Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 169/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 304/2020 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 169/2021

Núm. Cendoj: 26089450022021100134

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4524

Núm. Roj: SJCA 4524:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00169/2021

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: GES

N.I.G:26089 45 3 2020 0000616

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2020 /c

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Erica

Abogado:FABIAN VALERO MOLDES

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA, DEPORTE Y JUVENTUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 169/2021

En LOGROÑO, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 304/20-C, instados por el Letrado, D. FABIÁN VALERO MOLDES, actuando en representación de Dª Erica, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Letrado, D. FABIÁN VALERO MOLDES, en representación de Dª Erica, presentó en fecha 09/12/2020 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja, de 11 de noviembre 2.020, (asunto núm. 251/2020), por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto en fecha 14 de marzo de 2.020 frente a la desestimación presunta de su solicitud formulada el 06/07/2020, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimaba pertinentes, solicitó que se dictase sentencia por la que, con estimación de la demanda: '1. Anule, por ser contraria de derecho, la Resolución del Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja, de 11 de noviembre de 2020; 2. Con carácter principal, declare a la actora personal funcionario de carrera (fijo) de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con antigüedad desde 13 de octubre de 2008, o en su defecto de 13 de septiembre de 2010, con la condición de Profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, en Logroño, en la especialidad 0595.510 (Diseño de Moda), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se derivan; 3. Con carácter supletorio, para el caso de no estimarse la principal, declare a la actora personal estable de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja, asimilada o con análoga condición a la del personal con vínculo indefinido, con idénticos derechos de los que disfruta el personal fijo de la citada Consejería, con antigüedad de 13 de octubre de 2008, o en su defecto de 13 de septiembre del año 2020, con la condición de Profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, en Logroño, en la especialidad 0595.510 (Diseño de Moda), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se derivan.

4. Con carácter supletorio, para el caso de no estimarse las peticiones procedentes, declare a la actora personal estable de la C Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja, asimilada o con análoga condición a la del personal con vínculo indefinido, con antigüedad de 13 de octubre de 2008, o en su defecto de 13 de septiembre del año 2020, con la condición de Profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, en Logroño, en la especialidad 0595.510 (Diseño de Moda), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se derivan'.

SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

A instancia del Letrado de la parte recurrente, se suspendió la vista y se dio traslado a la administración demandada para que contestase en veinte días.

Formulada la contestación con aportación de documentos, por diligencia de ordenación de fecha de 15/04/2021 se dio traslado a la parte recurrente para que efectuara alegaciones sobre el contenido y alcance y, verificado lo anterior, se dictó providencia admitiendo todos los documentos, a excepción del nº 16, se dio traslado, por una parte, a la parte recurrente por 10 días para conclusiones y, por otra parte, al Mº Fiscal y la parte recurrente para alegaciones sobre competencia.

En fecha 15/06/2021 se dictó auto manteniendo la competencia del Juzgado y, habiendo formulado conclusiones la parte recurrente, por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio cuenta a SSª a fin de dictar sentencia o acordar las diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA.

Estando el pleito pendiente de dictar sentencia el Letrado de la CC.AA. pidió la suspensión del presente procedimiento en tanto en cuento el TS no dictase sentencia en dos recursos de casación que habían sido admitidos a trámite dictándose diligencia de ordenación dando cuenta a SSª a fin de resolver lo procedente.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.--CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y SITUACIÓN FÁCTICA BASE-

I.El presente recurso se dirige contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja, de 11 de noviembre 2.020, (asunto núm. 251/2020), por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto en fecha 14 de marzo de 2.020 frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por Dª Erica el 06/07/2020.

II.La cuestión controvertida en esta litis se centra en determinar si, conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia del TJUE, puede concluirse que ha exitido abuso y fraude de ley en la contratación temporal sucesiva de la recurrente y, en caso positivo, cuáles son efectos que deben anudarse a tal situación y que en la demanda se concretan: de forma principal, en declarar a la actora funcionaria de carrera (fija) de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja; en su defecto, declararle personal estable de la Consejería, asimilada o con análoga condición a la del personal con vínculo indefinido, con idénticos derechos de los que disfruta el personal fijo de la citada Consejería; y, en defecto de lo anterior, declararle personal estable de la Consejería, asimilada o con análoga condición a la del personal con vínculo indefinido.

II.Para ello resulta necesario partir de cuál es la situación de la recurrente en el ámbito de la administración educativa.

La recurrente es funcionaria interina de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y JUVENTUD. Tras dos nombramientos para cubrir vacante como Profesora del Cuerpo de Artes Plásticas y Diseño, Especialidad 595.511 (Diseño de Producto), con destino en la Escuela de Arte y Diseño en Logroño, vigentes, el primero desde el 13/10/2008 hasta el 10/09/2009, y, el segundo desde el 11/09/2009 hasta el 12/09/2010, ha sido nombrada sucesiva y continuadamente como Profesora del Cuerpo de Artes Plásticas y Diseño, Especialidad 0595.510 (Diseño de Producto), en la Escuela de Arte y Diseño de La Rioja en Logroño para cubrir vacante o como interina. Concretamente, en el curso 2010/2011 fue designada para cubrir 2/3 de jornada y desde el curso 2011/2012 hasta el curso 2020/2021, con las únicas interrupciones de los veranos de 2012 y 2013, ha permanecido en el mismo Centro impartiendo la misma especialidad.

En la especialidad de Diseño de Producto entró en listas tras participar en una convocatoria extraordinaria de 2007 incorporándose en el puesto nº NUM000. Y, en la especialidad Diseño de Moda entró en listas tras participar en una convocatoria extraordinaria de 2010 incorporándose en el puesto nº NUM001.

La Especialidad Diseño de Moda en La RIOJA se inició en el Curso Académico 2010/2011.

Por Resolución de 22/04/2010 (B.O.R. 30/04/2010) se convocó proceso selectivo en el cual se incluyeron 3 plazas de Diseño de Producto (folio 84 del EA, documento nº 24).

Recientemente, la Administración, por Resolución de 16/01/2021 de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, en ejecución de las Ofertas de Empleo Público de 2018, 2019 y 2020 ha convocado proceso selectivo en el cual se incluyen 4 plazas del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, especialidad Diseño de Moda.

SEGUNDO.--NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA COMUNITARIAS Y NORMATIVA ESTATAL Y AUTONÓMICA-

La existencia o no de abuso y fraude de ley en los nombramientos que la Administración demandada ha acordado, como personal docente, a favor de la parte demandante ha de decidirse teniendo en cuenta lo siguiente.

I.-El contenido de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

Esta Directiva y el Acuerdo Marco que aprueba son aplicables a las Administraciones Públicas y al personal a su servicio sujeto a una relación jurídica regulada por el derecho administrativo. El Preámbulo del Acuerdo Marco señala, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

'El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y con el fin de utilizar contratos laborales de duración determinada sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores'.

La Cláusula Primera del Acuerdo Marco, acorde con lo dicho en el Preámbulo del mismo, refiere su objeto de la siguiente manera:

'El objeto del presente Acuerdo marco es:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.

La Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco se refiere al principio de no discriminación estableciendo, como regla general, que no puede tratarse de manera menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener ese tipo de contrato, es decir, de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas correspondiendo a los Estados, previa consulta con los interlocutores sociales, definir las disposiciones para la aplicación de la Cláusula Cuarta citada.

La Cláusula Quinta del Acuerdo Marco se refiere a las medidas para evitar la utilización abusiva (de los contratos/nombramientos de duración determinada) disponiendo lo siguiente:

'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

II.Del contenido de esta Cláusula interesa destacar, tal y como resume la Sentencia 163/2020, de 4 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de VALLADOLID, dictada en el PA 102/2020, lo siguiente (el subrayado es mío):

'1ºLos abusos lo son por la utilización sucesiva de contratos temporales. El TJUE, en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/2018 y C-429/2018 ), considera que para que haya 'sucesivos contratos' no es necesario ni exigible que se hayan producido varios nombramientos siendo suficiente con uno solo prolongado en el tiempo más allá de lo que la Ley permite. Los apartados 58, 61 y 64 de la sentencia citada son expresivos de lo dicho al señalar lo siguiente:

'58 Aunque esta decisión de remitir a las autoridades nacionales la determinación de las modalidades concretas de aplicación del término «sucesivos», a efectos del Acuerdo Marco, se explica por el afán de preservar la diversidad de las normativas nacionales en esta materia, procede no obstante recordar que el margen de apreciación así atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco. En particular, las autoridades nacionales no deben ejercitar esta facultad de apreciación de tal modo que se llegue a una situación que pueda dar lugar a abusos, lo que sería contrario al mencionado objetivo ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 82)'.

