Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
MERIDA
SENTENCIA: 00169/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
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Equipo/usuario: 4
N.I.G:06083 45 3 2020 0000101
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2020 /
Sobre:CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION
De D/Dª : GRUPO POBLADOR CONSTRUCCION E INFRAESTRUCTURAS S.L.
Abogado:JOSE GALAN BRAVO
Procurador D./Dª : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Contra D./DªEXCMO.AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA DE LOS MONTES
Abogado:
Procurador D./DªJOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 169/2021
En MERIDA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinarioque, con el número 54/2020,se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, GRUPO POBLADOR CONSTRUCCION E INFRAESTRUCTURAS, SL, representado/a por el/la Procurador/a SR. ALEJOy asistido del Letrado/a SR. GALAN, y, como Demandado el EXCMO. AYTO. DE FUENLABRADA DE LOS MONTES, asistido de sus Servicios Jurídicos, sobre contratación administrativa.
Antecedentes
PRIMERO:Por la arriba identificada como recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 17 de enero de 2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Fuenlabrada de los Montes que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del Pleno del citado Ayuntamiento del citado municipio por el que se:
-. Desestiman las alegaciones presentadas por la recurrente.
-. Deniega la suspensión de la ejecución del contrato de obras, estableciendo que el plazo de ejecución se inició el 9 de julio de 2019.
-. Delega en el Alcalde el ejercicio de la competencia correspondiente al Pleno referente a la ejecución, sanción o resolución que se derivan de la ejecución del contrato de obra que une a las partes.
Igualmente es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución 1 de julio de 2020, de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado por la que se resuelve el contrato de obras de la ejecución para la primera fase de la ampliación de plazas para dependientes en centro residencial mixto.
SEGUNDO:Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.
TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.
CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográfico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha dieciocho de los corrientes se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
QUINTO:En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 17 de enero de 2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Fuenlabrada de los Montes que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del Pleno del citado Ayuntamiento del citado municipio por el que se:
-. Desestiman las alegaciones presentadas por la recurrente.
-. Deniega la suspensión de la ejecución del contrato de obras, estableciendo que el plazo de ejecución se inició el 9 de julio de 2019.
-. Delega en el Alcalde el ejercicio de la competencia correspondiente al Pleno referente a la ejecución, sanción o resolución que se derivan de la ejecución del contrato de obra que une a las partes.
Igualmente es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución 1 de julio de 2020, de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado por la que se resuelve el contrato de obras de la ejecución para la primera fase de la ampliación de plazas para dependientes en centro residencial mixto.
Los motivos de oposición que esgrime la parte recurrente para instar la nulidad de sendas resoluciones se pueden sintetizar en los siguientes:
-. En primer lugar, considera que las resoluciones dictadas por el Alcalde son nulas de pleno derecho porque el mismo no puede resolver los recursos de reposición presentados contra acuerdos del Pleno, por no tener delegada por este órgano tal facultad.
-. En segundo lugar, en el caso de autos, combate la recurrente dos expedientes como son, de un lado, aquel que deniega su petición de suspensión de la obra cuya ejecución le había sido adjudicada y, de otro lado, la resolución del mismo.
Adjudicado, como decimos, el contrato para la ampliación de plazas para dependientes en Centro residencial de Fuenlabrada de los Montes por importe de 367.174,49 euros, el plazo de ejecución era de dos meses; el 9 de julio de 2019 se firmó el acta de comprobación de replanteo, presentándose reservas por la recurrente, en tanto en cuanto adjudicataria del mismo; que incluso el día antes de la firma de dicho documento, ya se presentó un escrito poniendo de manifiesto múltiples disconformidades con el proyecto y se solicita se den de contrario soluciones a dichas objeciones; el 5 de septiembre de 2020 se presenta nuevo documento, junto con pericial, para dejar constancia de la gravedad de los defectos puestos de manifiesto por la contratista y se pide nuevamente la suspensión de los plazos de ejecución; ante tales peticiones, el Ayuntamiento no sólo no accedió a la suspensión solicitada sino que acuerda resolver el contrato de obra.
