Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 169/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100208
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:732
Núm. Roj: STSJ CLM 732/2016
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00169/2016
Recurso de Apelación nº 87/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 169
En Albacete, a veintinueve de febrero de 2016.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO de
la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por sus Servicios
Jurídicos, siendo parte apelada DIAFER, S.A., representada por la Procurador Sra. González Velasco y
defendida por la Letrado Sra. Del Álamo Enríquez, contra la Sentencia nº 293/2014, de dieciocho de noviembre,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo y en su procedimiento ordinario nº
278/2012. Materia: autorización de explotación minera
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia en la fecha antedicha estimando el recurso contencioso- administrativo entablado por la mercantil actora la resolución de dos de marzo de 2012, de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra resolución de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Toledo de fecha veintiocho de julio de 2011, recaída en expediente administrativo relativo a la cancelación de la solicitud de autorización de explotación minera. Anulación que comporta la retroacción de actuaciones hasta el momento justamente anterior a inadmitir el recurso de alzada, emplazando a la Administración apelante, antes demandada, a resolver el mismo.Segundo. Notificada la resolución a las partes interesadas, la Administración Autonómica demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo, interesando la revocación de la Sentencia, con la posterior íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto. Por su parte, el demandante beneficiado por la sentencia se opuso a dicho recurso de apelación, e interesó, en suma, la desestimación del mismo.
Tercero. Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose recibido la apelación a prueba, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de febrero de 2016, fecha en tuvo efectivamente lugar.
Fundamentos
Primero. Combate la Administración demandada la sentencia de la Juez a quo por entender que la mercantil actora, requerida que fue en el expediente administrativo para presentar los documentos acreditativos de la debida personación y, sobre todo, representación de dicha empresa, ésta no lo hizo, por lo que no cabía sino inadmitir el recurso de alzada entablado, toda vez que el art. 32.3 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así lo establece, nos referimos a la obligación de acreditar la representación al entablar recursos administrativos.Segundo. No se discute que ese artículo dispone lo que acabamos de citar, ni tampoco que la parte aquí apelada no presentó los documentos requeridos, ni siquiera que el apercibimiento que se le dirigió comprendía, con toda claridad, las consecuencias fatales para el interesado, de no aportar esos documentos. Es más, la mercantil guardó absoluto silencio ante el particular, y tampoco se aportaron en la causa principal, sino que se aferra la parte actora-apelada, y la Juez a quo lo asume en su sentencia, a un oficio de ocho de julio de 2013 , del Jefe de Servicio de Prevención e Impacto Ambiental, en el que se realizan diversas manifestaciones, entre las cuales no está, por cierto, la de que se había acreditado la representación en el expediente de turno, mencionándose, eso sí, que constaba en otros expedientes distintos, algunos de otras Consejerías de la Administración Autonómica. Pero, a mayor abundamiento, los documentos de esos otros expedientes que se aportan no contienen poder específico de representación, sino la afirmación de que la persona en cuestión era 'apoderado' de la mercantil.
Tercero. Además, esta Sala ha admitido la aplicabilidad a supuestos como el que nos convoca del art. 3 del Decreto castellano- manchego 33/2009, por el que se suprime la aportación de determinados documentos en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, precepto que dispensa 'los originales o copias auténticas entregados con anterioridad que obren en cualquier órgano o unidad de la Administración autonómica, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron entregados, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan'. Así, lo hemos dicho en sentencia de veintitrés de noviembre de 2015 , EDJ 2015/234413. Normativa autonómica que se corresponde con el ámbito territorial en el que se estaba moviendo la mercantil reclamante, pero que también existía para el Estado, por mor de su Real Decreto 1778/1994, de cinco de agosto, por el que se adecuaron a la Ley 30/1992, las normas reguladoras de los Procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. En cambio, no serían de aplicación los arts. 3, apartados g ) y j) de la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes 1/1998, ni el art. 111 de la anterior Ley General Tributaria ; en ambos casos, por afectar a un sector jurídico diferente, con su regulación específica.
Cuarto. El artículo 35.f) de la Ley 30/1992 , utilizado por la parte apelada en su argumentación, al igual que el artículo 71 de la misma Ley , contienen una manifestación del principio 'pro actione' en el sentido de flexibilizar los trámites de los procedimientos administrativos, de tal manera que los defectos formales que afecten a las actuaciones del interesado no supongan la pérdida irreversible de las posibilidades de hacer valer su derecho ( STS de diez de enero de 2007 , EDJ 2007/7360). Pero es que en nuestro caso la parte fue expresamente requerida, y por evidentes actos propios -no sólo no aportó los documentos, ni después tampoco, sino que guardó ominoso silencio- dejó fatalmente decaer su derecho.
Quinto. En todo caso, en un muestreo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que encontramos son supuestos, todos ellos, en los que se remarca la necesaria oportunidad que tiene que tener el afectado para subsanar los defectos formales (por ejemplo, STS de cuatro de mayo de 2009, rec. 5279/2005 ); así, si no se había requerido de subsanación, a diferencia de nuestro caso, sí que se consideraba generada la indefensión material. Sin embargo, se amparaba a la Administración en casos como el de la STS de cuatro de febrero de 2014 , EDJ 2014/7671, en que, habiendo sido requerida la parte de un documento que era necesario (como nuestro supuesto), no lo aportó, pese a advertírsele de las consecuencias de no hacerlo.
En la STS de diez de julio de 2014 , EDJ 2014/111345, con cita a su vez de la de treinta de mayo de 2012 (RC 2847/2011), se sostuvo que el alcance de la garantía procedimental prevista en el artículo 35 f) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , respecto de no estar obligado a presentar documentos «que ya se encuentren en poder de la Administración actuante», debe interpretarse en el sentido de que se refiere a aquellos documentos que no puedan ser desconocidos por la Administración, al deber guiarse su actuación por los principios de certeza y seguridad jurídica. Por lo que hemos reseñado anteriormente, no se trataba -los obrantes en dependencias administrativas autonómicas- de documentos absolutamente definitivos ni definitorios de la representación de la mercantil.
Sexto. Razones, las expuestas, que nos mueven a estimar la apelación entablada y, en consecuencia, a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Diafer, S.A.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no condenamos en costas de esta segunda instancia, al estimarse la apelación.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por la Administración Autonómica contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Toledo a la que venimos refiriéndonos, la cual revocamos, desestimando en consecuencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de dos de marzo de 2012, de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra resolución de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Toledo de fecha veintiocho de julio de 2011, recaída en expediente administrativo relativo a la cancelación de la solicitud de autorización de explotación minera.Sin pronunciamiento en cuanto al abono de las costas de esta apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