'61 Pues bien, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo'.

'64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo'.

Las medidas establecidas en el apartado 1 serán introducidas por los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, admitiendo que también lo hagan los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para evitar los abusos en la contratación temporal. Solamente cuando así ocurra y atendiendo a los distintos sectores y/o categorías de trabajadores se introducirán alguna o varias de las medidas previstas en dicho apartado 1º. El TJUE, en la sentencia ya mencionada (apartados 83 y 118), viene a señalar que la Cláusula Quinta no es de aplicación directa ni exigible por un Tribunal Nacional. Concretamente, el TJUE indica lo siguiente:

'83 Debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, impone a los Estados miembros en su apartado 1 la adopción efectiva y vinculante de al menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes. Las medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de esos sucesivos contratos o relaciones laborales y al número de sus renovaciones ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 84 y jurisprudencia citada)'.

'118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 80)'.

Las razones objetivas han de entenderse como aquellas en las que la necesidad que se pretende satisfacer con el contrato temporal es de esta naturaleza, es decir temporal, y no permanente dado que si la necesidad es permanente la contratación temporal sucesiva no es posible y, por lo tanto, se considera abusiva.El apartado 80 (completado con los apartados 66, 67, 71, 73 y 75) de la sentencia que se está diciendo señala lo siguiente:

'80 En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta en el asunto C103/18 y a la primera cuestión prejudicial en el asunto C429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador de que se trate dé respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal'.

La existencia de abuso en la contratación no desaparece por el hecho de que el empleado contratado temporalmente consienta, no impugnando el nombramiento ni tampoco el cese, esa contratación. Los apartados 110 a 114 de la sentencia a la que se está haciendo referencia señalan lo siguiente:

'110 De estas disposiciones no se desprende en modo alguno que se excluya la aplicación del Acuerdo Marco cuando el trabajador ha consentido el establecimiento de su relación laboral con un empleador público.

111 Por el contrario, tal interpretación sería manifiestamente contraria a uno de los objetivos del Acuerdo Marco, a saber, como se desprende del apartado 53 de la presente sentencia, el de limitar la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados.

112 Este objetivo del Acuerdo Marco se basa implícita pero necesariamente en la premisa de que el trabajador, debido a su posición de debilidad respecto del empleador, puede ser víctima de una utilización abusiva, por parte de este, de relaciones laborales de duración determinada sucesivas, aun cuando el establecimiento y la renovación de esas relaciones laborales se hayan consentido libremente.

113 En efecto, esta situación de debilidad podría disuadir al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada).

114 Por consiguiente, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

5º Ya se ha dicho que la Cláusula Quinta hace referencia a que las medidas a introducir o a aplicar han de tener en cuenta las necesidades de los distintos sectores. El TJUE, en el apartado 66 de la sentencia ya citada, señala lo siguiente:

'66 A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran esos contratos y en las características inherentes a estas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 38)'.

El mismo Tribunal, referido a la enseñanza, señala, en la sentencia de 26 de noviembre de 2014 (Asuntos C-22/13 , C-61/13 a 63/13 y C-418/2013 ), lo siguiente:

'91Es necesario señalar que una normativa nacional que permite la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para sustituir, por una parte, a los miembros del personal de las escuelas de titularidad estatal a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular y, por otra parte, a los miembros del personal de dichas escuelas que temporalmente no pueden ejercer sus funciones no es en sí misma contraria al Acuerdo marco. En efecto, la sustitución temporal de un trabajador para atender, en sustancia, necesidades de personal de duración limitada por parte del empleador puede constituir en principio una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), de ese Acuerdo marco(véanse, en este sentido, las sentencias Angelidaki y otros, C378/07 a C380/07 , EU:C:2009:250 , apartados 101 y 102, y Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 30).

92 Con relación a este extremo, es preciso recordar, en primer término, que en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la enseñanza, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 31).

93 Esa conclusión es tanto más necesaria cuando la normativa nacional que justifica la renovación de contratos de duración determinada en caso de sustitución temporal también persigue objetivos de política social reconocidos como legítimos. En efecto, según resulta del apartado 87 de la presente sentencia, el concepto de «razón objetiva» que figura en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco abarca la prosecución de esos objetivos. Pues bien, las medidas tendentes, en especial, a la protección del embarazo y la maternidad y a permitir que hombres y mujeres concilien sus obligaciones profesionales y familiares persiguen objetivos legítimos de política social (véase la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada).

94 En segundo término, es necesario señalar que, según se desprende, en particular, de la resolución de remisión en el asunto C418/13 , la educación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Italiana que impone a este Estado la obligación de organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos. Pues bien, no puede negarseque esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles, como, en particular, los flujos migratorios externos e internos o la elección de especialidades educativas por parte de los alumnos.

95 Ha de admitirse que tales factores, en el sector de la enseñanzaobjeto de los litigios principales, muestran una necesidad particular de flexibilidad que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, justifica de manera objetiva, en este sector específico, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia.

96 Finalmente, procede señalar que, cuando un Estado miembro reserva el acceso a las plazas permanentes en las escuelas públicas al personal que haya superado un proceso selectivo, a través de la titularización, también puede estar objetivamente justificado, con relación a dicha disposición, que, mientras se está a la espera de que terminen los procesos selectivos, las plazas vacantes se cubran a través de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

III.Con posterioridad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de PORTUGAL, dictó Auto de fecha de 30/09/2020 en el Asunto C-135/20 J.S./Cámara de Gondomar en el cual una empleada pública portuguesa había sido cesada después de trece años de contratos temporales en una piscina municipal, recordando al efecto lo siguiente:

'18 A este respecto, elTribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el Acuerdo Marco no establece una obligación general de los Estados miembros de prever la conversión en contratos de duración indefinida de los contratos de trabajo de duración determinada. Efectivamente, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco, delega en principio a los Estados miembros la libertad de determinar bajo qué condiciones los contratos o las relaciones laborales de duración determinada se consideran celebradas de forma indefinida. De ello se desprende que el Acuerdo Marco no establece las condiciones en las cuales pueden usarse los contratos de duración determinada ( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 91, así como de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17 , EU:C:2018:859 , apartado 59 y jurisprudencia citada).

19 Ello no obstante, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco impone a los Estados miembros, con el fin de evitar el uso abusivo de los contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos, la adopción efectiva y vinculante de una de las medidas enumeradas, cuando su legislación interna no acarree medidas legales equivalentes( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 92, así como de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz e.a., C-103/18 et C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

20 Las medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c) de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, tres en total, se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifican la renovación de dichos contratos o relaciones laborales, la duración máxima de estos contratos o relaciones laborales sucesivas y el número de renovaciones de estos ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz e.a., C-103/18 et C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 83 y jurisprudencia citada).

21 Además, cuando, al igual que en este caso, el Derecho de la Unión no prevé sanciones especificas en el supuesto de que se observase abusos, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que deben tomar un carácter, no sólo proporcionado, sino también suficientemente efectivo y disuasivo para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en el Acuerdo Marco( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 94, así como de 7 de marzo 2018, Santoro, C-494/16 , EU:C:2018:166 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

22 En caso de ausencia de legislación de la Unión en esta materia, las modalidades de aplicación de tales normas son competencia del ordenamiento jurídica interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos. No obstante, no deben ser menos favorables que las que regulen situaciones similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente complicado el ejercicio de los derechos conferidos por el orden jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04 EU:C:2006:443 , apartado 95, así como de 7 de marzo 2018, Santoro, C-494/16 , EU:C:2018:166 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

23 Cuando se produce un abuso de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es necesario aplicar una medida que presente garantías efectivas de protección del trabajador con el fin de sancionar debidamente este abuso y eliminar las consecuencias de la violación del derecho de la Unión. En efecto, en virtud de los propios términos del artículo2, primer párrafo de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben adoptar « todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [la presente] Directiva ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 102, así como de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz e.a., C-103/18 et C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 88 y jurisprudencia citada).

