Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 169/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 206/2014 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 169/2017
Núm. Cendoj: 28079230022017100143
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1393
Núm. Roj: SAN 1393:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a doce de abril de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 206/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de REFORMAS DE PISOS, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 9 de enero de 2014, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por REFORMAS DE PISOS, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 28 de noviembre de 2010, en las reclamaciones económico-administrativas números 28/8950/08, 28/8951/08 y 28/14983/08, relativas al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2000, 2001, 2002 y 2003.
El TEAR había confirmado las liquidaciones practicadas y había estimado en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado del acta de disconformidad relativa a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, minorando la sanción impuesta.
La
1) Prescripción del derecho a liquidar como consecuencia de la existencia de una interrupción injustificada de actuaciones entre el 22 de junio de 2007 y el 16 de enero de 2008.
2) Prescripción del derecho a liquidar en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, por incumplimiento del plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento inspector.
3) Nulidad del acuerdo sancionador por defectuosa motivación de la culpabilidad, con infracción del principio de presunción de inocencia.
Con base en los argumentos expuestos en desarrollo de los citados motivos de impugnación, finaliza la demanda solicitando la anulación de la resolución impugnada y de los actos administrativos de liquidación y de sanción por ella confirmados, por ser todos ellos contrarios a Derecho.
La
Ambas partes reiteraron sus respectivas pretensiones en sus escritos de conclusiones.
La primera de las cuestiones a resolver, por tanto, es la relativa a la alegación de prescripción del derecho a liquidar como consecuencia de la existencia de una interrupción injustificada de actuaciones entre el 22 de junio de 2007 y el 16 de enero de 2008.
(i) Comienza aceptando que la diligencia nº 23, de 22 de junio de 2007, interrumpió la prescripción.
(ii) Señala también que el 8 de octubre de 2007 se notifica al representante de la entidad una comunicación fechada el 1 de octubre de 2007, firmada exclusivamente por el actuario y no por el Inspector Jefe, en la que consta únicamente lo siguiente:
'
Alega la parte actora al respecto que no estamos en este caso ante el supuesto del artículo 33 del Reglamento citado, dado que no hay cambio de la persona del actuario, sino ante la comunicación del cambio de puesto administrativo del mismo actuario.
(iii) El 11 de diciembre de 2007 se extiende una nueva diligencia, en la que consta únicamente lo siguiente: '
(iv) Mediante comunicación de 8 de enero de 2008 se cita al obligado tributario para la firma de las actas el 16 de enero de 2008. El TEAC también admite en la resolución impugnada que esta diligencia carece de eficacia interruptiva de la prescripción.
(v) Finalmente, el 16 de enero de 2008 se firma el acta de disconformidad relativa al IS, ejercicio 2002.
Alega la actora que, a la vista de lo expuesto, existió una interrupción injustificada de las actuaciones entre el 22 de junio de 2007 y el 16 de enero de 2008, por cuanto entre ambas fechas no existió actuación alguna cuya finalidad real fuese la regularización, inspección, aseguramiento, comprobación o liquidación del impuesto.
Señala al respecto el TEAC que, aunque en este caso no hay cambio de actuario, el hecho de que se comunique que la actuación antes desarrollada por un Equipo de Inspección pasa a serlo por la Unidad Regional de Inspección no tiene carácter accesorio y, por tanto, es un acto interruptivo de la prescripción.
Como decimos, no estamos aquí ante una diligencia cuyo contenido consista en la comunicación de un cambio de actuario, la cual, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, no podría tildarse de diligencia argucia y tendría eficacia interruptiva de la prescripción.
Estamos ante la continuidad del mismo actuario (persona física), pero en calidad distinta (adscrito a distinto órgano administrativo, con competencias distintas): hasta ese momento como Jefe del Equipo de Inspección E3 y, a partir de ese momento, como Jefe de la Unidad Regional de Inspección.
Precisamente, la comunicación cuya eficacia interruptiva cuestiona la parte actora pone el acento en el cambio del órgano que va a continuar desempeñando, a partir de ese momento, las actuaciones de comprobación y así señala que el Jefe de la Unidad Regional de Inspección va a suceder en esa tarea al Jefe del Equipo de Inspección E3, por más que la persona física que encarnaba ambos cargos fuera la misma.
En estas circunstancias, compartimos la afirmación del TEAC de que '
Este cambio, a juicio de la Sala, no presenta un carácter accesorio e instrumental con relación al procedimiento inspector. Esto es, no se puede considerar que carezca de interés y de relevancia el dato de que las labores de comprobación se lleven a cabo por un órgano u otro de la Administración. Es preciso, con carácter general, que se lleven a cabo por el órgano que ostente competencia para ello y esta circunstancia puede afectar a la buena marcha del procedimiento y, además, a los derechos del sujeto cuya situación tributaria está siendo comprobada. Por ello, para garantizar estos derechos, el sujeto pasivo debe informado del cambio del órgano encargado de la labor de comprobación, así como de la persona física que, encarnando al nuevo órgano, va a llevar a cabo materialmente dicha tarea, pues de este modo el sujeto podrá, en su caso, impugnar que el nuevo órgano ostente competencia para ello, ejercer la recusación contra el nuevo actuario, etc.
En consecuencia, consideramos que la comunicación suscrita por el actuario el 1 de octubre de 2007, notificada al sujeto pasivo el día 8 del mismo mes, tuvo consistencia objetiva en cuanto puede entenderse como una actuación de la Administración 'conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria', que es lo que exige el artículo 68.1. a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción.
