Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 169/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2984/2014 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100120
Núm. Ecli: ES:AN:2017:629
Núm. Roj: SAN 629:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Jesus Miguel representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 28-9-2011, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines que pretende y entre ellos el de integración social, alega por otra parte una falta de motivación de la decisión administrativa recurrida, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que ahora nos ocupa procede rechazar en primer lugar la alegación recursiva relativa a la falta de motivación pues basta la lectura de las resoluciones impugnadas para advertir que contienen su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin indefensión. En segundo lugar, el resultado del examen de integración que se hizo a la hoy actora demuestra dificultades de comprensión del idioma habida cuenta de las respuestas dadas a algunas preguntas y también desconocimiento de aspectos básicos de la realidad política, institucional y geográfica de España.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el interesado no alcanza. En efecto, y según lo actuado, el recurrente desconoce aspectos básicos sobre todo de la realidad política, institucional y geográfica de España, a lo que se añaden sus dificultades de comprensión del idioma español. El informe policial datado en 16-1-2013 que obra en el expediente reseña escuetamente que el interesado habla español, pero frente a ello el resultado del examen de integración acredita sus dificultades de comprensión del idioma español en contemplación de las respuestas dadas a varias preguntas, sin que la titularidad del permiso de conducir español constituya una prueba definitiva del dominio de la lengua española por parte del demandante.
Las circunstancias anteriormente expuestas resultan incompatibles con el grado de integración necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo logro requiere un mayor nivel de impregnación del interesado con la comunidad nacional de la que se pretende ser un miembro de pleno derecho.
En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