24 De ello se deduce que, con el fin de que una legislación que prohíbe, en el sector público, la conversión en contrato de trabajo indefinido de una sucesión de contratos de duración determinada, pueda considerarse como conforme al Acuerdo Marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe incluir, en este sector, otra medida efectiva que permita evitar, y en este caso, sancionar el uso abusivo de contratos de duración determinada sucesivos ( sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro, C-494/16 , EU:C:2018:166 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

25 En consecuencia, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente constatase que no existe, en la legislación nacional controvertida en el litigio, ninguna medida efectiva destinada a evitar y sancionar los abusos que pudiesen observarse en relación con los empleados del sector público, esta situación sería tal que socavaría al objetivo y efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartados 103 y 104, así como, por analogía, sentencia de 25 de octubre 2018, Sciotto, C331/17 , EU:C:2018:859 , apartado 66)

26 Considerando lo anteriormente expuesto, procede responder a las cuestiones planteadas de que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe ser interpretada en el sentido que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe, de forma absoluta, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos'.

IV.Recientemente, el TJUE ha dictado Sentencia de 3 de junio de 2.021 en el asunto C-726/10 dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala del TSJ de MADRID referentes a una trabajadora interina por vacante en la CC.AA. de MADRID que había formalizado un contrato de interinidad en 2.003, se había prorrogado en 2.008 y había finalizada en 2.016 por cobertura reglamentaria de la plaza

En primer lugar, el Tribunal Comunitario considera que la existencia de un solo nombramiento expreso o escrito no impide la aplicación de la Directiva porque dentro de la expresión utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada se incluyen los supuestos de prórrogas tácitas o implícitas de los contratos de interinidad, que se producen cuando no se provee la plaza mediante la celebración de los correspondientes procesos selectivos en los plazos que marca la Legislación, en concreto, en los tres años que establece el art 70EBEP. En los apartados 35 a 40 razona así:

'35. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el primer contrato de trabajo de duración determinada del trabajador de que se trate hubiera sido prorrogado automáticamente, sin celebración formal, por escrito, de uno o varios nuevos contratos de trabajo de duración determinada en una situación en la que, además, el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante, de modo que, por consiguiente, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente durante varios años, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 61, y de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:113 , apartado 44].

36. En efecto, una interpretación tan restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada» permitiría emplear a trabajadores de forma precaria durante años [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:113 , apartado 45 y jurisprudencia citada].

37. Además, esta misma interpretación restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:113 , apartado 46 y jurisprudencia citada].

38. En este contexto, procede señalar igualmente que el concepto de «duración» de la relación laboral constituye un elemento esencial de todo contrato de duración determinada. A tenor de la cláusula 3, apartado 1, «el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado». La modificación de la fecha de finalización de un contrato de trabajo de duración determinada constituye un cambio esencial de dicho contrato, que puede legítimamente asimilarse a la celebración de una nueva relación laboral de duración determinada que suceda a la anterior relación laboral, comprendida, de este modo, en el ámbito de aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:113 , apartado 47].

39. En el caso de autos, dado que la prórroga automática del contrato de duración determinada inicial puede asimilarse a una renovación y, por consiguiente, a la celebración de un contrato de duración determinada distinto, la situación controvertida en el litigio principal no se caracteriza por la celebración de un único contrato, sino por la celebración de contratos que efectivamente pueden calificarse de «sucesivos», en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

40. Por tanto, procede considerar que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en ella, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público, como el contrato de interinidad controvertido en el litigio principal, pese a no haberse respetado la forma escrita, prevista, en principio, para la celebración de contratos sucesivos.

41. Por consiguiente, nada se opone a la aplicabilidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco al litigio principal, de modo que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas'.

En segundo lugar, el TSJ de MADRID pregunta, básicamente, si se ajusta a la cláusula 5ª una normativa nacional y su interpretación que, en relación a los contratos de interinidad, no contiene ninguna indicación en cuanto a las razones objetivas que justifican la renovación de dichos contratos o su duración máxima; no precisa el número máximo de renovaciones de estos; no incluye medidas legales equivalentes; y no prevé ninguna indemnización para los trabajadores en caso de despido y el TJUE recuerda:

'48. De ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C- 103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 88 y jurisprudencia citada).

49. A este respecto, hay que recordar que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. En efecto, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco deja en principio a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido. De ello resulta que el Acuerdo Marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos por tiempo indefinido ( sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 80 y jurisprudencia citada)'.

En tercer lugar, en relación a la existencia de medidas preventivas de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada analiza el contenido del art. 70 del EBEP diciendo:

' 53. Por lo que respecta a la existencia de medidas preventivas de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende quela normativa nacional controvertida en el litigio principal permite la celebración de sucesivos contratos de interinidad a la espera de la organización de un proceso selectivo y, en su caso, de la selección de un trabajador fijo para la plaza hasta entonces ocupada en virtud de dichos contratos, sin establecer medidas que limiten la duración máxima total de dichos contratos o el número de renovaciones de estos contratos, en el sentido del apartado 1, letras b) y c), de la referida cláusula.

54. En estas circunstancias, procede comprobar si la renovación de tales contratos de trabajo está justificada por una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, como sostiene, en esencia, el IMIDRA, y, en su caso, si las medidas nacionales relativas al régimen de dichos contratos constituyen «medidas legales equivalentes para prevenir los abusos», en el sentido de dicha cláusula, como alega, en particular, el Gobierno español.

(...)

57. De ello se deduce que una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza en la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular no es, en sí misma, contraria al Acuerdo Marco.

58. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino, al contrario, permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco. En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 100 y jurisprudencia citada).

59. La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco requiere, por tanto, que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales( sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 101 y jurisprudencia citada).

60. Se han de examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores( sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 102 y jurisprudencia citada).

61. Si bien, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE , toda apreciación de los hechos es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, procede señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional, en particular el artículo 70 del EBEP, fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos. Por tanto, como indica el órgano jurisdiccional remitente, dicho plazo permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, dicho plazo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede ser objeto de prórroga por diversos motivos, de modo que ese mismo plazo es tan variable como incierto.

62. De ello se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, dicha normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, a falta de plazo preciso para la convocatoria y finalización de los procesos de selección que tengan por objeto cubrir de manera definitiva la plaza hasta entonces ocupada por un trabajador en virtud de un contrato de duración determinada, puede permitir, infringiendo la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, la renovación de tales contratos de trabajo de duración determinada para atender a necesidades que, en realidad, no son provisionales, sino, al contrario, permanentes y duraderas.

63. Por consiguiente, aunque dicha normativa nacional parece limitar formalmente la utilización de los contratos de interinidad celebrados a la espera de la convocatoria de procesos selectivos para cubrir definitivamente la plaza de que se trate a un solo período que finaliza en el momento de la conclusión de dichos procesos, no permite garantizar que la aplicación concreta de esta razón objetiva se ajuste a las exigencias establecidas en la cláusula 5, letra a), del Acuerdo Marco, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

64. Por lo que respecta, en segundo lugar, a la existencia, en el Derecho nacional, de «medidas legales equivalentes para prevenir los abusos», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, el Tribunal de Justicia ha considerado que una medida nacional que prevé la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 94).

65. Por consiguiente, en principio, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 95).

66. Dicho esto, se desprende del auto de remisión que, como se ha señalado en el apartado 61 de la presente sentencia, pese a la existencia de un plazo preciso en el Derecho español para la realización de los procesos selectivos, dicho plazo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no constituye un plazo fijo y, por tanto, no parece, en la práctica, ser respetado.

67. Pues bien, una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 97).

68. Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, no parece constituir una «medida legal equivalente», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco'.

En cuarto lugar, sobre la existencia de medidas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada el TJUE reitera que no es contrario a la Directiva una normativa nacional que prohíba la transformación de los contratos temporales a indefinidos. No obstante, lo condiciona a que haya «otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada» ya que de otro modo se estaría vulnerando el objetivo y el efecto útil de la Directiva) y señala:

' 73. En este contexto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los «trabajadores indefinidos no fijos» podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 53).

74. Por lo que respecta a la falta de concesión de una indemnización al término de los contratos de interinidad, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada(véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 94).

75. En consecuencia, esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unióny, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 46 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018 936, apartado 95).

76. Además, el hecho de que esta indemnización se abone únicamente al término de los contratos de trabajo de duración determinada distintos de los contratos de interinidad solo podría menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco si no existiera, en el Derecho nacional, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusosrespecto de los trabajadores con contratos de interinidad, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 100).