Considera la recurrente que, en el caso de autos, dadas las deficiencias puestas de manifiesto por la misma, antes incluso de firmar el acta de replanteo, lo que procedía era la suspensión de los plazos de ejecución hasta que se solventaran dichas deficiencias y, en segundo lugar, entiende que no procede la resolución del contrato por causas imputables a la misma ya que su voluntad ha sido siempre la de ejecutar el contrato que se le había adjudicado.
Se opone el Ayuntamiento demandado a lo pedido de contrario alegando, que las decisiones del Ayuntamiento demandado han contado con el respaldo de los informes jurídicos de la Oficialía Mayor de la Diputación de Badajoz, de la Comisión Jurídica de Extremadura y técnicos del redactor del proyecto y del servicio de proyectos de la Diputación de Badajoz.
Insiste el Ayuntamiento, en el recurso objeto de autos, que el proyecto era perfectamente viable y que los plazos no se han cumplido por motivos imputables a la contraparte, siendo por ello, procedente la resolución del contrato y estando amparada la actuación del Alcalde de Fuenlabrada de los Montes amparada por la delegación que se hizo por el Pleno del Ayuntamiento en relación al contrato de obra que unía al citado Ayuntamiento con la recurrente.
SEGUNDO.- En relación a la falta de competencia del Alcalde para resolver los recursos de reposición contra los acuerdos del Pleno de la Alcaldía, tal motivo de impugnación no puede prosperar y ello a la vista de que en sesión ordinaria de 23 de octubre de 2019, el Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada de los Montes, en relación al expediente 1104/2019 -ejecución de contratos ampliación residencia- se acordó 'TERCERO: delegar en el Alcalde el ejercicio de la competencia correspondiente al pleno referentes a la ejecución, sanción o resolución que se derivan de la ejecución de este contrato de obra, ajustándose a lo previsto en el art. 22.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local'.
Esa delegación de facultades del Pleno en el Alcalde hace que toda la actuación realizada por este en relación con el contrato que une a las partes es conforme a derecho pero es que, a mayor abundamiento, no se puede pretender que la supuesta falta de competencia por parte del Alcalde, diera lugar a la nulidad, tal y como manifiesta la recurrente y ello a la vista de la sentencia de la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, de 14 de enero de 2021, que se remite a otra del TS y señala que ' Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989 , la expresión 'manifiestamente incompetente' significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en esta materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente. La incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad, por tanto, subsanable. En principio la incompetencia seria meramente jerárquica entre órganos próximos, uno de los cuales el que actuó, como superior, podía, además, convalidar el acto emitido por el inferior en grado. Por otro lado en el artículo 47-1.a) de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo cabían, en principio, también los vicios de incompetencia jerárquica o de grado, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 62- 1.c de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común , que limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial y ello habría de tomarse en consideración para modular la calificación de la nulidad, en la hipótesis de que aquella incompetencia pudiera haberse considerado 'manifiesta'.
Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente. La incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad, por tanto, subsanable. Por tanto, aun caso de haber existido, de ninguna manera sería determinante de la pretendida nulidad por incompetencia del órgano administrativo ya que el órgano que lo aprobó integraba al Presidente por lo que al haber actuado en este caso el Presidente de la CHE, de ninguna manera puede suponer incompetencia manifiesta en los términos exigidos en el artículo 62 y 14 de la Ley 30/1992 '
TERCERO.- Desde el punto de vista fáctico, hemos de señalar que en el caso de autos a la recurrente se le adjudicó el contrato de ampliación de la fase primera de la ampliación de plazas para dependientes del Centro Residencial Mixto de Fuenlabrada de los Montes, firmándose el mimo el 21 de mayo de 2019; que el 8 de julio de 2019 se presenta por la recurrente, ante el Ayuntamiento, escrito en el que manifiesta que el proyecto adolece de errores graves en la descomposición de precios; que al día siguiente, esto es, el 9 de julio de 2019, se firma el acta de comprobación de replanteo, presentado la contratista reservas por defectos en el proyecto que afectan a su viabilidad; que pedida la suspensión de la ejecución por la recurrente, el Pleno del Ayuntamiento de 23 de octubre de 2019, acuerda la denegación de la misma, delegando en el Alcalde el desarrollo del referido contrato, siendo dicho acuerdo recurrido y desestimándose dicho recurso; que el 6 de junio de 2020 se dicta resolución del contrato, recurriéndose dicha resolución en reposición y tras el informe preceptivo y favorable de la Comisión Jurídica de Extremadura, se desestima dicho recurso.
