Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 169/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Soria, Sección 1, Rec 152/2019 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Soria

Ponente: MARTIN ARRIBAS, RAUL

Nº de sentencia: 169/2021

Núm. Cendoj: 42173450012021100048

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4647

Núm. Roj: SJCA 4647:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00169/2021

Modelo: N11600AGUIRRE 3

Teléfono:975 234787 223441 Fax:975 227908

Correo electrónico:contencioso1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: MBN

N.I.G:42173 45 3 2019 0000159

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2019 /

De D/Dª : Alfredo

Abogado:JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO

Procurador D./Dª : NELIDA MURO SANZ

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE AGREDA

S E N T E N C I A Nº 169/2021

En Soria, 20 de septiembre de dos mil veintiuno.

D. RAÚL MARTIN ARRIBAS, magistrado- juez del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Segovia y su Partido Judicial, actuando en Comisión de Servicios sin relevación de funciones en el juzgado Contencioso nº 1 de Soria, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Núm.: 152/2019 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como recurrente don Alfredo y de otra, como recurrida, AYUNTAMIENTO DE ÁGREDA . INACTIVIDAD. CUANTÍA INFERIOR A 30.000 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Muro Sanz, en representación del recurrente , se ha presentado recurso contencioso contra inactividad de la administración por no proceder a la ejecución del acto firme del Ayuntamiento de Ágreda, que dictó Resolución de fecha 26.6.2017 por la que se acordaba la ejecución subsidiaria para la retirada de escombros del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Fuentes de Ágreda.

La parte recurrente, en el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó que se dictara sentencia estimando el recurso, interesando se dictara sentencia sin necesidad de celebración de vista

SEGUNDO.- La administración demandada no se personó. Fue emplazada la propietaria del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Fuentes de Ágreda, sin que se personara en las actuaciones

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, si bien este magistrado ha cumplido el orden de antigüedad de los asuntos, siguiendo el criterio señalado por la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 6.5.2021 y cumpliendo la previsión del número de sentencias que se debían dictar en cada mes.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE

Se impugna en este recurso contencioso, la inactividad de la administración por no proceder a la retirada de escombros en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Fuentes de Ágreda, que se había acordado en Resolución del Ayuntamiento de Ágreda, que acordó la ejecución subsidiaria de la retirada de escombros.

La administración demandada y la propietaria del terreno, emplazada no han comparecido al presente procedimiento abreviado

SEGUNDO.- CUESTIÓN FONDO

La parte actora sostiene que la administración demandada está obligada a ejecutar el acto administrativo que le obligaba a la ejecución subsidiaria para la retirada de escombros de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Fuentes de Ágreda, de tal manera que transcurrido el plazo para su ejecución no se ha efectuado actuación material alguna. Hemos de indicar que en el momento de dictar esta sentencia, no se ha aportado elemento adicional que permita acreditar que la retirada de escombros se ha efectuado.

El artículo 29LJCAdice '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Por lo que se refiere a la inactividad de la administración, hemos de indicar que el artículo 29.1LJCA citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».

Y en la STS de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), se recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'. En similares términos se pronuncia la STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012 ).

Así mismo la Sentencia de la Sala CA Audiencia Nacional, sección 4ª, de fecha 16.9.2015 dice '.El artícu lo 29.1 LJCA dispone que 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad ».

6.El Tribunal Supremo se ha pronunciado procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo su carácter singular y sosteniendo que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución (ST de 18 de noviembre de 2008 -rec. 1920/2006-).

Y sobre los requisitos necesarios para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula este precepto, ha declarado que 'para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración' (SST de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004- y 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006-, entre otras).

Asimismo, la Sentencia de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente , definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Y la sentencia Sala CA TS, de fecha 18.2.2019 dice ' TERCERO.-Sobre la inactividad exigible por la vía del artícu lo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artícu lo 29.1 LJCA dispone que:

'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

'[...] la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.'

No toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional . La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.

Es cierto, tal y como afirma la Corporación Local recurrida, que el Tribunal Supremo ha considerado que el alcance del término 'prestación concreta', utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , admite prestaciones materiales o jurídicas( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 ) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artícu lo 29.1 de la LJCA , es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada 'en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo'.

Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción 'que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas'.

El Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006 ).

También se ha afirmado que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración.Así el Tribunal Supremo ha sostenido que:

'[...] para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración' ( STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 - y STS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006 -, entre otras).

Y en la STS de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), se recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'. En similares términos se pronuncia la STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012 ).

En el presente caso, consta la existencia de Resolución del Ayuntamiento de Agreda, de fecha 26.6.2017 por el que se acordaba la ejecución subsidiaria de la obligación de derribo del edificio sito en la CALLE000 NUM001 de Fuentes de Ágreda, propiedad de Alfredo y retirada de escombros del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, propiedad de Alejandra, corriendo los gastos a cargo de los propietarios de los inmuebles.

Tal y como indica la parte actora, la resolución del Ayuntamiento de Ágreda se cumplió respecto de la obligación de derribo del edificio sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Fuentes de Ágreda, propiedad del demandante, pero no así de la retirada de escombros del inmueble sito en la CALLE000, propiedad de Alejandra.

La administración demandada y la emplazada Doña Alejandra, propietaria del solar donde se encuentran los escombros en la CALLE000 NUM000 de Fuentes de Ágreda no se han personado en esta litis. Recordemos que conforme obra en el expediente administrativo Doña Alejandra es la propietaria del solar existente en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Fuentes de Ágreda , sobre la que pesaba la obligación de retirada de los escombros, y que derivó en la ejecución subsidiaria que debía efectuar el Ayuntamiento demandado, ante la ausencia de ejecución de la obligación de retirada de los escombros, lo que determina que la administración ejecuta dicha actuación material.

De la documental aportada en autos, concretamente de las fotografías incorporadas a la demanda, se acredita que a la fecha de interposición del recurso contencioso, y a fecha actual, no consta que se haya retirado los escombros, dado que ni la parte actora, ni la administración han indicado que se haya realizado la actividad de retirada de escombros, que se encontraba presupuestada, tal y como consta en el expediente administrativo, de tal manera que la administración se obligó a la ejecución subsidiaria de la retirada de los escombros en la CALLE000 nº NUM002 de Fuentes de Ágreda, sin que se haya efectuado.

Procede estimar totalmente la demanda formulada, condenando a la administración a ejecutar las obras necesarias para la retirada de escombros de la localidad de Fuentes de Ágreda.

TERCERO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139LJCA, dada la estimación total de la demanda, se condena en costas a la administración demandada, si bien quedan reducidas a un máximo de 350 euros- Iva incluido- teniendo en cuenta que la cuantía de la retirada de los escombros asciende a unos 1200 euros, teniendo en cuenta el descompuesto de los presupuestos aportados en el expediente administrativo.

CUARTO- RECURSO

En base a lo dispuesto en el Art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, INFERIOR a 30.000 euros , frente a esta resolución no cabe recurso.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 152/ 2019 , interpuesto, por el procurador Sra. Muro , en nombre y representación del recurrente , condenando a la administración demandada a ejecutar las obras necesarias para la retirada de los escombros de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Fuentes de Ágreda.

Se condena en costas a la administración demandada hasta un máximo de 350 euros- IVA incluido-

Notifíques e a las partes personadas la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi sentencia,, lo pronuncia, manda y firma SSª

P U B L I C A C I O N.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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