77. Por tanto, habida cuenta de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por una parte, prohíbe tanto la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a dichos trabajadores y, por otra parte, no establece ninguna otra medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público no parece, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar, atenerse a las exigencias que se derivan de la jurisprudencia recordada en los apartados 46 a 49 de la presente sentencia.

81. Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82. Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

85. El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 124 y jurisprudencia citada).

86. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 , EU:C:2018:871 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

88. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta quela cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada'.

En quinto lugar, en relación a la pregunta planteada de si consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada afirma:

'90. En el caso de autos, el IMIDRA sostiene que el retraso en la organización de los procedimientos de selección se explica por el cumplimiento de obligaciones legales derivadas, en particular, de las leyes de presupuestos adoptadas a raíz de la crisis económica de 2008, las cuales establecían restricciones presupuestarias y, en este contexto, prohibían, entre los años 2009 y 2017, ejecutar ofertas de empleo público. Así, a su entender, en el litigio principal, no puede reprocharse a la Administración abuso alguno por lo que respecta a la utilización de los contratos de interinidad.

91. A este respecto, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque las consideraciones presupuestarias pueden fundamentar elecciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo de esa política y, por tanto, no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco( sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17 , EU:C:2018:859 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

92. De ello se desprende que, si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la organización de procesos selectivos en el sector público, dichas leyes no pueden restringir ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

93. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada'.

V.En la legislación española, los empleados públicos pueden ser, entre otros, funcionarios de carrera o funcionarios interinos. Y respecto a los funcionarios interinos disponía el art. 10 del EBEP vigente en el momento de la solicitud y en el momento de dictarse las resoluciones aquí combatidas lo siguiente:

'1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas'.

El art. 70 sobre oferta de empleo público recoge:

'1. Lasnecesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos'.

Por su parte, el art. 4 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispone que:

'Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupan temporalmente plazas vacantes en la plantilla de funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras no sean provistas por funcionarios de carrera, o sustituyan a éstos en puestos de trabajo que tengan reservados por causa legal. La relación de servicios del personal interino es de carácter administrativo y se regulará por lo establecido para los funcionarios de carrera en lo que sea aplicable'.

Y, en materia de oferta de empleo público establece:

'Artículo 18. Oferta de empleo público

Anualmente, las plazas vacantes dotadas presupuestariamente que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, constituirán la oferta de empleo público de la Administración autonómica de La Rioja.

Artículo 19. Aprobación de la oferta de empleo público. Su publicación y contenido

1. Publicada la Ley de Presupuestos, la Consejería de Administraciones Públicas propondrá al Consejo de Gobierno para su aprobación la oferta anual de empleo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La oferta de empleo público se publicar en el «Boletín Oficial de La Rioja» y deber contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, las que deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes'.

V.Especial atención merece en este caso la Orden 3/2016, de 31 de marzo,de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios (B.O.R. nº 40, de 11 de abril de 2.016). Según establece su Preámbulo, articula un sistema mediante el cual se seleccionan y ordenan los funcionarios interinos que, en ausencia de funcionarios de carrera, ejercen la docencia con el objetivo de dar un tratamiento más igualitario a todos los aspirantes a interinos, basado en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos

El art. 2 dispone:

'1. Se procederá alnombramiento de funcionarios interinos cuando la Administración educativa considere que existe una necesidad urgente e inaplazable, y no exista funcionario de carrera que pueda cubrir dicha necesidad.

2. La selección de los maestros y profesores que serán nombrados interinos se realizará mediante la confección de listas de aspirantes a desempeñar estas funciones docentes en régimen de interinidad, conforme a lo establecido en los siguientes artículos.

3. En ausencia de aspirantes suficientes en las listas, y en tanto se procede a la selección de aspirantes adicionales conforme a lo previsto en esta Orden, la Administración educativa reclutará a los interinos por cuantos medios considere oportunos, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para el desempeño del puesto.

A estos efectos se consideran medios oportunos, entre otros, el recurso a las oficinas del Servicio Riojano de Empleo y la solicitud a otras Administraciones educativas de aspirantes incluidos en sus listas'.

El art. 3 prevé:

'1. Las listas de aspirantes a desempeñar funciones docentes en régimen de interinidadse formarán con los participantes en los procedimientos selectivos de ingreso en los diversos cuerpos docentes convocados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que no habiendo resultado seleccionados y habiendo obtenido calificación en la fase de oposición, no hayan manifestado su voluntad de no incorporarse a estas listas y estén en posesión de los requisitos de titulación exigidospara el correspondiente cuerpo y especialidad. A efectos de esta Orden el cero no se considera calificación.

Las listas serán aprobadas por la dirección general competente en materia de personal docente.

2. Las listas se elaborarán por cuerpo y especialidad, incorporándose cada aspirante a la lista del cuerpo y especialidad por los que haya concurrido en el procedimiento selectivo de ingreso. No obstante lo anterior, los aspirantes a incorporarse a las listas correspondientes al cuerpo de Maestros, podrán solicitar incorporarse, además, a las listas de otras especialidades del citado cuerpo, siempre y cuando cuenten con las titulaciones habilitantes establecidas en el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros. Quienes soliciten incorporarse a otras listas se ordenarán en las mismas en virtud del baremo aprobado por esta Orden, pero verán reducida en un 50% la puntuación del apartado que valora la participación en los procedimientos selectivos. La Administración educativa establecerá en la correspondiente convocatoria los plazos y el procedimiento a seguir para llevar a cabo esta incorporación.

3. Con cada procedimiento selectivo de ingreso se confeccionarán nuevas listas a partir de los participantes en dicho procedimiento. No obstante, podrán solicitar incorporarse a la lista aun sin participar en la convocatoria del procedimiento selectivo de la que ésta resulte, quienes formando parte de la lista que se extingue hubieran obtenido al menos un 3 en la primera prueba de la fase de oposición de la convocatoria de ingreso inmediatamente anterior, realizada en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Estos aspirantes se incorporarán a la nueva lista en la posición que les corresponda en función del baremo, aplicándoseles, por una sola vez, la puntuación obtenida en la fase de oposición por la que se incorporaron a la lista que se extingue.

Estos aspirantes deberán presentarse y obtener calificación en los procedimientos selectivos inmediatamente posteriores que se convoquen en la Comunidad Autónoma de La Rioja para el cuerpo y especialidad con el que se corresponda la lista a la que se han incorporado sin haber participado en el procedimiento de ingreso.

4. Excepcionalmente en aquellas especialidades en que se determine, en función de las necesidades de personal que no puedan ser atendidas con los aspirantes que figuran en las relaciones existentes, el órgano directivo competente en materia de personal docente podrá admitir nuevos aspirantes, por el procedimiento que se establezca en la respectiva convocatoria, cuyas bases serán publicadas en la página web www.educarioja.org. Estas convocatorias podrán establecer la necesidad de superar pruebas de aptitud.

Los aspirantes admitidos serán ordenados con los mismos criterios que los utilizados en el caso de convocarse procedimientos selectivos y se incluirán en la correspondiente lista detrás de los que la conforman en el momento de resolverse la convocatoria.

(...)'.

El art. 4 dice:

'1. La ordenación de los aspirantes vendrá determinada, dentro de cada lista por las puntuaciones obtenidas por éstos en aplicación del baremo aprobado por la presente Orden y que figura como anexo a la misma y que en todo caso tendrá en cuenta como méritos los siguientes conceptos:

I. Calificación obtenida en la fase de oposición, con un máximo de 30 puntos sobre 100.

II. Experiencia docente previa, con un máximo de 36 puntos sobre 100 y 10 años de experiencia.

III. Formación académica, con un máximo de 10 puntos sobre 100.

IV. Formación permanente y otros méritos, con un máximo de 4 puntos sobre 100.

V. Disponibilidad para trabajar como docente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con un máximo de 20 puntos sobre 100 y 10 años.

(...)'

El art 5 recoge:

'1. Elllamamiento de los aspirantes para cubrir las necesidades de personal docente cuya duración previsible sea de curso escolar completo se efectuará en un único llamamiento informatizado, previa convocatoria de la dirección general competente en materia de personal docente, publicada en el BOR.

En este llamamiento serán objeto de provisión aquellos destinos que, resueltos los concursos de traslados y realizadas las previsiones de necesidades adicionales de personal para el curso siguiente, permanezcan vacantes o, encontrándose ocupados, no vayan a ser desempeñados por sus titulares, siempre y cuando resulte urgente e inaplazable su provisiónpara garantizar la prestación normal del servicio público educativo.