CUARTO.- En relación a la suspensión interesada por la recurrente en cuanto a la ejecución del contrato de obra que se le había adjudicado, lo primero que llama la atención es que la recurrente, habiéndose presentado a la licitación del contrato al que se refieren los presentes autos, siendo conocedora del pliego de condiciones que debía regir el mismo, precios y mediciones, se presenta al mismo con una determinada oferta y, curiosamente, incluso antes de que se proceda a levantar el acta de replanteo (el 9 de julio de 2019) ya se presenta un escrito por la recurrente poniendo objeciones a la ejecución del contrato; ello nos lleva a concluir que, si antes del replanteo ya veía objeciones la recurrente al proyecto, no se entiende el motivo por el cual la misma se presentó a la licitación y porqué hizo la oferta que hizo (con una baja del 18,3 %) si ya, como decimos, antes del acta de replanteo, veía tantas objeciones al proyecto; esa conducta supone, en cierta medida, ir contra sus propios actos puesto que, insistimos, habiendo podido conocer previamente los problemas que luego denunció, optó por hacer la oferta que hizo y ser adjudicataria del contrato.
A mayor abundamiento, resulta hasta cierto punto contradictorio que, de un lado, se pida la suspensión de la ejecución del contrato -del que se denuncian tantas objeciones- y de otro, se oponga a la resolución del mismo, máxime si tenemos que en la propia pericial que presenta la recurrente, elaborada por el Perito Sr. Simón, se concluye que ' con todo lo expuesto en el presente informe y habida cuenta de las alteraciones, resulta lógico concluir que estas alteraciones se han introducido al objeto de rebajar el importe económico de las obras, motivando con ello la imposible realización de estas.' (folio 583 del expediente).
QUINTO.- Las objeciones que se ponen de manifiesto por la parte recurrente en cuanto a los precios de las distintas partidas y que trata de acreditar mediante la pericial del Sr. Simón, quedan absolutamente desvirtuadas por el informe de Dña. Eugenia, que intervino como Perito, estando su declaración sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como no podía ser de otra manera; tanto del informe de la Sra. Eugenia (folios 234 y siguientes del expediente) como de su declaración, quedó claro que en la pericial aportada de contraria, a lo hora de referirse a los precios, se hace una visión sesgada de 'los descompuestos', se olvida así lo dispuesto en el art. 153 del RD 1098/2001, de 12 Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contrato de las Administraciones públicas, cuya redacción es la que sigue: ' Todos los trabajos, medios auxiliares y materiales que sean necesarios para la correcta ejecución y acabado de cualquier unidad de obra se considerarán incluidos en el precio de la misma, aunque no figuren todos ellos especificados en la descomposición descripción de los precios'; en dicho informe se señala que 'el error en los descompuestos no implica que deba variar el precio unitario de la unidad de obra, sino que ésta debe ejecutarse al precio establecido en el contrato, incluyendo todos los 'trabajos, medios auxiliares y materiales necesarios para la correcta ejecución y acabado', aparezcan o no especificados en la descomposición de la unidad(...) cuando el contratista presentó su oferta, lo hizo en base a lo recogido en el Proyecto que formaba parte de la documentación para la licitación del contrato, por lo que era conocedor de los precios contenidos en el proyecto. La presentación de la proposición por el interesado (26/3/2019) supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones que rigen la licitación, sin salvedad o reserva alguna, según lo establecido en el art. 139 de LCSP. Al presentar oferta que dio como resultado que se le adjudicara la obra y con la firma del contrato, este se ejecutará a riesgo y ventara del contratista, conforme a lo establecido en el art. 197LCSP. (...). Respecto a la viabilidad de proyecto, la argumentación del contratista se basa únicamente en la 'inadecuación de la valoración de los trabajos a realizar'. En este sentido cabe recordar, que la valoración se corresponde con la contemplada en el apartado correspondiente del proyecto de ejecución incluido en el proceso de licitación y en base al que presentó su oferta con una baja del 183 %. Si la valoración contemplada en el proyecto era inadecuada, no debiera haberse presentado el contratista al proceso de licitación y presentar una oferta a la baja. (...). En cuanto a la solicitud del contratista para suspender las obras y dado que en el acta de comprobación del replanteo se plantean reservas basadas únicamente en los errores en los precios del proyecto, que a juicio del director de la obra, no impiden el inicio de la misma (según se contempla en el acta, (...) se atenderá a lo establecido en la quinta regla del art. 139. Comprobación del replanteo del RD 1098/2001, donde se establece que si a juicio del órgano de contratación las reservas plantadas resultaran infundadas 'no quedará suspendida la iniciación de las obras'.
