Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 169/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 177/2015 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100150


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0020733

Procedimiento Ordinario 177/2015 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 177/2015

SENTENCIA Nº 169/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª. María Jesús Vegas Torres.

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 177/2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Comunidad de Propietarios sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González, asistida del Letrado D. Guzmán Fernández Ortiz, frente a la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 35.000 euros.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 30/9/2014 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, correspondió por turno de reparto al Juzgado número 25, que mediante Auto de fecha 30/1/2015 acordó declarar su incompetencia. Remitidas las actuaciones al TSJ, se registraron en fecha 6/3/2015, se reclamó el Expediente a la Administración se emplazó a la parte recurrente. Constando formulada demanda ante el juzgado se tuvo por interpuesta la presentada, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 20/4/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 21/4/2015 recayó Decreto de cuantía. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó presentando las partes dichos escritos, por su orden, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 17/2/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30/3/2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 35.000 euros.

Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos, 'que se dicte Sentencia mediante la cual:

1.- Se declare no ajustada a Derecho, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, la resolución objeto de impugnación dictada el 18 de septiembre de 2012 por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, a mérito de la cual se reconocía a mis mandantes una subvención económica para la instalación de un ascensor ascendente a 15.000€.

2.- Se declare el derecho a la recurrente a percibir por dicho concepto una subvención de 50.000€.

3.- Se condene en consecuencia a la Administración demandada a abonar a mi representada la diferencia existente entre esos dos importes, ascendente a TREINTA Y CINCO MIL (35.000) EUROS, más los intereses legales.

Y 4.- Se condene igualmente a la contraparte a abonar las costas derivadas del litigio'

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos, fondo del asunto, que en síntesis son los siguientes: los principios generales de buena fe y confianza legítima consagrados en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, el CC en su artículo 2.3, en lo que respecta a la irretroactividad de las Leyes, en relación con el artículo 9.3 de la CE .

Manifiesta que la Ley 4/2012 de modificación de los Presupuestos de la CAM para el año 2012, no contiene normativa de aplicación retroactiva. Señala igualmente que la Orden 697/2007 que aprobó las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, hace referencia al crédito presupuestario, fijando los límites, siendo la solicitud de calificación de actuación protegible de 19/8/2009, por lo que la CAM ya tenía conocimiento contable del cargo al que habría de hacer frente, tardando más de cuatro años entre el registro de la solicitud y la entrada en vigor de la Ley 4/2012, citando doctrina del TC y otros TSJ.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: en primer lugar alega causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA , en relación al artículo 45.2 d), citando doctrina del TS, por todas STS 5/11/2008 .

En cuanto al fondo se impugna la resolución de 18/9/2012 y se otorga en la misma una subvención por importe de 15.000 euros. Se dice que la resolución es ajustada a derecho, conforme la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 de modificación de la Ley de Presupuestos de la CAM 2012, debido a la grave crisis económica. Debe tenerse en cuenta la doctrina del TC, STC 27/81 sin que se haya infringido el principio de irretroactividad, ya que lo que tenía era una expectativa de derecho. Se cita Sentencia de esta Sección de 5/5/2014 , y anterior de fecha 27/11/2013limitando a la cantidad de 15.000 euros la cantidad de subvención por ascensor. Manifiesta que transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud implica que debe ser desestimada por silencio. Opone igualmente que la solicitud de la subvención es de 18/3/2010como consta en el expediente administrativo, estando motivada la resolución impugnada. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la controversia debemos analizar la causa de inadmisibilidad aducida por la CAM, por ser cuestión de orden público procedimental, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA , en relación al artículo 45.2 d), citando doctrina del TS, por todas STS 5/11/2008 .

Examinadas las actuaciones, debemos anticipar desde este momento que no concurre dicha causa ya que, obra a los folios 6/7 y 16/17 del procedimiento, el acuerdo acordado por la Comunidad de Propietarios en relación con el presente recurso, de lo que se infiere la desestimación de la causa aducida.

CUARTO.- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que deben analizarse la normativa aplicable al caso.

La Orden 679/2007de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina en el artículo seis de la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009, fecha de efectos, BOCM del mismo día establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento. (...). 3. El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Ley 4/2012 en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores: 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. 2. El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.

QUINTO.-Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor, el 16/5/2007, constando dicha calificación fechada el 21/7/2008, siendo un edificio de más 15 años, plurifamiliar. La solicitud de la subvención se presentó ante la CAM el 18/3/2010. Se le ha reconocido el derecho a una subvención en fecha 18/9/2012, al amparo de la Ley 4/2012, por un importe de 15.000 euros, resolución de la que trae causa este recurso. Consta en las actuaciones acta de comprobación de material de subvenciones de fecha 30/5/2014 en la que se dice que conforme el acuerdo de consejo de gobierno de 30/7/2009, se efectúa el reconocimiento, comprobándose que se encuentran en condiciones establecidas para la concesión de la subvención.

SEXTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda rectora de autos que se analizan en conjunto, teniendo en cuenta razones de conexidad. En primer lugar debemos hacer referencia en relación al carácter retroactivo de las Leyes, 9.3 de la CE y doctrina del TC sobre los derechos adquiridos.

Debe tenerse en cuenta que la fecha de presentación de la solicitud, según el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, en vigor , " art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

De lo anteriormente expuesto se colige que transcurridos esos tres meses, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude en los motivos aducidos. Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado.

Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.

No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entender que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas.

Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo- "> .Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre - "relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">.

Se acoge nuevamente la indicada doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , que expresa: " STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad'">.

El Tribunal Constitucional reitera el anterior criterio en recientes Sentencias: STC 216/2015 y en STS 267/2015

SEPTIMO.- De lo anteriormente expuesto se colige que transcurrido el plazo establecido, ya expuesto, debe entenderse desestimada la solicitud de la subvención presentada el 18/3/2010por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional. En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente una subvención de 15.000 euros se dicta, en vigor la Ley 4/2012, por lo que cabe reiterar anteriores alegaciones. Señalar que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.

OCTAVO.- Será de añadir a lo anterior, que esta Sección se viene pronunciando en recientes Sentencias para casos idénticos al presente, citando entre otros y por todos los pronunciamientos de esta Sección, entre otros PO 1087/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1027/2014 , PO 783/2014 ; PO 1203/2014 PO1293/2014 PO 937/2014 ; PO 1016/2014 ; PO 1027/2014 y PO 1297/2014 .

NOVENO.- Por último en relación a la petición de intereses que se insta en la demanda, no puede tener favorable acogida, teniendo en cuenta que la pretensión instada en este recurso resulta desestimada, sin que pueda accederse a otorgar intereses en relación a la cantidad de subvención concedida por la administración sobre cuantía no cuestionada en este recurso.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 177/2015, interpuesto, por la Comunidad de Propietarios sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González, asistida del Letrado D. Guzmán Fernández Ortiz, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado frente a la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 35.000 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, en tiempo y forma. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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