Las bases de la convocatoria establecerán los plazos, medios de participación y procedimiento de adjudicación por los que se regirá este llamamiento, el cual deberá ajustarse al calendario negociado con las organizaciones sindicales.

2. El resto de los llamamientos se llevará a cabo de forma preferentemente telemática y conforme a las instrucciones que sobre procedimiento y calendario dicte para cada curso escolar la dirección general competente en materia de personal docente.

3. El llamamiento de los aspirantes se efectuará de acuerdo con el orden de prelación en que figuren en las correspondientes relaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera'.

El art. 6 regula la declaración de no encontrarse disponible por diferentes motivos (incapacidad temporal certificada por facultativo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, cuidado menor de edad, ...), el art. 7 se refiere a las causas de exclusión de las listas, y, el art. 8 establece una serie de medidas para garantizar la transparencia.

VI.Recientemente, se ha publicado el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad (B.O.E. 161, de 7 de julio). Esta normativa da un nuevo contenido a determinados preceptos del EBEP, entre ellos, el art. 10, y establece determinadas medidas para reducir la temporalidad en el empleo público, que, de forma resumida, son: las plazas vacantes deberán cubrirse por funcionarios de carrera en un plazo máximo de tres años; en los programas temporales ese plazo de tres años se podrá ampliar doce meses más por las leyes de función pública de cada Administración; el exceso o acumulación de tareas, tendrá un plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses; el nombramiento como personal interino derivado de los procedimientos de selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera; transcurridos tres años desde el nombramiento, se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera; al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera; el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal temporal, que será equivalente a veinte días por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades; se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público, que incluirán las plazas que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020; el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate; las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización deberán hacerse ante del 31 de diciembre de 2021, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024; se prevé una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización que será equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades.

El citado Real Decreto-Ley, sin embargo, no resulta de aplicación al caso presente porque, conforme a su disposición final tercera, entró en vigor al día siguiente de su publicación disponiendo, expresamente, su disposición transitoria segunda que las previsiones contenidas en el art. 1 del Real Decreto que es el que modifica el art. 10 del EBEP, añade un apartado 3º al art. 11 e introduce una nueva Disposición Adicional Decimoséptima, sólo son de aplicación respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

TERCERO.--SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE LA ORDEN COMO MEDIDA LEGAL EQUIVALENTE-

I.La administración demandada en la contestación por escrito centró su defensa frente al abuso denunciado en que en el ámbito educativo de la CC.AA. de LA RIOJA había una medida legal equivalente que prevenía y sancionaba este tipo de situaciones y que era la Orden 3/2016, de 31 de marzo, modificada por la Orden 6/2019, de 26 de febrero.

De forma resumida, afirmó, que debía tener tal consideración porque ha sido negociadacon los sindicatos; es transparenteporque prevé un sistema público de asignación de destinos interinos tanto en los llamamientos a principio de curso como en los llamamientos de sustituciones, porque dedica un artículo completo a garantizar la transparencia, porque la duración, cese y renovaciones no dependen de la voluntad de la administración sino que se vinculan al curso académico; es objetivaporque el nombramiento y cese se rigen por unos criterios reglados, los listados respetan el principio de igualdad, mérito y capacidad, la experiencia docente se valora con hasta 36 puntos y la disponibilidad con 20 puntos por lo que 56 de los 100 puntos están relacionados con lo que se haya hecho en los cursos precedentes; es eficazporque los interinos gozan de la máxima estabilidad, si la administración no convoca oposiciones las listas no se mueven y las expectativas de nombramiento se mantienen y si convoca oposiciones la D.A. 12ª de la LOE exige que se siga el régimen de concurso-oposición en el cual se valora la experiencia, si se mantienen las necesidades docentes al curso siguiente porque hay alumnos matriculados en la asignatura y faltan profesionales se vuelve a llamar al candidato de la lista de interino y si no hay alumnos no se nombra interino; y, es efectivaporque aprovecha los medios conjugando los derechos de los candidatos y garantizando la mayor estabilidad posible (pueden renunciar a determinados puestos sin decaer en la lista, pueden declarar su no disponibilidad, tienen derecho de reserva en determinados casos, pueden ejercer una movilidad superior a la del funcionario de carrera, tienen derecho a la prórroga del verano, ...)

II.La Consejería de Educación argumenta de forma profusa todas las bondades que se derivan de la citada Orden pero, con todos los respetos, no puede admitirse que la citada Orden tenga la consideración de medida legal equivalente que evite la indeseada situación de abuso de los funcionarios interinos de larga duración. Garantiza y refuerza los derechos de los interinos con el fin de que reciban un trato igualitario y prevé un sistema objetivo, transparente y útil en su nombramiento, en la confección de las listas, en su ordenación o en los llamamientos para cada curso. Ahora bien, de ahí no se puede colegir que evite fraude y abuso en la contratación porque, conforme a su art. 2, precisamente, debe acudirse al nombramiento de funcionarios interinos en la administración educativa sólo cuando haya una necesidad urgente e inaplazable, lo que excluye que los funcionarios interinos puedan cubrir necesidades estructurales y permanentes que es lo que se denuncia por parte de la actora que ha sido designada de forma ininterrumpida, a excepción de los períodos estivales de 2.013 y 2.014, como Profesora de Artes Plásticas y Diseño, Especialidad Diseño de Moda, durante un total de 11 cursos seguidos en la Escuela de Diseño y Moda de La Rioja en Logroño.

III.Recientemente, el TJUE en el Auto de 02/06/2021 dictado en el Asunto C-103/19 ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de MADRID en un asunto en que se había recurrido la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del CONSEJERO DE SANIDAD, por la que se dictaban instrucciones para el procedimiento extraordinario de transformación de nombramientos de personal estatutario eventual en nombramientos interinos por vacante del Servicio Madrileño de Salud.

Pues bien, el Tribunal Comunitario en el apartado 34 recuerda que 'corresponde al juzgado remitente apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar el uso abusivo de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 90)'. Y, añade en el apartado 35 que ' No obstante, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en un procedimiento prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientar a dicho órgano jurisdiccional en su apreciación ( sentencia de 19 demarzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 91)'.

En el apartado 37 precisa 'En efecto, en primer término, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no establece límites al número de renovaciones de estos nombramientos o relaciones de servicio, ni la duración máxima total de tales nombramientos o relaciones de servicio, en el sentido del apartado 1, letras b) y c), de dicha cláusula 5. (...)'.

El apartado 38 dice: ' En segundo término, aunque una normativa nacional que permite la renovación de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para sustituir personal a la espera de cubrir los puestos estructurales creados puede, en principio, estar justificada por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de esa cláusula 5, procede señalar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no impone a la Administración competente ninguna obligación de crear puestos estructurales adicionales para poner fin al nombramiento de personal estatutario temporal. Por el contrario, de las afirmaciones del juzgado remitente se desprende que los puestos estructurales creados serán provistos mediante nombramientos de personal estatutario interino, que sigue siendo de naturaleza temporal, sin que exista una limitación en cuanto a la duración de los nombramientos como interinos ni en cuanto al número de sus renovaciones, de tal modo que, en realidad, la situación de precariedad de los trabajadores se convierte en permanente (véase, en este sentido, la sentencia de 14de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartados 54 y 55).

Y en el apartado 40 señala: 'Pues bien, una normativa nacional que permite la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria no se justifica por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a),de la cláusula 5, del Acuerdo Marco, cuando no impide que el empleador de que se trate dé respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 56, y de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 80)'.

Proyectando tales consideraciones al presente caso, dado que la presente Orden no tiene por objeto limitar el número de años en que una plaza vacante puede ser ofertada al comienzo del curso para ser cubierta por un funcionario interino y dado que tampoco establece medidas para que esa vacante se incluya necesariamente en la oferta de empleo público para proveerse de forma definitiva, no puede, en absoluto, compartirse la opinión de la administración autonómica de la Orden sea una medida legal y equivalente para evitar el abuso de la temporalidad en el sector educativo riojano.