El informe de la Sra. Eugenia indica también que ' todo apunta a que el contratista pretende hacer una revisión al alza de los precios de contrato contenidos en el proyecto de la obra, que no resulta procedente en base a lo establecido en la cláusula sexta del pliego de cláusulas administrativas para la licitación del contrato de obra, ni según lo establecido en los artículos 102 precio y 103 procedencia y límites del Capítulo II. Revisión de precios, de la Ley 9/2017 de contratos del sector público.'
La pericial de la Sra. Eugenia concluye señalado que:
'.- Independientemente de que el redactor del proyecto haya realizado ajustes en el presupuesto del proyecto respecto a la Base de Precios de la Junta de Extremadura, dicho extremo no afecta a la validez de los precios unitarios de las unidades de obra, en base a lo establecido en el art. 153 del RD 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
.- El proyecto era un documento contractual de la licitación y el contratista conocía los precios incluidos en el presupuesto con anterioridad a la presentación de la oferta que dio lugar a la adjudicación del contrato. Una vez licitada y adjudicad la obra al contratista, los precios de cada unidad de obra son los precios ofertados por aquél (que en este caso serían los del proyecto aplicando una baja del 18,3 %).
-. Con la firma del contrato, las obras se ejecutan en base al principio de riesgo y ventura conforme a lo establecido en el art. 197 de la LCSP, lo cual implica que el contratista asume el riesgo de obtener una mayor o menor ganancia o incluso perder, cuando sus cálculos están mal hechos o no responden a las circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato.
-. Aún cuando en el pliego de prescripciones administrativas para la licitación del contrato se recogía en la cláusula vigésimo sexta la posibilidad de modificación del contrato, no procede la aplicación de dicha cláusula, dado que no existe modificación en tanto no se manifiesta la necesidad de introducir variaciones en las obras definidas en el proyecto o añadir obras nuevas no contempladas en el mismo. La valoración presentada por el contratista se realiza utilizando, y por tanto validando o aceptando, la medición del proyecto pero cambiando únicamente los precios, por lo que no podría justificarse una modificación del contrato, en base a lo establecido en los arts. 203 , 204 , 205 y 242 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector público.
-. Tampoco resulta procedente revisar los precios en base a lo establecido en la cláusula sexta del pliego de cláusulas administrativas para la licitación del contrato de obra, ni en aplicación de lo establecido en los arts. 102 y 103 de la Ley 9/2017 , de contratos del sector público.
-. En cuanto a la solicitud del contratista para suspender las obras, se atenderá a lo establecido en la 5ª regla del artículo 139. Comprobación del replanteo del RD 1098/2001 , donde se establece que si a juicio del órgano de contratación las reservas planteadas resultaran infundadas, 'no quedará suspendida la iniciación de la obras'.
La pericial de la Sra. Eugenia, Arquitecta del Servicio de Proyectos y Mantenimiento de la Diputación de Badajoz, goza de una presunción de acierto y veracidad que, como ya hemos dicho más arriba, no ha sido desvirtuada por la pericial propuesta por la parte recurrente y elaborada por el SR. Simón.
