congruencia omisiva hemos de recordar que concurre en vicio omisivo de congruencia, como indica la STS de 22-1-2008, rec. 4028/2003 , recordando su reiterada jurisprudencia : 'tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).'.

A la vista de lo expuesto no cabe entender que se haya producido el vicio de incongruencia sino que la sentencia ha estimado los argumentos deducidos por la parte demandada como prevalentes sobre los de la actora.

Por tanto cabe analizar si inducido a error la demandante de la manera antes dicha, el principio invocado de confianza legítima resulta vulnerado.

En la STS de 10 de junio de 2013 (recurso 1461/2012) ,con cita de otras , el Alto Tribunal ( 21 de febrero de 2006 ,RC 5959/2001 , sentencia de 15 de diciembre de 2007, RC 1839/2005 ), delimita el significado y alcance del principio de confianza legítima, tanto desde la perspectiva de su origen en el derecho Alemány el derecho comunitario como en el nuestro en los siguientes términos:

'...la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

(...)

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997 ). En definitiva, como señala laSTJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.».

En el supuesto enjuiciado, resulta inadecuada la apelación al principio de confianza legítima para justificar el argumento del recurrente de que había desde tiempo 'inmemorial' un periodo para la presentación de solicitudes y otro de abono de las tasas fiscales que ,de manera sorpresiva, se ha visto modificado, pues las normas -aunque sean reglamentarias- no están en sus aspectos reglados sujetas a una inmovilidad sino que deben adaptarse a los tiempos y los gobiernos en consecuencia se pueden alterar sin sorprender la confianza de los ciudadanos en este caso de un Ayuntamiento. Cuestión distinta es que la información suministrada haya inducido de manera preponderante y determinante a error al recurrente.

En tal sentido cabe puntualizar -como antes se explicó- que hay datos que inducen a pensar que el argumentado error se haya producido y que la información en su caso , no se salva por la mera publicación oficial de la norma reglamentaria . El hecho de que haya -como el recurrente- un número ínfimo de solicitantes que no hayan seguido la conducta previsible de abono en el nuevo plazo frente a otros que abrumadoramente si lo hayan observado, no desmerece que haya podido padecer el recurrente un error generado desde la Administración con las repercusiones para un acto festivo tan importante para la ciudadanía como es la Feria de Abril de Sevilla. Esto nos conduce asimismo, al segundo motivo articulado por el recurrente: la vulneración del artículo 35. g) de la LRJA y PAC que, dentro del capítulode los derechos de los ciudadanos en su relación con las Administraciones Públicas, literalmente establece el derecho: ' g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

Más evidente resulta la vulneración del referido derecho, esto es, derecho a obtener una información u orientación del requisito jurídico -en este caso del plazo hábil de abono de la tasa- subsiguiente a su solicitud de licencia de caseta municipal si bien, más que el derecho a la obtención de la información sería el derecho a obtener una orientación suficiente y eficaz para la actuación propuesta (solicitud y abono de la tasa) .

Sea como fuere la Administración con su proceder antes descrito, propició que el recurrente considerase que permanecía inalterable (y de hecho así ocurría pues convivieron dos plazos distintos para la feria del 2013) el plazo secular durante muchos años establecido para el abono de las tasas y ello conllevó a su abono extemporáneo.

Por todo ello procede la estima del recurso y la consecuente anulación de la resolución objeto del mismo.

QUINTO.- Al no haber, a nuestro juicio, circunstancias que justifiquen otro distinto pronunciamiento, de acuerdo con el art. 139.2 L.J.C.A . y dado el sentido de esta resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Víctor , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 119/2013, que revocamos, anulando la resolución que constituye su objeto.

SEGUNDO.-No hacer expresa declaración sobre pago de costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.