IV.En tal sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DE LA RIOJA en la Sentencia 178/2020, de 30 de junio de 2.020, Recurso de Apelación 126/2019, haciendo mención a otra Sentencia de la Sala, la nº 252/2019, de 4 de septiembre (Ponente Ilmo. Sr. Valentín Sastre), ha efectuado las siguientes consideraciones en relación a la Orden que resultan perfectamente extrapolables al presente y que refuerzan la conclusión a la que ha llegado esta juzgadora:

'La Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios, en su artículo 1, establece que el objeto de la presente Orden es la regulación del procedimiento para la provisión, en régimen de interinidad, de los puestos de trabajo docentes no universitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 2 de la misma Orden 3/2016 establece: 'Nombramiento y selección de funcionarios interinos. 1. Se procederá al nombramiento de funcionarios interinos cuando la Administración educativa considere que existe una necesidad urgente e inaplazable, y no exista funcionario de carrera que pueda cubrir dicha necesidad. 2. La selección de los maestros y profesores que serán nombrados interinos se realizará mediante la confección de listas de aspirantes a desempeñar estas funciones docentes en régimen de interinidad, conforme a lo establecido en los siguientes artículos. 3. En ausencia de aspirantes suficientes en las listas, y en tanto se procede a la selección de aspirantes adicionales conforme a lo previsto en esta Orden, la Administración educativa reclutará a los interinos por cuantos medios considere oportunos, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para el desempeño del puesto. A estos efectos se consideran medios oportunos, entre otros, el recurso a las oficinas del Servicio Riojano de Empleo y la solicitud a otras Administraciones educativas de aspirantes incluidos en sus listas.'

El artículo 4 de la misma Orden establece: 'Ordenación de los aspirantes. 1. La ordenación de los aspirantes vendrá determinada, dentro de cada lista por las puntuaciones obtenidas por éstos en aplicación del baremo aprobado por la presente Orden y que figura como anexo a la misma y que en todo caso tendrá en cuenta como méritos los siguientes conceptos: I. Calificación obtenida en la fase de oposición, con un máximo de 30 puntos sobre 100. II. Experiencia docente previa, con un máximo de 36 puntos sobre 100 y 10 años de experiencia. III. Formación académica, con un máximo de 10 puntos sobre 100. IV. Formación permanente y otros méritos, con un máximo de 4 puntos sobre 100. V. Disponibilidad para trabajar como docente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con un máximo de 20 puntos sobre 100 y 10 años...'

En su artículo 5, la misma Orden 3/2016, establece: 'Llamamiento de los aspirantes. 1. El llamamiento de los aspirantes para cubrir las necesidades de personal docente cuya duración previsible sea de curso escolar completo se efectuará en un único llamamiento informatizado, previa convocatoria de la dirección general competente en materia de personal docente, publicada en el BOR. En este llamamiento serán objeto de provisión aquellos destinos que, resueltos los concursos de traslados y realizadas las previsiones de necesidades adicionales de personal para el curso siguiente, permanezcan vacantes o, encontrándose ocupados, no vayan a ser desempeñados por sus titulares, siempre y cuando resulte urgente e inaplazable su provisión para garantizar la prestación normal del servicio público educativo. ... 2. El resto de los llamamientos se llevará a cabo de forma preferentemente telemática y conforme a las instrucciones que sobre procedimiento y calendario dicte para cada curso escolar la dirección general competente en materia de personal docente...'

En el Preámbulo, la Orden dice: El sistema educativo precisa para su correcto funcionamiento de la presencia de profesorado interino que cubra temporalmente las necesidades que, bien por ausencia de los titulares de los puestos docentes, bien por tratarse de puestos ligados a las necesidades cambiantes de la planificación educativa de cada curso escolar, no puedan ser cubiertos por funcionario de carrera.

El artículo 10 del TREBEP establece: 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Ciertamente, el artículo 2 de la Orden 3/2016 establece que se procederá al nombramiento de funcionarios interinos cuando la Administración educativa considere que existe una necesidad urgente e inaplazable, y no exista funcionario de carrera que pueda cubrir dicha necesidad.

Ahora bien, el examen de la misma Orden 3/2016, en particular de su artículo 5, evidencia que la Orden contempla dos clases de llamamientos: 1) llamamiento de los aspirantes para cubrir las necesidades de personal docente cuya duración previsible sea de curso escolar completo; 2) resto de llamamientos.

Igualmente, del examen de este artículo 5 de la Orden 3/2016, resulta que en la primera clase de llamamientos indicada serán objeto de provisión aquellos destinos que, resueltos los concursos de traslados y realizadas las previsiones de necesidades adicionales de personal para el curso siguiente, permanezcan vacantes o, encontrándose ocupados, no vayan a ser desempeñados por sus titulares, siempre y cuando resulte urgente e inaplazable su provisión para garantizar la prestación normal del servicio público educativo.

La sentencia apelada considera que los nombramientos concatenados del recurrente como profesor interino durante 23 años constituyen un supuesto de abuso de derecho en cuanto que la Administración utiliza el nombramiento de interinidad para cubrir necesidades educativas, que pueden ser calificadas como estructurales por su acreditada permanencia en el tiempo. Por ello, colige el Juzgador de instancia que los sucesivos nombramientos de la recurrente se realizaron para plazas estructurales sin que se haya justificado por la Administración demandada el concurso de circunstancias que justificaban la interinidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del TREBEP, por tanto, no se justifica el uso de este tipo de nombramientos. Considera además la sentencia que el sistema de gestión de la bolsa de trabajo regulada en la Orden 3/2016 no constituye una medida equivalente .

La rotación de personal interino gestionado en la bolsa de trabajo, pone de manifiesto que el nombramiento de personal interino no responde a una necesidad coyuntural, urgente e inaplazable, sino que forma parte de la 'fisiología' del régimen provisión de personal docente en cada curso académico, y que se revela como expresión singular de las necesidades estructurales de la plantilla docente. La Administración no ha justificado que cada vez que se nombraba al actor concurrían circunstancias que justificaban la interinidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TREBEP

Debe tenerse en cuenta en el presente caso que desde 1998 no se han convocado procesos selectivos en la especialidad en la que imparte la actora , docencia, para cubrir plazas en esta Comunidad Autónoma . De ahí que la Sala considere que realmente las medidas adoptadas en la Orden 3/2016 con respecto a la valoración de la interinidad, no tienen verdadera relevancia práctica. Resulta obvio que si no se han convocado procesos selectivos para el acceso a la función pública docente en la especialidad concreta, y no existen funcionarios de carrera de ésta, difícilmente puede hablarse de situación coyuntural y si no se han convocado procesos selectivos para el acceso a la función pública en los que pueda hacerse valer la experiencia docente, ésta, de facto, carece de relevancia práctica'.

V.Y, a esta misma conclusión llegó el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta ciudad en su Sentencia 155/2020, de 29/09/2020, PA 129/2020, afirmando lo siguiente:

'2.-No tienen tal condición las previstas en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios (BOR nº 40, de 11 de abril de 2016) y que ha sido parcialmente modificada por la Orden EDU/6/2019 de 26 de febrero de la Consejería de Educación (BOR nº 26 de 1 de marzo de 2019).

3.-En efecto, de la lectura de la Orden - de gestión de la denominada lista de interinidades - no se desprende que se pueda encajarse en algún tipo de 'medida equivalente' a la que se refiere la Directiva invocada.

3.1.-Así su artículo 2 (Nombramiento y selección de funcionarios interinos), establece que 'se procederá al nombramiento de funcionarios interinos cuando la Administración educativa considere que existe una necesidad urgente e inaplazable, y no exista funcionario de carrera que pueda cubrir dicha necesidad'.

3.2.-La gestión de una bolsa de trabajo como la indicada y las medidas equivalentes no se compadecen, pues el presupuesto, como no podía ser de otro modo es de las necesidades urgentes e inaplazables y la ausencia de funcionarios de carrera.

3.3.-Ni se cohonesta con esa finalidad el régimen de provisión de las mismas o de determinación del orden de prelación ( art. 4) o del orden de llamamientos o las causas de no disponibilidad, más vinculado a la doctrina constitucional de la realización de determinadas pruebas selectivas que garanticen el mérito y la capacidad, también para la designación del personal interino según el artículo 14 y 23.2 de la CE.

4.-No parece que una urgencia y necesidad que dure 16 años, 5 meses y 22 días, en el caso del actor (Vide Hoja de Servicios) desarrollados en el Centro Marqués de Vallejo y en el último curso en el IES LA LABORAL sea 'necesariamente urgente', aun cuando pudiere contraargumentarse que se ese período se ha producido en diversos centros escolares, si bien en este supuesto limitado a dos, loque habla más de la rotación del personal interino según la bolsa, que de la cuestión sustancial que no es otra que la utilización para necesidades estructurales de la plantilla docente.

5.- Noes objeto de controversia en este caso la ausencia de convocatoria de procesos selectivos.