SEXTO.- Lo dicho en los fundamentos precedentes nos lleva a concluir que la resolución que deniega la petición de la recurrente de suspensión de la ejecución del contrato es conforme a derecho, procediendo ahora, a examinar la segunda de las resoluciones recurridas, esto es, la que acuerda dar por resuelto el contrato que une a las partes.
Ya hemos puesto de manifiesto que la recurrente se presenta a la licitación con una oferta que contempla una baja del 18,3 % y que ya antes incluso del replanteo, está presentado objeciones al contrato que se le ha adjudicado (escrito presentado el 8 de abril, un día antes del replanteo).
En cuanto al motivo de resolución del contrato, la resolución la fundamenta en el art. 211.1.f de la LCSP; al respecto bien se puede dar aquí por reproducido lo dicho en el dictamen 17/2020, de 4 de junio de la Comisión Jurídica de Extremadura; dejando a un lado el dies a quo para el inicio del contrato (9 de abril -fecha-del acta de replanteo- o el 4 de noviembre de 2019 -notificación del acuerdo del Pleno de 23 de octubre, desestimando las alegaciones de la adjudicataria), lo cierto y verdad es que a fecha 28 de julio de 2020 'no se ha ejecutado un solo euro del precio del contrato' (folio 1039 del expediente, Informe del Sr. Calixto, Asesor Jurídico de la Diputación de Badajoz); el Informe de la Comisión Jurídica señala que 'por parte del contratista no se ha realizado, como mínimo hasta el 24 de febrero de 2020 y al menos desde el 5 de noviembre pasado, ninguna actuación relativa a la ejecución material de los trabajos contratados, ni siquiera la presentación del plan de obras o de la relación complementaria de los servicios, equipos y maquinaria que se compromete a utilizar en cada una de las etapas del plan, previstos en el apartado 1.15 del PPT, más allá de reiterar la existencia de motivos económicos y según el también técnicos, que harían inviable la ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados (...). Continúan diciendo dicho dictamen que 'consta la emisión de diversos informes en el expediente, no sólo por la Dirección de la obra cuya opinión considera carente de objetividad la adjudicataria, sino también y entre otros, por personal técnico del Servicio de Proyectos y Mantenimiento de la Diputación Provincial de Badajoz, que recordemos goza de presunción de veracidad por la cualificación técnica de quien lo emite, que contradicen y refutan los argumentos de la adjudicataria, quien recordemos participó libremente en la licitación de un contrato cuyo presupuesto de licitación no consta haber sido impugnado en el momento oportuno y conforme a un proyecto de obra del que se entiende también era conocedora, cuyos supuestos defectos no parece que, de existir, no pudieran haber sido detectados y puestos de manifiesto desde el principio de la licitación y no tras la firma del contrato (...) cabe apreciar que nos encontraríamos ante una voluntad clara de la adjudicataria de no atender, culposamente, pese a estar obligado a ello, los compromisos contraídos y no ante un mero retraso, desfase desajuste en modo alguno expresivo de aquella voluntad, máxime teniendo en cuenta que ella misma ha manifestado que existen 'motivos que invalidan e imposibilitan la viabilidad técnica y económica del contrato', lo que permite concluir que existe un incumplimiento de la obligación esencial del contrato que determina la concurrencia de la causa prevista en el art. 211, apartado 1, letra f, de la LCSP y faculta a la Administración para resolverlo'.
Como hemos dicho, se comparten las conclusiones a las que llega la Comisión Jurídica de Extremadura, debiendo concluir, pues, que la resolución resolviendo el contrato, adoptada por el Alcalde del municipio demandado, es conforme a derecho, debiéndose, por tanto, desestimar el recurso objeto de autos, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
SEPTIMO.- Las costas seguirán la teoría del vencimiento, ex art. 139LJCA, en redacción dada por Ley 37/2011 con el límite de 2000 euros, IVA incluido.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente, teniendo en cuenta el límite señalado en el cuerpo de la presente.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.