Por ello,
1) Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de julio de 2005 y finalizaron el 29 de abril de 2008, día en que se notificó a la entidad el acuerdo de liquidación.
2) La Administración considera que no deben computarse 676 días, por lo que, según el cómputo que efectúa, el plazo de doce meses del procedimiento inspector finalizaba el 11 de mayo de 2011.
Los periodos que, según la Administración, no deben computarse -por constituir dilaciones imputables a la entidad o por tratarse de interrupciones justificadas- se corresponden con los siguientes conceptos:
- Justificar gasto operaciones tráfico (22/7/2005 a 08/02/2006): 201 días.
- Aclarar gasto retribución administrador 2002 (08/02/2006 a 13/10/2006): 247 días.
- Petición información Holanda sobre Theban B.V. (13/10/2006 a 15/11/2006): 33 días.
- Justificar dotación provisión préstamo (15/11/2006 a 29/05/2007): 195 días.
3) La parte actora se opone a estas consideraciones y señala que, en función de los cálculos que hace la Inspección, bastaría con descontar 13 días de los 676 considerados como dilación o interrupción justificada para que se hubiera incumplido el plazo máximo de duración de 12 meses establecido en el artículo 150 de la LGT .
A tal efecto, la parte actora efectúa primero una alegación genérica, referida a la improcedencia de imputar una dilación continuada de 676 días por el periodo que va desde el 22 de julio de 2005 hasta el 29 de mayo de 2007 para, a continuación, tratar de desvirtuar una a una las cuatro dilaciones/interrupciones justificadas defendidas por la Administración.
La parte actora, sin oposición al respecto por la Administración demandada (que se limita a reproducir literalmente en su escrito de contestación a la demanda lo señalado por el TEAC al respecto en su resolución), indica que los datos relativos a este requerimiento son los siguientes:
(i) El requerimiento de información dirigido a las autoridades holandesas se realizó el 30 de noviembre de 2005.
(ii) La respuesta a este requerimiento se recibió casi un año después, el 15 de noviembre de 2006.
(iii) En la medida en que este requerimiento de información se solapa en el tiempo con otras dilaciones que se imputan a la recurrente, la Inspección sólo considera como interrupción los últimos 33 días del plazo que tardó en recibirse de las autoridades fiscales holandesas la respuesta al requerimiento, esto es, del 13 de octubre al 15 de noviembre de 2006
El TEAC, por su parte, se limita en los Fundamentos de la resolución impugnada (página 14) a afirmar apodícticamente que '
Planteándose la cuestión en estos términos, es claro -a juicio de la Sala- que debe resolverse en favor de la parte actora.
En efecto, basta la simple lectura de la STS de 19 de abril de 2012 (RC 541/2011
En consecuencia, el periodo admisible de interrupción justificada por petición de informes a Holanda era de seis meses contados a partir del 30 de noviembre de 2005, fecha en que se emitió el requerimiento a las autoridades holandesas, de manera que no está justificada la interrupción de 33 días computada por la Administración.
Por tanto, al no ser computable como interrupción justificada ese periodo de 33 días, resulta que, aunque diéramos por buenas las restantes dilaciones imputadas, se habría excedido el plazo legal de duración de las actuaciones inspectoras, con la consecuencia de no entenderse interrumpido el plazo de prescripción.
Y, dada esa circunstancia, cuando el 29 de abril de 2008 se notificó a la entidad el acuerdo de liquidación, ya habría operado -por el transcurso de cuatro años- el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( artículo 66 LGT ) en relación con los ejercicios 2000, 2001 y 2002.
En consecuencia,
El TEAC confirma en la resolución impugnada la resolución del TEAR, señalando en el Antecedente de Hecho Quinto de aquélla que el TEAR había estimado parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo sancionador, '
En el Antecedente de Hecho Sexto y en el Fundamento Primero de la resolución del TEAC se resumen las alegaciones vertidas por la parte actora en su recurso de alzada, entre las cuales no se encuentra referencia alguna a la impugnación de la sanción parcialmente confirmada por el TEAR.
Ello no obstante, en la demanda del presente recurso contencioso-administrativo sí se impugna expresamente el acuerdo sancionador, señalando que éste debe ser anulado por defectuosa motivación de la culpabilidad, con infracción del principio de presunción de inocencia.
A juicio de la Sala, la impugnación en esta instancia del acuerdo sancionador, sin haber sido planteada ante el TEAC, podría ser causa de desviación procesal.
Ahora bien, teniendo presente (i) que nada ha opuesto a este respecto la Administración demandada (que ni siquiera se refiere en su escrito a la impugnación del acuerdo sancionador contenida en la demanda), (ii) que, en definitiva, en el expediente sancionador incoado '
A tenor de lo expuesto en los precedentes Fundamentos debemos estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada, así como los actos de los que trae causa, en los términos y con el alcance que expresamos a continuación:
a) Anulamos la liquidación referida a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, por prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda de tales ejercicios.
b) Anulamos la sanción impuesta, en cuanto derivada de la citada liquidación.
c) Las anulaciones referidas no alcanzan a la liquidación del ejercicio 2003, no impugnada por la parte actora en este recurso (tal como expresa en la página 2 de su demanda).
A tenor de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la Administración demandada, al haberse estimado totalmente el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