5.1.- Como queda indicado la representación procesal de la demandada aduce la inexistencia de abuso en la sucesión de nombramientos para distintos programas temporales vinculadas a cada curso escolar, y que existen diversas medidas correctoras para la 'estabilidad en el empleo' temporal como las implantadas por la Orden 3/2016.

5.2.-No es preciso, por tanto, ni inaplicar la Orden - y por ende suscitar materialmente un recurso indirecto y consecuentemente elevar la cuestión de ilegalidad- ni tampoco es menester elevar una cuestión prejudicial ante el TJUE dado que la lesión no deriva de la disposición indicada, en la gestión de la conocida como lista de interinidades- sino por la manifestación que los sucesivos nombramientos del actor, ponen de manifiesto el carácter estructural de la necesidad docente.

5.3.-Tales medidas serían a criterio de la representación de la demandada 'medidas equivalentes a las previstas en la Directiva comunitaria', y que cifra, sustancialmente, en las denominadas listas de interinidades que cumplirían las exigencias de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE .

5.4.-Empero la gestión de tales listas de interinidades desde el año 2006 no ha evitado que el actor fuere interino de larga duración desde el curso escolar 2006, ya designado en el centro Marqués de Vallejo, hasta la fecha.

6.-Bien al contrario, de la prueba obrante en las actuaciones, singularmente el remitido expediente administrativo en los términos indicados, se colige que los sucesivos nombramientos de la recurrente se realizaron para plazas estructurales sin que se haya justificado por la Administración demandada el uso no abusivo de este tipo de nombramientos en los términos que ha establecido tanto la jurisprudencia comunitaria como la doctrina legal.

6.1.-Así no consta la provisión de esas plazas por concursos nacionales, o autonómicos, ni tampoco la convocatoria de selección de personal funcionario para estas categorías docentes.

6.-Ello no obstante puede justificarse, parcialmente, por las medias de estabilidad presupuestaria acordadas en el derecho de la crisis económica, en lo relativo al incremento de los gastos de personal. Pero la práctica era ya anterior'.

CUARTO.--SOBRE LA EXISTENCIA DE ABUSO EN LA CONTRATACIÓN DE LA RECURRENTE-

I.Llegados a este punto en que se ha concluido que la Orden 3/2016 no es una medida efectiva y equivalente para atajar el abuso, ha de examinarse si en este concreto caso si ha existido fraude en la contratación de la recurrente en la especialidad Diseño de Moda que ha estado impartiendo de forma continuada.

La recurrente, que ocupa el puesto nº NUM002 en el listado de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas, Especialidad Diseño de Moda, ha sido nombrada de forma ininterrumpida, a excepción de los períodos estivales de 2.013 y 2.014, durante un total de 11 cursos para cubrir vacante o en régimen de interinidad en la Escuela de Arte y Diseño de La Rioja en Logroño y, salvo el del primer curso 2010/2011 que lo fue para 2/3 de jornada, el resto lo fueron para jornada completa.

La existencia de nombramientos concatenados sin solución de continuidad durante un total de 11 cursos escolares en un solo centro docente y para la misma especialidad, permite entender, de manera razonable, que existe una necesidad permanente que no está siendo atendida mediante un funcionario de carrera.

Las peculiaridades del sector educativo, que esta juzgadora reconoce que existen, no sirven para justificar los nombramientos sucesivos en una especialidad, Diseño de Moda, que se implantó en 2010, que no puede considerarse novedosa y que no existen visos de que vaya a eliminarse del sistema educativo.

No resulta admisible la alegación de la administración demandada acerca de que estos nombramientos están ligados a programas temporales que, curiosamente, coinciden con el Curso Escolar. Del expediente administrativo remitido - sucesivas convocatorias de procedimiento general de adjudicación de destinos provisionales a los cuerpos que imparten docencia en niveles anteriores a la Universidad y correlativos nombramientos y ceses- se desprende inexcusablemente que la recurrente es funcionaria interina de larga duración que ha ido encadenando contratos durante un total de 11 cursos seguidos en un único Centro y para la misma Especialidad.

Existe constancia de que en este Centro hay, al menos, una vacante en la especialidad que imparte la recurrente y la administración no ha justificado que el motivo por el cual durante tantos años no ha proveído tal plaza de forma definitiva haya obedecido a razones coyunturales y no a razones estructurales o permanentes. Del mismo modo, tampoco ha justificado la existencia de razones que justifiquen la renovación sucesiva de dichos contratos, no ha establecido, de forma general, un número máximo de tales renovaciones, no ha fijado ninguna indemnización para los trabajadores en caso de extinción definitiva del contrato, no ha convocado ningún proceso selectivo y la Orden examinada en el fundamento de derecho anterior ya se ha dicho que no puede servir como medida legal equivalente, por lo que puede colegirse que no ha verificado actuación efectiva alguna que evite el abuso en la contratación de esta funcionaria interina.

II.Las restricciones presupuestarias y las limitaciones en la reposición de efectivos son razones que podrían llegar a avalar esa coyunturalidad pero para que así fuera habría que detallarlas de manera suficiente y concretarlas en los centros docentes, en la especialidad y en las plazas en las que, de manera continuada, se están produciendo nombramientos temporales por curso completo.

En el caso de autos resulta especialmente llamativo que no se haya convocado ningún proceso selectivo ordinario desde que la especialidad de Diseño de Moda se implantó en 2010 hasta el 2021 en que, por fin, se han convocado cuatro plazas de esta especialidad lo que no puede interpretarse sino como un signo inequívoco de que las necesidades en este ámbito eran permanentes. La administración ha tardado 11 años en convocar oposiciones para esta especialidad pese a ser plenamente consciente de que había necesidades que no eran meramente coyunturales pues ella misma se había visto obligada a recurrir a convocatorias extraordinarias hasta en 4 ocasiones (Convocatoria extraordinaria de 29/06/2010, de 23/09/2011, de 29/06/2010, y, de 17/02/2017). Es cierto que durante los años de la crisis económica las leyes presupuestarias prohibían la convocatoria de empleo público o restringían la tasa de reposición pero ello no eximía a la Administración de adoptar medidas legales equivalentes al objeto de garantizar el efecto directo y primacía del apartado 5 del Acuerdo Marco ante una situación prolongada de abuso. Así lo señaló ya la Sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017):

'la invocación de tal norma constitucional y de tales leyes de presupuestos no haya de impedir las consecuencias y el efecto útil de lo que el Estado español ordena respecto al repetido Acuerdo Marco y la jurisprudencia del TJUE. Amén de ello, se trata de una invocación no seguida en el escrito de interposición de más detalle, como debería haber sido el de la incidencia real de aquella modificación constitucional y de aquellas leyes de presupuestos en la cobertura presupuestaria de las funciones encomendadas y retribuidas a la Sra. Florencia. Y de una que en modo alguno justifica el absoluto olvido por la Administración demandada, una y otra vez durante la prolongada situación de abuso, de lo que le ordenaban las 'medidas legales equivalentes' antes analizadas...'.

Y, ello se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Así la STJUE de 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/2017) señala:

'55.En cuarto lugar, por lo que respecta a las alegaciones relativas a las consideraciones presupuestarias, procede recordar que, aunque esas consideraciones pueden fundamentar elecciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo de esa política y, por tanto, no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco (sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C22/1 3, C61/13 a C63/13 y C418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 110, y auto de 21 de septiembre de 2016, Popescu, C614/15 , EU:C:2016:726 , apartado 63).'

Y en la Sentencia de 03/06/2021 el Tribunal Comunitario, como se ha visto más arriba, ha dejado claro la imposibilidad de acudir al argumento de la limitación presupuestaria para impedir el abuso en la temporalidad no pudiendo escudarse en tales medidas de contención del gasto público para justificar la inexistencia de otras medidas en el Derecho nacional destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

III.Conforme a lo dicho, por más que la administración haya realizado los nombramientos y ceses de la recurrente ajustándose a los términos de la Orden que en cada momento regulaba la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios, ello no le legitimaba para efectuar nombramientos temporales para cubrir una necesidad estructural y permanente y no meramente coyuntural, debiendo, por tanto, concluirse que los nombramientos del demandante se realizaron con abuso y en fraude de ley.

QUINTO.--EFECTOS DERIVADOS DEL ABUSO-

Seguidamente, deben examinarse cuáles es la consecuencia que se deriva de tal declaración de abuso. La parte recurrente articula una pretensión de forma principal y otras dos de forma subsidiaria.

1) De forma principal, solicita ser declarada funcionaria de carrera (fijo), de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la CC.AA. de LA RIOJA, con antigüedad bien desde 13/10/2008 bien desde 13/09/2010, con la condición de Profesora del Cuerpo de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, en Logroño, en la Especialidad 0590.510 (Diseño de Moda), condenando a la administración a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello deriven.

Pese lo mantenido por la parte recurrente no existe obligación de transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija con la misma estabilidad que la de los funcionarios de carrera comparables. No existe en nuestro ordenamiento jurídico interno la posibilidad de que los funcionarios interinos de larga duración accedan directamente a ser funcionarios de carrera en base al tiempo trabajado en la Administración.

De hecho, como bien conocen las partes, tanto el Tribunal Supremo como los Tribunales Superiores de Justicia, se han manifestado, clara y tajantemente, en contra de la posibilidad de equiparar al funcionario interino con el de carrera o el personal laboral fijo, sin que quepa convertir ese vínculo en estable y permanente. Ello contravendría el régimen jurídico establecido por el ordenamiento español en el acceso a la función pública, derivado de los arts. 103.3 de la CE y 23 de la CE no existiendo base jurídica alguna que permita excluir al personal interino de la obligación de someterse a pruebas selectivas basadas en los principios de igualdad, mérito y capacidad tal como se prevén en el TREBEP.

Ha de rechazarse, por tanto, la primera pretensión.

2) En su defecto, solicita que se declare a la actora personal estable de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la CC.AA. de LA RIOJA, asimilado o con análoga condición a la de personal indefinido, con idénticos derechos de los que disfruta el personal fijo de la Consejería, con antigüedad bien desde 13/10/2008 bien desde 13/09/2010, con la condición de Profesora del Cuerpo de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, en Logroño, en la Especialidad 0590.510 (Diseño de Moda), condenando a la administración a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello deriven.

Esta pretensión no merece tampoco favorable acogida por cuanto la categoría de 'personal indefinido' no existen en el ordenamiento español que regula los empleados públicos. Con arreglo al TREBEP, tales empleados públicos se clasifican en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral -fijo, por tiempo indefinido o temporal- y personal eventual (artículo 8).

Y, la STS 1425/2018 (Recurso de Casación 785/2017) y todas las que se han dictado con posterioridad vienen manteniendo que en nuestro ordenamiento el abuso en la cadena de nombramientos no permite convertir al funcionario interino o al empleado público eventual en 'personal indefinido no fijo', categoría de empleado público inexistente en nuestro ordenamiento jurídico público y estatutario. En particular, tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1426/2018 , FJ 18º), que ... 'la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social (...)'. Ante dicha situación, esto es, ante la inexistencia de figura laboral similar a la de los trabajadores indefinidos y/o fijos que sí existe en el derecho privado y que se configuró como forma de sancionar la abusividad en la contratación temporal concatenada, no resulta posible a los órganos jurisdiccionales el crear una figura legal ex novo, por cuanto el poder jurisdiccional no es poder legislativo. No puede estimarse la creación de una relación de empleo público distinta a las legalmente existentes ni mucho menos dotarla de las notas de permanencia e inamovilidad que postula pues supondría un fraude de ley en el acceso a la función pública pues impediría que la plaza del I.E.S. COMERCIO pudiera salir en los procesos que eventualmente se convoquen para su cobertura de forma definitiva por funcionarios de carrera.

3) En defecto de las dos anteriores, solicita que se declare a la actora personal estable de la Consejería, asimilado o con análoga relación a la del personal con vínculo indefinido, con antigüedad bien desde 13/10/2008 bien desde 13/09/2010, con la condición de Profesora del Cuerpo de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, en Logroño, en la Especialidad 0590.510 (Diseño de Moda), condenando a la administración a estar y pasar por esa declaración con todas las consecuencias que de ello se deriven.

La diferencia entre la pretensión 2 y la pretensión 3 es que en la articulada con el nº 2 solicita que en la relación de empleo estable se le reconozcan idénticos derechos de los que disfruta el personal fijo de la Consejería, es decir, se le dote de las notas de permanencia e inamovilidad. Ahora bien, en ambas pide que se cree una categoría de empleo público inexistente por lo que la pretensión 3) debe rechazarse por los mismos argumentos por los que se ha rechazado la nº 2).

4) Frente a la situación de abuso existente, procede únicamente declarar la subsistencia de su relación en tanto no se provea o amortice la plaza que ocupa por los cauces y conforme a las previsiones legales.

En efecto, ésta es la única consecuencia que, con arreglo a la jurisprudencia del TS ( STS 1426/2018, de 26 de septiembre, (ROJ: STS 3251/2018 - ECLI: ES: TS: 2018:3251), puede ser estimada. Esta juzgadora es consciente de que la misma no colma las expectativas de la parte pero se configura como una medida eficaz para sancionar la situación de abuso. Es por ello que procede reconocer que la relación de empleo del actor con la administración educativa de la CC.AA. de LA RIOJA subsistirá y se mantendrá con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella en su último nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Especialidad Diseño de Moda, con destino en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja en Logroño, hasta que se provea de forma definitiva por los sistemas de provisión (concurso nacional o regional de cuerpos docentes) o hasta que se amortice por los cauces legales reglamentarios.

SEXTO.--SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD-

La administración demandada, una vez celebrada la vista del proceso y estando pendiente de dictar sentencia, solicitó la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no se dictase por el TS Sentencia en los recursos de casación RCA 778/2020 y RCA 5715/2020 que han sido admitidos a trámite recientemente y que afectan al fondo del asunto porque el Alto Tribunal va a examinar si el sistema de las listas del personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación o si resulta conforme a derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice.

La cuestión atiente a si la Orden 3/2016 que regula la lista de interinos tiene el carácter de medida legal equivalente es evidente que está íntimamente relacionada con este asunto porque la propia administración demandada ha centrado su defensa en este argumento. Nuestro Alto Tribunal, finalmente, dará una respuesta obteniendo de este modo un criterio uniforme en casos en los que se presente la misma problemática. Ahora bien, no puede accederse a la suspensión interesada porque, más allá de las razones de oportunidad y conveniencia para los intereses de la administración demandada, no se trata de un motivo de suspensión previsto en nuestra Jurisdicción, la sentencia que se dicte en este proceso no es firme, no zanja definitivamente la controversia y las partes tienen la posibilidad de recurrir en apelación y la suspensión de este PA no puede mantenerse sine dieal no estar fijada fecha para la deliberación, votación y fallo del asunto por el TS.

SÉPTIMO.--SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL O RECURSO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN 3/2016-

A la vista de la fundamentación empleada, no se considera necesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE ni formular recurso indirecto contra la Orden 3/2016.

De una parte, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión dispone: 'Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo'.Y desde luego, tanto la doctrina del TJUE como la del TS, permiten emitir un fallo sin necesidad de plantear la cuestión. El Tribunal de la Unión en la Sentencia de 19 de marzo de 2020 y en otras posteriores que han sido tomadas en consideración en la presente se ha pronunciado sobre cuestiones idénticas. Y existe doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 26 de septiembre de 2018 que aseguran la unidad de doctrina.

De otra parte, la solución adoptada no descansa en la Orden 3/2016 y, consecuentemente, no es preciso plantear recurso indirecto ni elevar cuestión de ilegalidad. Ninguna tacha se ha realizado a la gestión de la lista de interinos derivada de dicha Orden sino que la 'sanción' impuesta en esta sentencia a la administración deriva del abuso apreciado en los sucesivos nombramientos de la parte actora para cubrir necesidades docentes estructurales y permanentes.

OCTAVO--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, teniendo en cuenta, además, que existen dudas razonables de derecho que han tenido que analizarse y resolverse conforme a la jurisprudencia comunitaria.

NOVENO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. FABIÁN VALERO MOLDES, en representación de Dª Erica, contra las resoluciones referenciadas en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

DECLAROque las citadas resoluciones no son conformes a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, reconociendo que la relación de empleo de la actora con la CC.AA. subsistirá y continuará, con los derechos profesionales y económicos inherentes, como funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Especialidad Diseño de Moda, con destino en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja en Logroño, hasta que se provea de forma definitiva por los sistemas de provisión (concurso nacional o regional de cuerpos docentes) o hasta que se amortice por los cauces legales reglamentarios, desestimando el resto de pretensiones formuladas.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0304 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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